Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE OLIMPO ORTIZ AVILA COLOCAR A TODOS LOS DEMANDANTES, contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en mayo 23 de 1996, en el juicio seguido por CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL RADICACI0N No. 9531 Acta No. 21 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C, mayo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE OLIMPO ORTIZ AVILA, ILDEFONSO I. RODRIGUEZ, LIBARDO VANEGAS, NORBEY JIMENEZ T., OSCAR SOTO C., AGUSTIN MENDOZA, TEODORO MULCUE, DIOGENES ESPINOSA M. Y JORGE ELI MORENO Q., contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en mayo 23 de 1996, en el juicio seguido por los recurrentes contra el MUNICIPIO DE NEIVA.
LA DEMANDA INICIAL Los actores impetraron su reintegro en los cargos que desempeñaban cuando fueron despedidos así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro, con los incrementos legales y convencionales. Como fundamento dijeron haber laborado bajo contrato de trabajo al servicio del Municipio de Neiva, en actividades propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas, en la Secretaría de Obras Públicas Municipales, hasta que fueron despedidos de manera ilegal e injusta el 31 de enero de 1993, bajo el pretexto de que “..la administración Municipal disolvió y ordenó la liquidación de la Secretaría de Obras Públicas Municipales..”.
Explicaron también que la entidad violó la cláusula 3 de la 24 Convención Colectiva de Trabajo, estipulación que contempla el reintegro. POSICION DEL MUNICIPIO Mediante apoderado se opuso a lo pretendido, alegando entre otras razones que la Secretaría de Obras se suprimió y fue reemplazada por el Instituto Municipal de Obras Civiles, entidad que no posee la misma planta de personal sino otra mucho más reducida, de manera que es imposible el reintegro.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal confirmó la decisión absolutoria que adoptó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva en audiencia de juzgamiento celebrada el 21 de febrero de 1995. Para hacerlo concluyó primeramente que el despido de los demandantes pretermitió el trámite previsto en el literal f. del artículo 47 del Dcto 2127 de 1945 “ se tornó ilegal y violatorio de la Veinticuatroava Convención Colectiva de Trabajo, vigente para la época y del Parágrafo primero del Artículo Tercero de la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo ”.
Sin embargo, sostuvo que la reestructuración de un organismo estatal en interés general prevalece sobre los mecanismos de estabilidad creados para favorecer a los trabajadores, con la aclaración de que ello en modo alguno significa “..que los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo o empleo no tengan derecho al resarcimiento y a las indemnizaciones previstas en la ley que en este caso en particular no fueron solicitadas en la demanda ”.
Estableció por último que el reintegro es imposible de ordenar por la liquidación de la entidad y la supresión de todos sus cargos, circunstancia que adicionalmente califica como una incompatibilidad frente a lo pretendido y a este propósito observa que el juez del trabajo debe sopesar las circunstancias que aparezcan en el juicio para decidir entre el reintegro y la indemnización. EL RECURSO Persigue el quebranto de la sentencia, que en sede de instancia se revoque la sentencia del juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda o, en subsidio, se concreten las condenas entre la fecha del despido y la de ejecutoria de la sentencia. Con este propósito formula tres cargos.
El primero y el tercero se estudiarán conjuntamente: CARGOS PRIMERO Y TERCERO Acusan al Tribunal de Interpretar erróneamente el artículo 53 de la Constitución, en relación con el artículo 1 de la misma C.P y 9 del C.S.T. También acusa la infracción directa de la Ley 153 de 1887, art 8, en relación con el artículo 19 C.S.T y 22 del Decreto 035 de 1992.
Explica que las precedentes violaciones sirvieron de medio para aplicar indebidamente los artículos 467, 468, 476 y 478 del C.S.T y 8 del Decreto 2351 de 1965, en relación con otras varias disposiciones. En el desarrollo (ambos cargos contienen idéntica sustentación) se critica en primer término el criterio del fallador en el sentido de que la estabilidad contemplada por el artículo 53 de la C.N debe ceder frente al interés general que se desprende de la necesidad de reestructurar organismos del Estado.
Sostiene fundado en un texto de la Corte Constitucional que el interés general no justifica la vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En apoyo de su postura se refiere a los artículos 215, 332 y siguientes de la Constitución, para concluir que tales disposiciones consagran la protección de los derechos adquiridos de los trabajadores, frente a las modificaciones internas de los organismos del propio Estado que actúan como empleadores.
También aduce el recurrente que el Tribunal ignoró las disposiciones que autorizan la aplicación de normas que regulan casos y materias semejantes, y dejó de aplicar el artículo 22 del Decreto 035 de 1992 que dice: “las sentencias proferidas en contra de la empresa Puertos de Colombia en liquidación que dispongan el reintegro del demandante quedarán cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoriada la sentencia sin que haya lugar al reintegro dada la liquidación de la entidad”.
Por último sostiene el impugnador que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, al entender que debió sopesar las circunstancias del juicio para decidir entre reintegro e indemnización. LA REPLICA Desde el punto de vista técnico cuestiona al cargo porque, invocando la jurisprudencia, estima que el artículo 53 de la C.N no es susceptible de quebrantamiento con la virtualidad de repararse mediante el recurso de casación. En los aspectos de fondo observa que el hecho de que se niegue el reintegro a los trabajadores, no implica una contradicción del artículo 53 del C.S.T, pues con arreglo a este también es dable que se concedan indemnizaciones como consecuencia de la desvinculación del personal por reestructuración, pero ellas no fueron pedidas.
Sostiene también que es apenas obvio que no pueda producirse el reintegro en razón a que se suprimió el organismo donde laboraban los demandantes y que al juez le esta vedado conceder indemnización cuando solo se solicita el reintegro. SE CONSIDERA Dado que el Tribunal invocó el artículo 53 de la Constitución Nacional como fundamento de su fallo, no encuentra la Sala desatinado que el recurrente persiga desvirtuar tal apoyo jurídico, de forma que resulta adecuado y pertinente que se acuse la transgresión del citado precepto.
Al respecto observa la Sala que el censor tiene razón en cuanto a que cuando el aludido artículo 53 se refiere a “estabilidad en el empleo”, no define el contenido del principio ni hace salvedades a su aplicación, de modo que el Tribunal lo interpretó equivocadamente cuando refiriéndose a él dijo: “..hace referencia al conjunto de garantías que le permiten al trabajador conservar su empleo, salvo que se presenten circunstancias constitucionales o legales que hagan que el mismo desaparezca, como sucede en el caso de autos, en donde el interés general basado en la reestructuración y modernización del Estado tiene primacía sobre el interés particular ”.
El cargo es fundado por este aspecto pero no conduce a destruir la decisión absolutoria del fallador en cuanto al reintegro, porque es bien claro que la disposición constitucional no contempla el reintegro ni ningún otro instrumento de estabilidad. Esto se concibe como un postulado genérico cuyo contenido debe ser aportado mediante las distintas fuentes normativas propias del derecho laboral.
En lo que hace a si el juez debió o no examinar las circunstancias del despido para dilucidar la conveniencia del reintegro impetrado, no es tema que pueda ser aclarado por la Sala cuando como ahora se le propone una confrontación directa de legalidad, porque ello solo podría ser resuelto luego del examen de la respectiva norma laboral consagratoria del referido derecho y para el caso se trata de una estipulación convencional, cuya interpretación o valoración por el ad-quem es un problema netamente probatorio, originado en el documento contentivo del respectivo convenio.
Con relación a la aplicabilidad analógica del artículo 22 del Decreto 035 de 1992 al asunto examinado no se estima procedente, por cuanto se trata de una disposición que regula un mecanismo de sanción particularmente concebido con referencia a una específica entidad Puertos de Colombia y además traería como consecuencia un resultado distinto del pedido en la demanda inicial, pues en esta se impetró el reintegro y no el simple pago de salarios hasta determinada fecha.
Los cargos por ende no están llamados a prosperar. SEGUNDO CARGO Se enunció así: “Impugnó la sentencia por haberse incurrido en ella en violación directa, por aplicación indebida, de los arts. 467, 468, 476 y 478del C.S.T.;1o y 11L. 6ª de 1945; 315 num. 4o y 7o., 313 num. 6o. de la C.P.; 60, 61 Y 145 del C.P.L en relación con las siguientes disposiciones: art. 1o., 53, 228, 229, y 230 de la C.P., 16, 43, 44 NUM 3o. 47 f). 48, 49, y 50 del D. 2127 de 1945; 2o.
L. 64/46, 37 y 38 del D. 2351/65, 288 y 289 del D.L 1333/86, 8o. de la L. 153 de 1987; 19 del C.S.T.; 30 del C. Civil; 92 C.R.P.M., 60, 61 Y 145 del C.P.L. La aplicación indebida se originó en errores evidentes de hecho, los cuales precisó así: Dar por establecido, sin estarlo, que la circunstancia de haberse suprimido la totalidad de los cargos de la Secretaría de Obras Públicas constituye una insoslayable incompatibilidad para el reintegro implorado.
Y por tanto: 2. Dar por probado, sin estarlo, que el reintegro de los demandantes conduciría de manera inevitable a estar “ en presencia de una decisión judicial de imposible cumplimiento”. ( folio 12 cuaderno de casación). Pruebas erróneas apreciadas: Convención colectiva visible a folios 191 a 196 en relación con la que obra a folios 313 a 319.
Acuerdo Municipal No. 047. Visible a folios 108 a 112 en relación con el Acuerdo que obra a folios 113 a 115. Decreto del Alcalde de Neiva No 016 visible a folio 94 y 95. La demanda del proceso (fls. 79 a 86).” En la sustentación se sostiene que el reintegro no es de imposible cumplimiento, pues a juicio del censor podría ordenarse hasta el día en que quede en firme la sentencia que así lo ordene.
Explica que para un caso o materia semejante la Corte así lo decidió (radicación 6891). LA REPLICA Defiende el criterio del Tribunal en torno a que es imposible el reintegro porque la Secretaría de Obras desapareció con todos sus cargos. SE CONSIDERA: Por las razones expuestas en el cargo precedente no hay lugar a que la Sala cambie el reintegro pedido en la demanda, por una condena de salarios hasta la ejecutoria de la sentencia. Conviene además agregar que la solución propuesta ahora por el recurrente, tampoco encuentra respaldo en la convención colectiva que es la fuente del derecho en litigio.
En efecto ésta solo previó lo siguiente: “..cuando un trabajador al servicio del Municipio de Neiva y el Sindicato de Trabajadores sea destituido o se le de por terminado el contrato de trabajo pretermitiendo las normas convencionales y en forma injusta, se le compruebe ante jurisdicción las normas convencionales o ante las autoridades del hecho, el Municipio lo reintegrará al cargo que venía desempeñando y reconocerá y pagará los emolumentos y prestaciones, que haya dejado de percibir el trabajador por tal razón..”.
El cargo, por ende, no prospera, pero no sobra advertir adicionalmente que el reintegro reclamado supone el despido del trabajador y no la liquidación de la entidad que fue lo que aconteció en el presente caso. No se imponen costas en cuanto a que pese a que no están llamados a prosperar, los cargos primero y tercero resultaron fundados en alguna medida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 23 de mayo de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el juicio seguido por JOSE OPLIMPO ORTIZ AVILA Y OTROS contra el MUNICIPIO DE NEIVA.
Sin costas en los recursos. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �12� �PÁGINA �12� EXP9531