CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación No. 9528 Acta No. 032 Santafé de Bogotá, D.C., agosto trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte el Recurso de Casación Interpuesto por PEDRO MARIA LOPEZ JIMENEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, fechada el 11 de septiembre de 1996, en el proceso seguido por el recurrente a CRISTALERIA PELDAR S.A.
ANTECEDENTES Pedro María López Jiménez demandó a Cristalería Peldar S.A. para que le reconozca y pague la pensión de jubilación que la empleadora se obligó en el compromiso suscrito el 26 de enero de 1973, con indexación; además, “gastos, y costas” procesales. En fundamento de sus pretensiones el demandante expuso los siguientes hechos: que laboró para la demandada ”durante largo tiempo”; que el 26 de enero de 1973 solicitó a la empleadora el reconocimiento de una “pensión plena de jubilación”, no obstante no tener la edad requerida y a cambio de su renuncia voluntaria; que la empresa accedió a lo solicitado por él y le concedió una “PENSION PLENA VITALICIA DE JUBILACION”; que a pesar del compromiso suscrito con la demandada, al llegar a la edad de sesenta años, la empleadora determinó que la pensión que le venía pagando la compartiría con el ISS, lo que considera ilegal, pues la pensión pactada era de jubilación plena y vitalicia. Al contestarse la demanda se admitieron como ciertos sus hechos precisando que la relación laboral entre las partes discurrió entre el 29 de octubre de 1952 y el 26 de enero de 1973 y que ciertamente el ISS, a través de la Resolución 03501 de 1982, le reconoció al demandante una pensión de vejez, cuyo valor fue descontado del valor de la pensión plena de jubilación, cubriendo la empresa la diferencia entre ambas pensiones.
Además formuló las excepciones de: ”Inexistencia de la obligación de pagar la totalidad de la pensión plena de jubilación sin poder descontar la pensión de vejez que el ISS le reconoció al demandante…, caducidad de las acciones, prescripción de los derechos pretendidos por el demandante, pago de todas las mesadas pensionales en forma correcta y ajustado a la ley, y compensación…” El Juez Laboral del Circuito de Envigado, que dirimió la controversia en primera instancia, absolvió a la empresa de los cargos formulados en la demanda.
Sentencia que apelada por el demandante fue confirmada íntegramente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El Tribunal en fundamentó de su decisión argumentó que en el marco del régimen de transición de las pensiones de jubilación se presentó “el fenómeno de las pensiones compartidas”. Que de acuerdo con la prueba existente en el proceso, al momento del ISS asumir los riesgos de vejez, invalidez y muerte en el municipio de Envigado el actor llevaba más de diez años de servicios a la empleadora, por lo que se presentó el evento de las pensiones compartidas entre aquel Instituto y Cristaleria Peldar S.A., pues estaba a cargo de ésta, como empleadora, la pensión de jubilación del trabajador, reconociéndola íntegramente hasta que el ISS asumiera la pensión de vejez, por lo que a partir de ese momento la obligación de la demandada se reduce a pagar la diferencia entre el valor de las dos pensiones.
Que a folio 18 aparece fotocopia auténtica de la Resolución No. 03501 emanada del ISS –ANTIOQUIA--, que le reconoce al demandante la pensión de vejez, y que a partir de allí la demandada quedó relevada “de continuar reconociendo la totalidad de la pensión de jubilación a su extrabajador”. EL RECURSO DE CASACION Fue presentado por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Sala, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.
El censor determinó de la siguiente manera el alcance de su impugnación: “Pretendo el quebrantamiento total del fallo recurrido, en cuanto ‘CONFIRMA la sentencia que se revisa en apelación’ para que, convertida la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en tribunal de instancia, revoque el fallo absolutorio de primera instancia y en su lugar, condene a CRISTALERIA PELDAR S.A. a reconocer al Sr. PEDRO MARIA LOPEZ J., la pensión plena de jubilación debidamente indexada y las costas del proceso”.
Con fundamento en la causal primera de casación, la censura formula un solo cargo, de la siguiente manera: “La sentencia viola indirectamente y por aplicación indebida los artículos 259, 260, 261 del C. S. del T., 9, 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1965, art. 5 del Decreto ley 1695 de 1960 y 7 del Decreto 183 de 1964 a consecuencia de errores manifiestos de hecho como paso a demostrarlo”.
Los errores de hecho endilgados al ad quem los precisó así la acusación: “…dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión que se le reconoció al recurrente es una pensión legal, cuando realmente fue una pensión voluntaria, en considerar que tal pensión se pactó fuera compartida, cuando realmente fue una pensión pura y simple que se le reconoció al trabajador en forma vitalicia”.
Los yerros que señala el cargo se le atribuyen al ad quem por haber sido mal apreciados los documentos de folios 16 y 17 del expediente. En la demostración del cargo dice el impugnante que el Tribunal se equivocó al considerar que la pensión reconocida al demandante fue la legal, y que además no advirtió que el trabajador solicitó una pensión plena y que la empresa se la reconoció así y de manera vitalicia. Que entre las partes existió una transacción en la que por parte alguna se habló que la pensión que se le otorgaba al actor fuese compartida al cumplir el trabajador 60 años de edad, pues el término plena descarta esa posibilidad.
LA REPLICA Dice que la demanda de casación presenta vicios de técnica y que la sentencia del Tribunal se apoya en argumentos fácticos y jurídicos, mientras el recurrente sólo ataca uno derivado de la apreciación de los documentos de folios 16 y 17, por lo que los demás soportes del fallo continúan incólumes y ello sería suficiente para sostenerlo.
Que los argumentos jurídicos del Tribunal no pueden ser atacados por la vía indirecta, principalmente el que plantea en el sentido de que la pensión reconocida al demandante fue la legal. Que el argumento sobre la no duplicidad e incompatibilidad de las pensiones no es controvertido por la acusación. Que existen otros hechos no atacados por la impugnación, como son los relacionados con la afiliación del demandante al ISS y el reconocimiento por éste de una pensión de vejez, los cuales al no ser controvertidos continúan respaldando el proveído de segundo grado.
Que cuando el impugnante afirma en la demanda de casación que la pensión que se le reconoció al trabajador fue voluntaria introduce un nuevo hecho en casación, pues ello no fue objeto de debate en las instancias, considerando que lo que el actor pretendió desde un principio fue una pensión plena de jubilación, aparte de discutir en la casación la existencia de un acuerdo transaccional.
Que los errores de hecho señalados al Tribunal no existen como evidentes y que la sentencia de éste es jurídica, acotando, dice, que no se puede admitir que en una misma persona se acumulen pensiones provenientes de un mismo sistema, diseñados para sustituirse el uno al otro, pero no para operar simultáneamente para un mismo riesgo, como lo ha sostenido, a su juicio, esta Sala.
SE CONSIDERA Analizada la sentencia del Tribunal halla la Corte que la argumentación a través de la cual éste desató el conflicto es eminentemente jurídica, tal como puede colegirse de los siguientes extractos de su proveído: “En relación con el régimen de transición de las pensiones de jubilación, es conveniente recordar que al asumir el ISS la pensión de vejez, que vino a reemplazar la pensión de jubilación a cargo de los patronos como lo establecen los artículos 72 y 76 de la ley 90/46 y el numeral 2º del art. 259 del C.S.T.; se presentó el fenómeno de las pensiones compartidas, según los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1965 (sic), tal y como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina” “Como quiera que las leyes hasta aquí mencionadas pretendían una subrogación total en los riesgos o en otras palabras una sustitución definitiva de sistemas, se profiere el Acuerdo 224 aprobado por el Decreto 3041 de diciembre 19 de 1966, el cual comprende la reglamentación general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, expedido en uso de las facultades que confirió el numeral segundo del art. 9 de la ley 90 de 1946, el art. 5º del Decreto ley l695 de 1960 y el art. 7º del acuerdo del Consejo Directivo del I.C.S.S., número 150 de 1963, aprobado por el Decreto número 183 de 1964.
“El anotado acuerdo 224/66 comenzó su vigencia el 1º de enero de 1967 fecha a partir de la cual, acorde con sus normas de transición y salvo las excepciones del art. 59, todos los trabajadores donde se asentara la cobertura del Seguro estaban obligados a inscribirse para el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte; conforme a los arts. 60 y 61 del citado acuerdo, en consonancia con los artículos 76 inciso 20 y 77 de la ley 90 de 1946, pero los que llevaran más de diez años al servicio de la empresa al momento de la afiliación al seguro social, por haber asumido éste el riesgo de vejez quedaron con el derecho a que se les reconociera la pensión propia del riesgo; pero además, el empleador quedaba con la obligación de cubrir la diferencia que faltare para completar la jubilación a que hubiere lugar conforme al art. 260 del C.S.T. “Ahora bien, resulta que en el presente caso como lo informa la prueba arrimada, al momento de asumir el ISS los riesgos de invalidez, vejez, y muerte en el municipio de Envigado, el señor LOPEZ JIMENEZ contaba con más de 10 años de servicios en la empresa CRISTALERIA PELDAR S.A.; presentándose en su caso, el mencionado fenómeno de las pensiones compartidas entre el ISS y el empleador.
“Entonces como el actor correspondía a aquellos trabajadores que tenía (sic) más de 10 años de servicio a la demandada al momento de asumir el ISS el riesgo de vejez, era a cargo de aquella la obligación de reconocer como lo hizo, la pensión de jubilación al completar el señor LOPEZ JIMENEZ el tiempo y la edad requeridos para la misma; no obstante lo cual la misma habilitó la edad y lo jubiló antes de cumplir el tiempo cronológico (sic) legal (flos 5 y 6); comenzando a cubrir la misma íntegramente hasta que el ISS empezó a pagar la de vejez; y a partir de ese momento la obligación de la empleadora se reduce al pago de la diferencia que se presenta entre el valor de las dos pensiones, esto es queda en forma compartida.” (flos. 82, 83 y 84, cdno. inst.).
Por lo tanto, estando apoyada la sentencia del ad quem en las anteriores consideraciones jurídicas, las objeciones que en el recurso extraordinario se le hubieran podido plantear necesariamente tendrían que ser por la vía directa y no por la indirecta, como lo hizo el censor, pues la tesis central del ad quem en la providencia recurrida no discurre sobre aspectos fácticos o probatorios, sino sobre la compartibilidad y el carácter voluntario de la pensión que la empleadora le reconoció al trabajador demandante, lo cual deviene en una reflexión en derecho del Tribunal.
Así inclusive lo asume el propio censor en el ejercicio de demostración del cargo, en el que, antes que plantear una controversia en torno a los hechos y las pruebas del proceso, redunda fundamentalmente en tesis jurídicas en torno a la pensión a la que accedió el accionante. Pero además, aún si se asumiera el análisis de lo que la censura adjetiva como yerro fáctico del Tribunal, encuentra la Sala que la acusación parte de la errónea premisa según la cual para el ad quem la pensión reconocida al demandante por la empleadora es la plena, cuando en verdad dejó sentado implícitamente en su providencia todo lo contrario, esto es, que la prestación pensional concedida al reclamante es una voluntaria, como que precisó que a esa prestación accedió el actor por habilitación de edad que le hizo la empresa demandada.
La anterior circunstancia permite afirmar a la Sala que el impugnador le adjudicó al Tribunal una equivocación en la que no incurrió, apartándose del verdadero contenido y sentido de la sentencia atacada y ello sería suficiente para imputar falencia técnica insubsanable al cargo. Más aun, trascendiendo el anterior aspecto de forma, si el ad quem halló que la demandada habilitó la edad del actor para pensionarlo (flo 83), con lo cual, se repite, implícitamente concluyó que la prestación reconocida a éste por la empleadora no era la plena, mal puede decir el cargo que en el fallo se incurrió en error fáctico manifiesto al no tener por demostrado que la pensión en reflexión fue voluntaria, toda vez que, según se vio, precisamente a una deducción en tal sentido fue a la que aquél arribó de manera indiscutible.
Asimismo, tampoco se atiene al contenido de la sentencia proferida por el Tribunal la afirmación que la censura hace al estructurar lo que nomina como error de hecho, en el sentido de que aquél llegó a la conclusión de que la pensión reconocida al demandante es compartida porque así los pactaron las partes, pues siendo cierto que la sentencia acogió la tesis de la compartibilidad lo hizo fue a partir de un análisis eminentemente jurídico con referencia a las normas que cita en el aparte de la providencia que ya se transcribió. En realidad el juzgador de segunda instancia no atribuyó en su proveído que en virtud de acuerdo entre las partes la pensión reconocida al actor por la empleadora, en su oportunidad, sería compartida con el ISS.
Esto también permite aseverar que el censor le endilga un yerro en el que evidentemente jamás incurrió, lo que igualmente sería suficiente por sí solo para rechazar la acusación. En consecuencia, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, fechada el 11 de septiembre de 1996, en el juicio seguido por PEDRO MARIA LOPEZ JIMENEZ a CRISTALERIA PELDAR S.A. Costas a cargo del impugnante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 9528 � PÁGINA �13�