fhfhf hfhf hfhfhf hfhf hfhfhf hfhfh Rad. 9528. Unica.�PRIVADO �� INES FALLA DE OSPINA Prevaricato.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA. Discutido y aprobado Acta No. 117/Oct.19/94. Santafé de Bogotá, D. C. Octubre diecinueve de mil novecientos noventa y cuatro. Una vez fenecida la fase de indagación preliminar en las presentes diligencias adelantadas contra la ex-representante a la Cámara INES FALLA DE OSPINA por el presunto delito de Prevaricato omisivo, compete a la Corte decidir sobre la apertura de investigación sumarial.
CUESTION FACTICA: El abogado JAIME RAFAEL PEDRAZA formuló a la ex-congresista INES FALLA DE OSPINA denuncia por un posible delito contra la Administración pública, en su calidad de integrante de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, por no haberse declarado impedida ni aceptar la recusación que le formulara para continuar conociendo de las imputaciones que el mismo formulara en enero del presente año contra el entonces presidente de la República doctor CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
LO DEMOSTRADO: Las pruebas allegadas en la etapa de investigación previa permiten afirmar la siguiente realidad procesal: 1.- La doctora INES FALLA DE OSPINA asumió el cargo de representante a la Cámara el 20 de enero del presente año, por ser segundo renglón de la lista por la Circunscripción electoral del Departamento del Huila, en reemplazo del doctor RODRIGO VILLALBA MOSQUERA para el resto del período 1991-l994; 2.- En tal carácter pasó a formar parte de la Comisión de Investigación y Acusaciones de dicha célula congresional y a partir del 14 de abril del presente año (1994) asumió el conocimiento de la denuncia que el abogado Jaime Rafael Pedraza había formulado contra el entonces presidente Gaviria Trujillo el 17 de noviembre del año inmediatamente anterior;
La representante dispuso en mayo 5 la ratificación de la denuncia para el día 11 a las tres de la tarde, citación que el quejoso cumplió pero negándose a ratificarla hasta tanto el Tribunal Superior de Bogotá definiera la acción de tutela que había promovido contra dicha representante por no ser abogada sino odontóloga y buscar de esa manera su separación del caso, razones que acreditó con la copia de la acción respectiva lo que determinó el aplazamiento de la diligencia. El Tribunal denegó la pretensión y una vez enterada la representante de ello, citó el 7 de junio para el día 14 al denunciante quien sólo compareció el 20 a fin de ratificar su queja, invitándola por escrito a declarse impedida para continuar conociendo de las diligencias porque le había formulado denuncia ante la Corte por un delito de prevaricato; 3.- En junio 23 la representante denunciada manifestó a las directivas de la Comisión por escrito su impedimento para seguir conociendo del caso, el que en sesión plenaria del 29 de junio le fue aceptado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Sea lo primero aclarar que a pesar de no pertenecer la denunciada actualmente a la Cámara de Representantes -circunstancia que no genera el impedimento que en otras ocasiones han expuesto los miembros de la Sala-, la Corte conserva la competencia para examinar y juzgar la conducta a ella atribuida porque de haber tenido ocurrencia sería un caso evidente del fuero funcional referido en el parágrafo del artículo 235 de la Carta Política. 2.- La conducta concreta que el denunciante atribuyó a la entonces congresista fue la de " omitir declararse impedida para conocer de la denuncia formulada contra el presidente Cesar Gaviria Trujillo, no obstante haber sido recusada", lo cual constituiría un delito de Prevaricato a la luz del artículo 150 del C. P., por haber omitido, como integrante de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes y ponente en un caso a ella asignado, un acto propio de sus funciones. 3.- Antes de entrar a analizar el comportamiento denunciado frente al tipo penal referido u otro cualquiera del ordenamiento punitivo del Estado, conviene sentar las siguientes premisas: a).- Como bien aclarado lo tiene la jurisprudencia de esta Sala, no obstante estar fundados en unos mismos supuestos, son bien diferentes el incidente de "impedimento" y el de "recusación", aspecto que debe conocer muy bien quien exhibe la condición de abogado: primeramente, porque el impedimento lo dirige la ley al funcionario para que si considera hallarse dentro de alguna de las hipótesis previstas en el art.103 del C. P., subrogado por el 15 de la ley 81 de 1993, lo manifieste en el caso concreto; en tanto que la recusación es una atribución de las partes o sujetos procesales para cuando existiendo una causal de impedimento no la haya manifestado el funcionario oportunamente; en segundo lugar, porque la recusación debe presentarse siempre por escrito y en forma expresa con señalamiento de las pruebas en que se funda, como inequívocamente lo refiere el inciso segundo del art.108 del C. de P. P.; mientras que el impedimento sólo requiere, y eso por inferencia lógica, de una breve motivación (art.104 Ibidem).
Significa lo anterior, entonces, que no es de recibo que los sujetos procesales "sugieran" a los funcionarios impedimento alguno, pues si existe éste, él tiene el deber de expresarlo y si no lo hace existiendo la causal, la ley le da el remedio al sujeto procesal (la recusación) para garantizar la imparcialidad debida en las actuaciones judiciales; b).- Las causales impedientes las señala taxativamente la norma arriba mencionada, luego el impedimento o la recusación presentados con base en una denuncia solamente procede en las hipótesis señaladas en el numeral 10 del art.103 del C. de P. P., esto es, cuando dicha querella haya sido formulada antes de iniciado el proceso en que deba actuar el funcionario y como consecuencia de ella resulte vinculado éste (por indagatoria o declaración de persona ausente) al proceso penal o disciplinario, o cuando estando actuando el funcionario se formule la denuncia y haya sido vinculado éste como procesado.
No hay, pues, lugar a impedimento ni a recusación por el solo hecho de formular una denuncia contra el funcionario, y esto también lo debe saber muy bien un abogado. 4.- Lo primero que hizo el denunciante del presidente de la Repúlica, al enterarse de que la representante investigadora no era abogada titulada, fue formular una acción de tutela contra ella, el 5 de mayo, porque le violaron en su sentir el derecho fundamental al debido proceso, y el 11 del mismo mes, al comparecer a la Comisión, se negó a ratificarla porque no había sido aún fallada la referida acción de tutela, argumentando que "sería prudente esperar a su resolución", como si este fuese un mecanismo de prejudicialidad o tuviese la virtualidad de enervar el legal desempeño de una función pública.
En esta fecha no formuló recusación alguna, simplemente se limitó a "sugerirle" se declarase impedida. Dijo el memorialista: " no deseo recusarla sino simplemente ponerle de presente dicho impedimento " (fol.11). La congresista con exceso de prudencia aceptó aplazar la diligencia y cuando se enteró que la justicia le había despachado adversamente la tutela volvió a citarlo para el 14 de junio a las 10 a.m. y sólo compareció el 20, fecha en la cual amplió la denuncia y el mismo día presentó escrito recusándola con apoyo en la causal 10a. del art.103 del C. de P. P., no obstante afirmarse en la certificación que adjuntó que dicha actuación "estaba en preliminares" (fol.52), vale decir, a sabiendas de que no era procedente la recusación. El día 22 de junio la representante investigadora ante el acoso del denunciante se declara impedida con este argumento: "Con base en el art.103 numeral 1o. se puede desprender de mis actuaciones un posible "interes" en el negocio que estoy conociendo, y como me encuentro denunciada por el mismo denunciante en este negocio no considero viable seguir conociendo de éste" (fol.54).
La Comisión se reunió el 29 de junio y le aceptó el impedimento. 5.- La anterior actuación revela inequívocamente que la conducta atribuida en la denuncia a la representante investigadora no tuvo ocurrencia. En efecto, el día 11 de mayo no se declaró impedida porque consideró implícitamente que no existía impedimento alguno -y no lo había realmente- y sólo por prudencia aplazó la diligencia que bien hubiera podido evacuar ese mismo día, porque el sólo hecho de que se interponga una acción de tutela no es causa suficiente para enervar una actuación legal.
Es que el denunciante, a pesar de exhibir su condición de abogado, olvida que las actuaciones de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes son en virtud de la competencia que la Constitución le atribuye al Congreso respecto de los denominados "juicios de responsabilidad política" contra los altos dignatarios del Estado referidos taxativamente en su art.174, en donde el Fiscal es la Cámara de Representantes, no la Comisión de Investigación y Acusaciones ni menos el Representante ponente o sustanciador a quien la ley tan sólo le ha dado facultades "investigativas preparatorias" (art.311 Ley 5/92) sin exigirle la calidad de abogado, como tampoco se la exige la Carta ni la Ley a ningún ciudadano para ser Representante a la Cámara, de donde se eligen los 15 integrantes de la Comisión por el sistema del cuociente electoral.
Tampoco estaba obligada a tramitar la "recusación" porque no la hubo realmente, pues como se vio ese día 11 solamente le insinuó un impedimento y eso no es recusar en los términos ya analizados. La verdadera recusación únicamente la vino a presentar el 20 de junio cuando ya había concluido la diligencia de ratificación, pues la manifestación que de ella hizo verbalmente en el desarrollo de ésta no tiene fuerza vinculante según las voces del art.l08 inc. 2 ya mencionado, y por lo demás a la misma respondió oportunamente declarándose impedida aunque por un motivo diferente originado en las mismas actuaciones del querellante.
Así las cosas, al estar demostrada la hipótesis del artículo 327 del C. de P. P. enunciada, lo procedente es que la Corte se abstenga de iniciar investigación sumarial en el presente caso. 6.- Como de lo anteriormente examinado se desprende que el señor Jaime Rafael Pedraza Vanegas denunció a la ex-representante Inés Falla de Ospina como autora de un hecho punible que no ha cometido, con lo cual pudo quedar incurso en la infracción referida en el C. P. como falsa denuncia, se impone la orden de compulsar las copias de toda la actuación y remitirlas a la autoridad respectiva para lo de su cargo, pues también los funcionarios públicos merecen respeto y es deber de la autoridad judicial que conoce del agravio oficiosamente velar porque no se abuse del derecho y menos haciendo falsas imputaciones en detrimento de quien está cumpliendo cabalmente una función pública que legalmente le ha sido asignada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- ABSTENERSE de abrir investigación sumarial contra la doctora INES FALLA DE OSPINA por los hechos que originaron la presente actuación previa. En firme, archívese. 2.- COMPULSAR copias de toda la actuación y remitirlas a la autoridad respectiva para lo de ley. Cópiese, notifíquese y cúmplase: Rad. 9528. Unica. INES FALLA DE OSPINA Prevaricato.- EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS EDUARDO MEJIA E. DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO L. Secretario. � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�5�