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9533(05-12-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Acta N° � FORMTEXTO ��–052� Radicación N° � FORMTEXTO ��–9533� Santafé de Bogotá, D.C., diciembre cinco (5) de mil novecientos noventa y seis (1996) Resuelve la Corte el recurso de hecho interpuesto por el apoderado del BANCO DE LA REPUBLICA contra el auto de fecha 9 de julio de 1996, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 30 de abril de 1996 del mismo Tribunal en el juicio seguido por MANUEL IGNACIO AREVALO contra el recurrente.

ANTECEDENTES Manuel Ignacio Arévalo llamó a juicio al Banco de la República para que se le condenara a reajustarle la pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 1993 en la proporción ordenada por los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto 2108 del mismo año. El Juzgado 15 Laboral del Circuito que conoció del proceso absolvió al ente demandado de todas las súplicas de la demanda, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá al decidir el negocio en el grado de consulta resolvió condenar al banco a pagarle al accionante la suma de $1.762.056.00 por concepto de reajustes pensionales causados en los años de 1993 y 1994.

Contra la sentencia de segunda instancia interpuso recurso de casación el apoderado del Banco de la República y presentó para el efecto cálculo actuarial del demandante para mostrar el mayor valor que debe asumir el demandado por virtud del reajuste ordenado, así como también, partida de bautismo del actor con constancia del Jefe de Archivo y Correspondencia del ente demandado en el sentido de que la reproducción de esa partida es fiel copia del original que reposa en el archivo de Recursos Humanos. El Tribunal negó el recurso de casación mediante auto del 9 de julio del año en curso por estimar que si bien los reajustes ordenados conllevan incidencias futuras de acuerdo a la concepción jurídica de la Corte, se debe demostrar la vida probable del beneficiario con el registro civil y la tabla colombiana de mortalidad aceptada por la Superintendencia Bancaria y los documentos aportados por el recurrente son documentos privados sin ningún valor probatorio para acreditar la edad del actor (Folio 85 del cuaderno de copias).

Contra dicha providencia interpuso recurso de reposición el apoderado del ente afectado y en subsidio solicitó la expedición de copias. Dada la negativa del Tribunal a reponer su pronunciamiento, la demandada persigue ahora por vía del recurso de hecho se le conceda el extraordinario de casación argumentando que la estimación de la cuantía para recurrir en casación no puede considerarse como una prueba dentro del proceso sino única y exclusivamente como un elemento mas de juicio para justipreciar el crédito, y que lo que se busca con el cálculo actuarial aportado es demostrar que la condena impuesta asciende a más de 100 salarios mínimos.

Controvierte la consideración del Ad quem de que el cálculo actuarial no tiene ningún valor probatorio y que la partida eclesiástica no fue autenticada ante Notario, advirtiendo frente a lo primero que con dicho documento no se está pretendiendo probar alguno de los hechos de la demanda o de su contestación, y con respecto a la validez de la partída eclesiástica que el Art. 254 del CPC.

Expresamente dispone que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original “Cuando haya sido autorizadas por director de oficina administrativa, (…), donde se encuentre el original o una copia autenticada” Concluye el recurrente sus alegaciones manifestando que mal podía el Tribunal negar el recurso de casación interpuesto, cuando el reajuste ordenado por su vocación de tracto sucesivo superará cualquier mínima cuantía tasada en 100 veces el salario mínimo mensual mas alto vigente.

A su vez, el apoderado de la parte actora solicita a esta Corporación que declare bien denegado el recurso de casación por considerar que la sentencia de segunda instancia solamente condenó al ente demandado a pagarle al accionante la suma de $1.762.056.00 por reajuste pensional de los años 1993 y 1994 y en consecuencia el agravio que pudo producir este fallo se limita exclusivamente al valor de la única condena, y que es una simple especulación suponer que la condena impuesta al Banco significa necesariamente la posibilidad de incidencias futuras en la pensión jubilatoria del demandante.

Estima, además, que el Tribunal tuvo razón en no darle valor probatorio a la partida de nacimiento pues encuentra que la fecha que registra dicho documento como la de nacimiento del demandante -24 de enero de 1942- significaría que la pensión le fue reconocida a los 28 de edad el 1º de mayo de 1970. Agrega que el Ad quen tampoco podía darle crédito al cálculo actuarial porque la fecha que en él se indica como la de nacimiento del actor no coincide con la que figura en la partida de nacimiento que aportó el mismo ente demandado.

SE CONSIDERA Es sabido que de acuerdo con el artículo 92 del código procesal del trabajo cuando haya motivo de duda acerca de la cuantía del interés para recurrir en casación, el tribunal o juez, para efectos de decidir sobre la concesión del recurso, “dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo”. Se deduce, entonces, de lo anterior que por el aspecto cuantía tal medio de impugnación no puede ser negado sino porque se tenga la certidumbre que esta no supere la fijada por ley con tal fin.

Por lo tanto, resulta inexplicable que en el asunto sub judice no obstante que el impugnante le solicitó al tribunal el nombramiento de un perito para tasar el interés, éste haya guardado silencio y, finalmente, resuelto negar la concesión del recurso de casación so pretexto que los elementos de juicio allegados por el impugnante no podían ser tenidos en cuenta y que faltaban otros.

Y se da esa calificación a dicho proceder porque a la postre lo que el Magistrado conductor del proceso manifestaba en su providencia era que con ellos no podía establecer la cuantía para recurrir, y siendo así, el mencionado artículo 92 le indicaba en términos más que claros como debía actuar. Planteada la situación así, debe definir la Corte si efectivamente en este caso se cumple con el requisito de la cuantía del interés para recurrir en casación. Para dilucidar el aludido punto, hay que empezar por precisar que los criterios jurisprudenciales contenidos en las providencias citadas por la parte que se opone a la concesión del medio de impugnación ya han sido variados, pues esta Sala ha sostenido reiteradamente que en aquellos juicios en que se controviertan prestaciones pensionales es pertinente tener en cuenta, para determinar la cuantía del interés para recurrir en casación de las partes, según sea el caso, las mesadas pensionales futuras tomando en consideración las expectativas de vida probables del beneficiario por ser una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio.

Así lo dijo en autos del 9 de marzo, 13 y 30 de septiembre del año en curso, radicaciones Nros. 8753, 9286 y 9264. En consecuencia, si la sentencia que se pretende atacar en casación ordenó a la demandada pagar unos reajustes pensionales por los años de 1993 y 1994, apenas es lógico entender que tal condena va a incidir hacia el futuro dado el carácter vitalicio de ésta prestación social, máxime cuando en la demanda se pidió “reajustar la pensión jubilatoria del demandante a partir del 1o. de enero de 1993 ”, es decir, con efectos futuros como necesariamente se tienen que dar por lo ya dicho, así el Tribunal ningún pronunciamiento hizo en ese sentido.

De otro lado, si bien es cierto que el mecanismo más idóneo para tasar la incidencia económica de tal condena hacia el futuro es un dictamen pericial, nada se opone a que con ese objetivo el Tribunal o el juez pueda acudir a otros elementos de juicio que ordenen allegar o que las partes aporten. Esto último fue lo que aquí ocurrió, y en relación con el valor de los mismos la Corte tuvo ya oportunidad de precisar lo siguiente: “ Por tal razón, no se equivocó cuando basado en la copia de la partida eclesiástica de bautizo de Soledad Cecilia Angel León, que le aportó el apoderado de la demandada para los solos efectos de la concesión del recurso, e ilustrando su criterio con la información que trae la ‘tabla colombiana de mortalidad de los asegurados 1984-1988’, multiplicó el factor de vida probable de una persona de 55 años de edad, que de acuerdo con dicha tabla es de 22,89 años, o sea, 274,68 meses, por al cantidad de $80.960, para mediante esta sencilla operación aritmética obtener un resultado de $22.238.092,80.

“Ante la objeción del apoderado, según la cual el tribunal tomó en cuenta pruebas que no fueron legalmente producidas en el proceso, resulta pertinente anotar que por no tratarse de la fijación de una concreta condena sino apenas de una estimación del interés para recurrir en casación, de acuerdo con el mismo texto del artículo 92 del Código Procesald el Trabajo resulta admisible que el propio Tribunal, si para él no existe un verdadero motivo de duda, utilice su conocimiento personal y efectúa los cálculos que le permitan determinar si es procedente o no el recurso en consideración a la cuantía del interés para recurrir, tomando en cuenta para ello elementos de juicio que no necesariamente deben obrar como pruebas formales del proceso.

Esto por cuanto queda sujeto al criterio del tribunal acudir o no al justiprecio de dicho interés mediante un perito y, además, porque este dictamen de que pueda auxiliarse no es objetable de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al cual cabe remitirse por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo” (Auto de septiembre 13 de 1996, expediente 9286) De modo, pues, que no hay obstáculo legal para acoger los elementos de juicio presentados por la demandada y con fundamento en ellos conceder o negar el recurso.

Y como en este asunto el trabajo de cálculo actuarial que aportó el recurrente está debidamente sustentado y explicado, para concluir que el mayor valor a cargo del banco, en virtud de los reajustes pensionales ordenados, asciende a la suma de $37.935.061.00, la Corporación lo acoge y por consiguiente, ello implica que sí se da la cuantía del interés para recurrir en casación, por lo que tal medio de impugnación debe concederse; advirtiéndose que si bien es cierto existe discrepancia en las fechas de nacimiento que tiene la partida eclesiástica de bautismo del actor (enero 24 de 1942) y la anunciada por el actuario para sus cálculos (3 de abril de 1919), esa circunstancia no incide en la determinación a tomar, ya que si ninguna duda queda que acogiéndose la segunda fecha de nacimiento indicada se supera el tope del valor del interés para recurrir, con mayor razón ello ocurre con la primera porque necesariamente la edad de vida probable del actor será superior.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E Estimar mal denegado el recurso de casación propuesto en el proceso promovido por el señor Manuel Ignacio Arévalo contra el Banco de la República y no concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá por auto de 9 de julio del año en curso.

Por lo tanto, concedese el recurso extraordinario aludido, y con tal fin se dispone comunicar esta decisión al Tribunal para que proceda a remitir el expediente a efecto de su tramitación.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Recurso de Hecho Radicación N° 9533 � PÁGINA �11�