CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 31 RADICACION 9527 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., agosto veintiséis de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DARIO MARIN RIVERA, JESUS ANTONIO ALVAREZ VILLA y MIGUEL ANGEL RIVILLAS contra la sentencia de 17 de septiembre de 1996, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Se inició el proceso mediante demanda presentada por DARIO MARIN RIVERA, JESUS ANTONIO ALVAREZ VILLA y MIGUEL ANGEL RIVILLAS con el propósito de obtener la declaración de inconstitucionalidad, ilegalidad e inaplicabilidad de los actos administrativos mediante los cuales se suspendió el pago de la pensión de invalidez. Como consecuencia de tales declaraciones solicita el pago de las mesadas dejadas de cancelar.
Que además se declare que el I.S.S., estaba en la obligación de pagar en el futuro la pensión de invalidez en los términos y condiciones previstas en los actos administrativos creadores del derecho. Además solicitó la indexación de las mesadas insatisfechas y la condena en costas. Fundamentó sus pretensiones en el hecho de que a los demandantes se les había reconocido una pensión de invalidez y que en abril de 1994 el Instituto cesó en el pago de las mesadas, notificándoles las resoluciones correspondientes.
Notificada la demanda y corrido el traslado al I.S.S., lo descorrió para oponerse a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió como ciertos el haber reconocido la pensión de invalidez a los demandantes. Afirmó haber notificado legalmente las resoluciones de cesación de pago y la pensión de invalidez. Admitió el agotamiento de la vía gubernativa y respecto a las pretensiones propuso las excepciones de inexistencia de la obligación pensional demandada.
Tramitado el proceso EL Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín en sentencia de 13 de agosto de 1996 condenó a los Seguros Sociales a pagar las mesadas correspondientes a la pensión de invalidez causadas entre abril de 1994 y julio de 1996 incluyendo las adicionales. Condenó en costas en un 90% y absolvió de las restantes pretensiones.
De la decisión apelaron ambas partes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desató la alzada en sentencia de 17 de septiembre de 1996, para revocar la del a-quo y en su lugar absolver de todas las pretensiones a la demandada. El Tribunal fundamentó su decisión con el criterio de que el derecho a la pensión de invalidez no era cierto y definitivo en el tiempo por estar condicionada a continuas revisiones hasta transformarse en la y así en definitiva.
Que por tal razón el acto era susceptible de mutación y teniendo el Instituto de Seguros Sociales la discrecionalidad para modificarlo, como efectivamente sucedido. Que por tanto no ha de tenerse los actos que suspendieron el pago de las mesadas como ilegales o inconstitucionales. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria oportunamente replicada.
Con el alcance de la impugnación se pretende la casación total de la sentencia recurrida para que en sede de instancia se confirme la de primer grado en cuanto condenó al I.S.S., a pagar a los demandantes las mesadas pensionales y la revoque en relación con la absolución impartida por la indexación de las sumas debidas con costas. Con tal propósito formula dos cargos que la Sala Procede a estudiarlo en el orden propuesto: “PRIMER CARGO.- La sentencia acusada viola directamente en el concepto de Infracción directa los artículos 58 de la Carta Política y 73 del Decreto 01 de 1984 en relación con los artículos 4, 48 y 53 de la Constitución Nacional y 42 del Decreto 2665 de 1988 y por aplicación indebida consecuencialmente los artículos 21 y 23 del Acuerdo 155 de 1963 del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3170 de 1964; artículos 9-10 y 18 del Acuerdo 224 de 1966 del mismo organismo, aprobado mediante el Decreto 3041 de 1966 artículo 50 y 142 de la ley 100 de 1993; artículo 8 de la ley 153 de 1887; artículo 19 del C.S.T, y art 5, ley 4 de 1976; artículos 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1649 y 2056 del Código Civil” Para fundamentar el cargo dice que las resoluciones que reconocieron el derecho a la pensión de invalidez no podían ser revocadas unilateralmente por le I.S.S. sin contar con el concurso de la voluntad de los beneficiarios pues eran consagratorias de una situación jurídica y concreta de los demandantes conforme el art. 58 de la carta política.
SE CONSIDERA Apunta la censura a demostrar que la sentencia proferida por el ad-quem violó el artículo 58 de la C.N. al desconocer un derecho adquirido por el trabajador porque en su sentir, en tratándose del derecho a la pensión de invalidez, creadora de una situación particular y concreta reconocida mediante un acto administrativo, su invalidez, demandaba la aquiescencia expresa del beneficiado.
En el sub-examine resulta claro que el I.S.S. suspendió el pago de la pensión de invalidez en razón del reconocimiento de la pensión de vejez. Ahora bien: la ley 90 de 1.946 estatuto básico de la seguridad social, estableció el sistema de subrogación por el seguro social de las prestaciones que estaban a cargo del patrono, consagró el principio de universalidad y unidad de las prestaciones a cargo del seguro social.
Este principio regula el régimen de cotizaciones y el de reconocimiento de prestaciones que hace el seguro, de suerte que las normas generales de sus reglamentos han de ser interpretadas desde ese ángulo, con esa filosofía. Ahora bien, si es cierto que los riesgos de invalidez y vejez tienen causas diferentes, también lo es que fueron instituidos con el propósito de atender la congrua subsistencia del trabajador imposibilitado para laborar por causa de enfermedad o de avanzada edad.
Se concluye, entonces, que ambas clases de pensiones persiguen proteger al asegurado de la pérdida total o parcial de su capacidad de trabajo. Siendo esto así, las pensiones de invalidez y vejez resultan incompatibles como quiera que tienen como origen el trabajo y la cotización de una misma persona, dado lo cual su beneficio no es duplicable en forma de dos pensiones independientes.
Así lo ha entendido la Corte y en sentencia de 12 de marzo de 1.997 reiterarativa de otras anteriores dijo: “Observa la Sala que de las sucintas motivaciones del Tribunal Superior, es dable desprender la inconsistencia jurídica denunciada en el ataque, dado que el ad-quem admite sin mayor explicación la viabilidad de que se perciba al propio tiempo la pensión de invalidez con la de jubilación, siendo que por regla general tal posibilidad se excluye en razón a la naturaleza misma de las prestaciones.
Acerca de este tema la jurisprudencia ha explicado que en principio las pensiones de invalidez y de jubilación o de vejez resultan incompatibles en idéntica persona, por atender unas y otras la misma situación del trabajador: la merma de su capacidad laboral, por obra de la invalidez o del avance de la edad biológica (ver por ejemplo el fallo de julio 25 de 1.985 radicación 11.435)”.
De lo dicho se desprende que el Instituto de Seguros Sociales no desconoció ningún derecho adquirido por el trabajador como quiera que siendo incompatibles, al reconocerle la pensión de vejez la entidad se encontraba compelida a suspender el pago de la pensión de invalidez en atención al principio de unidad y universalidad de la prestación que rigen desde 1.946 los reglamentos del seguro y tal como lo ordena el artículo 11 del Decreto 0758 de 1.990 mediante el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1.990 en el que expresamente dice que la pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez a partir del cumplimiento de la edad mínima.
De esta suerte aun cuando en apariencia el seguro revocó la resolución que reconocía la pensión de invalidez, lo que en rigor hizo, fue convertirla en pensión de vejez dado a que la situación generada por el reconocimiento de aquella no era definitiva pues estaba destinada a ser reemplazada por ésta al cumplimiento de la edad correspondiente.
El hecho de que durante un tiempo el Seguro Social incurrió en el error de pagar concomitantemente las mesadas correspondientes a la pensión de invalidez y la de vejez, no genera derecho a favor de los demandantes. Se trata de un pago de lo no debido, generador de un enriquecimiento sin causa a costa de la universalidad de los aportantes del seguro.
De lo anterior se desprende que el Tribunal no incurrió en la violación de normas que le atribuye la censura. El cargo no está llamado a prosperar. “SEGUNDO CARGO.- La sentencia acusada es violatoria indirectamente por falta de aplicación, de los artículos 58 de la Constitución Nacional y 73 del Decreto 01 de 1984 y por aplicación indebida de los artículos 21 y 23 del Acuerdo 155 de 1963 del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3170 de 1964; artículos 9-10 y 18 del Acuerdo 224 de 1966 del mismo organismo, aprobado mediante el Decreto 3041 de 1966 1º de la ley 4 de 1976; 50 y 142 de la ley 100 de 1993; 8 de la ley 153 de 1887; 19 del C.S.T., 1612 A 1617, 1626, 1627, 1649, Y 2056 del Código Civil” El sentenciador de segundo grado incurrió en los siguientes errores de hecho: “1º) Dar por establecido sin estarlo, que a los demandantes se les otorgó una pensión de invalidez en forma provisional y no definitiva “2º) Dar por establecido sin estarlo, que el Instituto podía mutar sin contar con los ´agraciados´, las resoluciones por medio de las cuales otorgó las pensiones d e invalidez, pues era discrecional su proceder de acuerdo al texto de las mismas “3º) No tener por establecido estándolo, que a cada uno de los demandantes se le otorgó por medio de los actos respectivos, una pensión de invalidez parcial para dos años, pasados los cuales se convertía en definitiva si subsistía la incapacidad y se convertía en la vitalicia al cumplir los sesenta años “4.- No tener por establecido, estándolo claramente, que cuando los actos administrativos, aluden a las revisiones que pudiera hacer el Instituto de Seguros Sociales, únicamente se referían a las constataciones médicas para establecer si persistía en los beneficiarios el estado de incapacidad laboral que ameritó el otorgamiento de la pensión y no a que discrecionalmente pudiera modificar su decisión en otros aspectos, como ocurrió al revocar las pensiones otorgadas”.
“Los errores se cometieron por equivocada apreciación de las resoluciones por medio de las cuales se otorgó a cada uno de los demandantes una pensión de invalidez de origen profesional y que pueden ubicarse así en el expediente: Resolución 04585 de septiembre 17 de 1984 (fls. 11-12 y 75); Resolución 2163 de julio 6 de 1971 (Fls. 32-33 y 67- 68) y resolución 07100 de julio 2 de 1981 (Fls. 34-35 y 87).
“Aparte de lo anterior, la falta de apreciación de los siguientes documentos, contribuyó a la presentación de los errores de hecho indicados: Certificación No. 028369 de abril 15 de 1996 (Fls. 65-66); certificación 028323 de abril 17 de 1996 (Fls. 73 -74) y certificación de abril 15 de 1996 (Fls. 80-81). En la sustentación del cargo el casacionista concluye en la equivocación del ad-quem al examinar las resoluciones administrativas al considerar que podían ser revisadas en cualquier tiempo cuando de su contexto solo puede concluirse que podían ser revisadas dos años después del accidente y porque luego había de convertirse en definitiva.
También que se equivocó al apreciar que su revisión sólo podía efectuarse desde el punto de vista médico, puesto que el hecho de haber cumplido los interesados más de 60 años determinaba su carácter definitivo. Lo demás constituye consideraciones de estricto derecho. SE CONSIDERA El segundo cargo apunta a desvirtuar la discrecionalidad del I.S.S. para revisar la pensión de invalidez unilateralmente y sin asentimiento del beneficiario.
Aun cuando el casacionista se refiere al contenido de las resoluciones tratando de establecer que las mismas determinaban su calidad de definitivas y de vitalicias al cumplir el beneficiario 60 años de edad, lo que el cargo pretende demostrar en verdad es que el I.S.S. no podía revocar las resoluciones sin la aceptación expresa de sus beneficiarios.
Se refiere así a la falta de aplicación del artículo 73 del C.C.A., lo que constituye en si asunto de carácter jurídico inexaminable por la vía elegida. Incurriendo así en error de técnica insuperable que conduce a la desestimación del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 17 de septiembre de 1996 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del juicio que DARIO MARIN RIVERA Y OTROS le siguen al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �12� Casación No 9527.