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9524(29-07-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2651 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9524 Acta No.30 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados de OTONIEL CASTRO e INVERSIONES KLAHR LTDA. contra la sentencia del 26 de septiembre de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio ordinario seguido por OMAIRA SECUE MONTAÑO contra los recurrentes y la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA “COMFAMILIAR” ANDI.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial, la señora Omaira Secue Montaño en su condición de compañera permanente del fallecido MANUEL SALVADOR GARZON GUTIERREZ y de representante del menor WILSON ANDRES GARZON SECUE, demandó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, al señor Otoniel Castro y a las entidades INVERSIONES KLAHR LTDA. y CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA “COMFAMILIAR” ANDI, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declárase a los demandados…responsables de todos los perjuicios sufridos por la señora OMAIRA SECUE MONTAÑO y por su hijo menor WILSON ANDRES GARZON SECUE, como consecuencia de la muerte de su compañero y padre, el señor MANUEL SALVADOR GARZON GUTIERREZ, ocurrida en accidente de trabajo el día 13 de noviembre de 1991.

“SEGUNDA: Condénese a los demandados…a indemnizar tales perjuicios los cuales estimo, para la fecha de presentación de esta demanda, en las siguientes sumas…. “La cuantía de estos perjuicios se estiman a 13 de julio de 1993, en consecuencia se actualizarán monetariamente, desde esta fecha, hasta la fecha de la sentencia o pago efectivo, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano y el sistema de liquidación practicado.

“TERCERA: Que se condene a los demandados…al pago de los gastos y costas del proceso incluyendo los honorarios de abogado”. Para fundar sus pretensiones expone la demanda que en accidente de trabajo, acaecido el día 13 de noviembre de 1991, falleció el señor MANUEL SALVADOR GARZON GUTIERREZ, quien trabajaba en la obra de construcción del edificio COMFANDI, sede El Prado, de Cali, dependiente del señor OTONIEL CASTRO, subcontratista de INVERSIONES KLAHR LTDA, constructora de tal obra para la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA “COMFAMILIAR” ANDI.

Que la señora demandante es la compañera sobreviviente del causante y de tal unión fue procreado el menor Garzón Secue quien, representado por su madre, comparece a este proceso. Respecto del accidente expresa la demanda: “La responsabilidad que compete a las empresas y personas naturales en este accidente letal, encaja dentro del contexto de la culpa con previsión, pues tanto los propietarios de la obra (COMFANDI), los encargados de la realización de la obra (Inversiones Klahr Ltda), como el contratista (Sr. Otoniel Castro), incumplieron por omisión con su obligación de SEGURIDAD, debida al trabajador accidentado.

“El fallecimiento del compañero y padre de mis representados determinó para ellos perjuicios personales del orden material y moral, por daño emergente y lucro cesante, ya que integrados con el occiso en núcleo familiar, derivaban su subsistencia y establecimiento de los ingresos salariales y prestaciones del fallecido quien al momento del fallecimiento no se encontraba afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Seccional del Valle del Cauca, por ninguno de los demandados, causando un gran perjuicio a mis representados, por verse privados de la pensión por muerte que otorga dicha institución a sus afiliados.

“Tales perjuicios en el orden material se concretan en el ingreso que dejaron de percibir por tales conceptos desde el fallecimiento y durante toda la restante vida probable del compañero y padre y hasta concurrencia de la sobrevivencia también probable de la compañera y respecto de su hijo hasta el tope de su edad de escolaridad a los 25 años, correspondiendo a la compañera la mitad del ingreso del fallecido y la otra mitad a su hijo, por el tiempo que se computare en el proceso, no siendo del caso desgajar una porción como adscrita a los gastos personales propios que tomaba para sí el occiso, por ejercitar mi mandante acción indemnizatoria personal por los perjuicios directamente sufridos, y no por vía de vocación herencial…” (fls. 3 a 17 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo el señor Otoniel Castro y la sociedad “Inversiones Klahr Ltda., manifestaron que no les constan los hechos aquí referidos, se opusieron a las pretensiones, pidieron condena en costas para la parte accionante, y propusieron las excepciones de prescripción, carencia de derecho sustancial, inexistencia de la obligación y la genérica.

(fls. 96 a 98 y 102 a 105). De su parte la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca admite que el 13 de noviembre de 1991, ocurrió un deplorable accidente de trabajo cuando se desplomó una losa en la construcción del edificio COMFANDI, Sede el Prado, de Cali, causando la muerte de un grupo de trabajadores, respecto del cual y según el memorando interno dirigido al Director de Control Físico Municipal, por la abogada, los arquitectos y el economista, el arquitecto residente de la obra afirmó que “la losa se comenzó a fundir a las 8.00 a.m. y aproximadamente a las 11.00 a.m., ésta se desplomó aparentemente por fallas en la estructura de la cercha que servía de soporte…se constató que aparentemente falló el punto de apoyo ubicado al lado de la columna localizada en la intersección de los ejes 22 y J”.

Aclara que los hechos expuestos en el memorando deben probarse. Expone además que, aunque dueña de la obra, no es responsable ni directa ni indirectamente de tan lamentable acontecimiento puesto que “las labores de construcción del edificio de que se trata son totalmente extrañas a sus actividades normales”. Propone las mismas excepciones que los primeros (fls. 106 a 112 del primer cuaderno).

El Juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 17 de julio de 1996 y resolvió: “1°.) CONDENAR solidariamente a INVERSIONES KLAHR LTDA…y al señor OTONIEL CASTRO, a pagar …a la señora OMAIRA SECUE MONTAÑO en su calidad de compañera y en representación de su menor hijo WILSON ANDRES GARZON SECUE, la suma de $12’756.081.oo m.c. por concepto de perjuicios materiales que se distribuirá en la forma señalada en los considerandos.

“2°.) CONDENAR solidariamente a INVERSIONES KLAHR LTDA. y a OTONIEL CASTRO a pagar una vez ejecutoriada esta providencia a la Sra. OMAIRA SECUE MONTAÑO en su calidad de compañera y en representación de su menor hijo WILSON ANDRES GARZON SECUE, la suma de $1’072.079.oo para cada uno por perjuicios morales. “3°.) ABSOLVER a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI, de los cargos formulados en su contra en esta demanda.

“4°.) COSTAS a cargo de INVERSIONAL KLAHR LTDA. (sic), y OTONIEL CASTRO”. (FOLIOS 1686 a 1694) Por apelación del apoderado de la parte accionante y de los apoderados de los demandados sobre quienes recayeron las condenas, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, mediante el fallo recurrido en casación, resolvió: “1.- CONFIRMAR los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia apelada.

“2.- MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de que las condenas que deberán pagar los demandados David Klahr Ltda. y Otoniel Castro en forma solidaria, serán las siguientes: “A Omaira Secue Montaño: a título de lucro cesante consolidado y futuro la suma de $11’165.025.oo. “A Wilson Andrés Garzón Secue: a título de lucro cesante consolidado y futuro la suma de $5’936.756.60 “3.- Costas del recurso a cargo de los demandados condenados”.

(folios 24 a 50 del cuaderno del Tribunal) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpusieron los apoderados de los demandados obligados con las condenas. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Se pretende que la H. Corte case totalmente la sentencia acusada en cuanto modificó el fallo de primer grado en el sentido de condenar a los demandados Industrias Klahr Ltda y Otoniel Castro a pagar a Omaira Secue Montaño la suma de $11’165.025.oo a título de lucro cesante consolidado y futuro y a Wilson Andrés Garzón Secue la suma de $5’936.736.60 por los mismos conceptos y en cuanto confirmó las demás decisiones tomadas por el a-quo y las condenó en las costas de la alzada.

“Así mismo, una vez casada la sentencia, al actuar en sede de instancia revoque las condenas impuestas por el juzgador de primer grado y en su lugar absuelva a los demandados recurrentes de tales pretensiones de la demanda inicial. En subsidio, una vez casada la sentencia atacada y al proceder como ad-quem, confirme el fallo del a-quo. “Sobre las costas de las instancias decida como es de rigor”.

Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula dos cargos así: PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal por el concepto de “aplicación indebida del artículo 216 del C.S.T. en relación con los artículos 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, 1627 y 1649 del C.C., éstos últimos en concordancia con los artículos 19, 56 y 57 del C.S.T., como consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 174, 175 y 187 del C.P.C. y 60, 61 y 145 del C.P.L., de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.

Atribuye el recurrente la transgresión legal denunciada a los siguientes errores de hecho que le endilga al fallo gravado: “1) Dar por demostrado, no estándolo, que la ocurrencia del accidente de trabajo donde falleció el causante Manuel Salvador Garzón Gutiérrez se debió a culpa comprobada de las demandadas Industrias Klahr Ltda. y Otoniel Castro.

“2) No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo en que falleció el trabajador Garzón Gutiérrez, no fue como consecuencia de culpa comprobada de los demandados antes señalados. Considera que tales yerros fueron consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la preterición de otras, así: Pruebas erróneamente valoradas: “1) Resoluciones del Instituto de Seguros Sociales de 30 de diciembre de 1991, (folios 55 a 57) y Ministerio del Trabajo y Seguridad Social #1042 STIV de 1991, 154 STIV de 1992 y 305 Dr. de 1992 (folios 58 a 72).

“2) Investigación Administrativa de la Regional del trabajo del Valle (folios 657 a 658). “3) Contrato celebrado entre Otoniel Castro e Inversiones Klahr Ltda. del 8 de julio de 1991 (folios 675 a 676). “4) Diligencia Administrativa del 20 de noviembre de 1991 de la Regional de Trabajo del Valle (folios 1220 a 1221) “5) El interrogatorio de parte de Otoniel Castro (folio 1620 vuelto) “6) El contrato celebrado entre ‘Comfamiliar Andi’ e Inversiones Klahr Ltda. del 14 de noviembre de 1990 (folios 113 a 118) “7) Testimonio de Luis Guillermo Aycardi (folio 537)” Pruebas no apreciadas: “1) Informe del 20 de febrero de 1992 dirigido al Director de Comfandi-Cali por el Gerente de P.C.A., Luis Guillermo Aycardi y sus anexos (folios 1226 a 1262 y 1263 a 1605 respectivamente) “2) Interrogatorios de los representantes legales de Industrias Klahr Ltda. (folios 1618 a 1619) y Comfandi (folios 1619v a 1620v)”.

DESARROLLO DEL CARGO Aduce la censura que los medios de convicción relacionados como erróneamente valorados por el sentenciador no demuestran la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo; por el contrario, la diligencia administrativa del 20 de noviembre de 1990 deja constancia de que en la obra se proporcionaban los elementos de seguridad necesarios para la protección de los trabajadores.

Que los interrogatorios de parte absueltos por los representantes legales de las dos personas jurídicas demandadas demuestran que la construcción se adelantó dentro de las técnicas propias de esa clase de obra en desarrollo del contrato celebrado entre ambas. Y luego de transcribir el resumen y la conclusión del Informe que con fecha 20 de febrero de 1992 dirigió el señor Luis Guillermo Aycardi, Gerente de la firma P.C.A. al Director de Comfandi, expone: “Es incuestionable que se está frente a una serie de hipótesis que lógicamente hacen imposible deducir válidamente que como consecuencia de alguna de ellas el accidente de trabajo ocurrido en la fecha precitada se debió a una serie de omisiones por parte de los demandados recurrentes o en otras palabras que no es posible establecer una verdadera responsabilidad patronal, dentro del ámbito del artículo 216 del C.S.T., porque es sabido que corresponde al actor configurar los presupuestos de la culpa en los términos del artículo 1604 del C.C., o sea que corresponde al demandante probar además del accidente, la culpa del patrono, que se establece cuando los hechos muestran que ‘falta la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios’, lo que no sucedió en el caso de autos donde no aparece con suficiente certeza ese presupuesto esencial para la prosperidad de esta acción ordinaria de perjuicios”.

Finalmente, como considera que con la prueba calificada se demuestran los errores fácticos denunciados, se refiere el impugnante al testimonio de Luis Guillermo Aycardi diciendo que “se limita a reiterar cuáles fueron las presuntas causas sobre los hechos acaecidos el 13 de noviembre de 1991, sin que esta probanza sirva como soporte principal para despachar favorablemente las pretensiones del libelo demandatorio”.

Y concluye que: “la equivocación flagrante del fallador de instancia, se debió a que soportó su providencia, más que en probanzas que no le sirven para verificar las imputaciones que se hacen a los actuales recurrentes, sino en aplicar una sentencia que se profirió en otro proceso laboral donde pueden existir los elementos de juicio para acreditar la responsabilidad laboral de las demandadas, pero que no sirven como soporte fáctico para imponerlos en este proceso, porque se ha demostrado los protuberantes errores de hecho en que se incurrió por parte del ad-quem y que conducirán consecuencialmente a la prosperidad del cargo” (folios 11 a 16 del cuaderno de la Corte).

LA REPLICA De su parte la réplica defiende el fallo de segunda instancia argumentando primero que todo la responsabilidad del empleador en las actividades de la construcción que son de suyo peligrosas, como lo ha dejado sentado la jurisprudencia nacional, por lo que la responsabilidad y el consiguiente resarcimiento de perjuicios recae en quien ejercite la dirección y ejecución de la obra y es a él a quien compete la demostración de haber empleado la debida diligencia y cuidado.

Recalca como omisiones determinantes de la culpa patronal en éste caso que en el momento del siniestro no se encontraba al frente de la obra un profesional de la Ingeniería; ni cumplió la constructora con la dotación de casco protector; ni tenía afiliados a los trabajadores al Instituto de Seguros Sociales. Enfatiza en la obligación de Inversiones Klahr, según el contrato que suscribió con la beneficiaria de la obra, de mantener la responsabilidad en los subcontratos tal como el que realizó con ESTRUMETAL LTDA para la estructura metálica; en la cual le correspondía permanecer atenta a su funcionalidad, su instalación, sus condiciones y demás circunstancias.

Hace un análisis pormenorizado del informe del Ingeniero Luis Guillermo Aycardi como determinante de que las causas del accidente provienen de omisiones de la empresa constructora. (folios 23 a 34 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA El fallo acusado, luego de transcribir una sentencia que desató el litigio originado en otro accidente de trabajo presentado en la misma obra en el mes de julio del mismo año, expresó: “El análisis conceptual y probatorio que se hizo en la sentencia que se ha reproducido es perfectamente compatible con todos los elementos existentes en el sub-exámine toda vez que tanto en una y otra actuación se allegó el mismo material probatorio y en especial los medios que llevaron en la primera a condenar, entre las que podemos citar las resoluciones por las cuales el ISS y el Mintrabajo les impusieron a los condenados diversas sanciones por incumplir las normas de salud ocupacional que se dejaron referidas y la afiliación al I.S.S. de los trabajadores a su servicio (fls. 55 a 70); la investigación administrativa del� Mintrabajo del 6 de agosto de 1991 (fl. 657); el contrato entre David Klahr Ltda. y Otoniel Castro (fl. 675 a 676); la diligencia administrativa del 20 de noviembre de 1991 (fl. 1220); la diligencia de interrogatorio a instancia de parte del demandado Otoniel Castro en donde confesó que el causante se encontraba a él unido mediante contrato de trabajo cuando ocurrió el accidente en donde falleció (f. 1620 vto.); el contrato celebrado entre la entidad propietaria de la obra en construcción y David Klahr Ltda. (fls. 113 a 128), y la declaración del calculista Luis Guillermo Aycardi (fl. 537), entre otras, de todas las cuales surge evidente la culpa patronal”.

El recurrente hace reparos frente a la conjugación, que aparece en el fallo acusado, de éste caso con el del accidente ocurrido en la misma obra el 31 de julio de 1991, que causó la muerte a tres trabajadores y lesiones a otros dos, porque considera que todas las omisiones del empleador detectadas en aquella oportunidad, no pueden predicarse como causa también del siniestro acaecido en noviembre del mismo año. Argumenta que si bien para aquel entonces la empleadora fue sancionada por violación de disposiciones laborales y de salud ocupacional, ello no demuestra que para el 13 de noviembre de la misma anualidad aun existiesen tales deficiencias.

Por tanto, que deben descartarse, como medios de convicción que conduzcan a esclarecer las circunstancias que se presentaban en ésta última fecha, las Resoluciones 1042 de diciembre 18 de 1991 (fls. 58 a 62); 4755 del 30 de diciembre de 1991 (fls. 55 a 57), 154 del 4 de febrero de 1992 (fls. 63 a 66) y 305 del 7 de abril de 1992 (fls. 67 a 70), que sancionaron a la demandada con base en la visita practicada el 27 de agosto de 1991 con ocasión del primer accidente de trabajo.

Igualmente, cree la recurrente que tampoco tiene que ver con el presente caso la diligencia administrativa practicada el 6 de agosto de 1991 (fls. 657-658), en la cual se constató que la constructora demandada no tenía reglamento de higiene, ni reglamento de trabajo, ni un programa de salud ocupacional, ni un comité de Medicina e Higiene de Seguridad Industrial; que los trabajadores no estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales, ni a una caja de compensación familiar; que en los contratos no había una cláusula especial sobre el cumplimiento y responsabilidades en salud ocupacional; que no se vigilaba por parte del contratista el cumplimiento de los subcontratistas de las disposiciones de salud ocupacional; que no se tenían sistemas de señalización, ni dotación de elementos de protección personal y que, en general, la obra no cumplía con el estatuto de seguridad para la industria de la construcción (Resolución 2413 de 1979).

Pero no niega la impugnación que, no obstante las sanciones mencionadas, el 13 de noviembre de 1991, cuando ocurrió la desgracia que dio al traste con la vida de Manuel Salvador Garzón Gutiérrez, aun se encontraban los trabajadores sin afiliación al Seguro Social. De las manifestaciones anteriores fluye con toda claridad que, antes del accidente del 13 de noviembre de 1991, ya las autoridades administrativas del trabajo habían tomado cartas respecto de graves deficiencias de la empresa Inversiones Klahr Ltda en la construcción de la obra contratada por Comfamiliar del Valle del Cauca; y de allí dedujo el Tribunal que la empleadora no observó la diligencia y cuidado que conforme a sus obligaciones legales eran necesarias para evitar accidentes.

Tal deducción es apenas razonables y solo podría calificarse de errada si la prueba calificada señalada por el censor demostrara que para la fecha del siniestro que se examina ya se habían corregido las graves anomalías de que dan cuenta las Resoluciones e investigación administrativa aludidas. Pero no es así. La censura se remite a la diligencia administrativa del 20 de noviembre de 1991 que obra en los autos a folios 1220 y 1221, para intentar demostrar que “a los trabajadores de esa obra, se les daban los elementos de seguridad necesarios para su protección, tales como cascos, guantes, botas, cinturones de seguridad y un Jefe de Seguridad Industrial que supervisa que se hiciera uso debido de tales elementos…que desvirtúa cualquier inferencia de irresponsabilidad patronal en tan lamentable suceso y por el contrario se trasluce el cumplimiento de las medidas pertinentes para buscar la protección de los trabajadores que desarrollaron su actividad en obras de esa naturaleza”.

Empero, tal diligencia administrativa se limita exclusivamente a un testimonio que es el que contiene todas las afirmaciones formuladas por el impugnante y que se acaban de anotar. Sin embargo, como debe recordarse, la prueba testimonial no está incluida entre las autorizadas para estructurar el error de hecho en el recurso de casación laboral, de ahí que no pueda la Corte examinarla mientras no se evidencie el yerro fáctico a través de prueba calificada.

Igual acontece con el “informe” del calculista Luis Guillermo Aycardi (fls. 1261-1262) y con el análisis que sobre el accidente aparece a folios 1263 y s.s., que como experticios sólo son susceptibles de valoración por la Corte previa la demostración del dislate denunciado mediante la falta de apreciación o la estimación equivocada de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial.

Por lo demás, el contrato celebrado entre Comfamiliar Andi e Inversiones Klahr Ltda. (fls. 113 a 118), lejos de establecer los desatinos que enuncia la acusación, indica, como lo advierte la réplica, que la contratista demandada se comprometió a responder “por los errores y omisiones de los subcontratistas” (fl. 125). Y la confesión, derivada de los interrogatorios de parte absueltos por las demandadas, conforme al artículo 195 del C.P.C., sólo es de recibo si versa sobre hechos que les produzcan consecuencias jurídicas adversas a ellas o que favorezcan a la parte contraria, mas no así las respuestas que favorecen su propia causa, las cuales, además de que no sirven de prueba, no son examinables en casación. Tendrá que concluirse en consecuencia que como no se demostraron los errores de hecho enrostrados por el recurrente al proveído gravado, tampoco lo está la violación de las normas sustanciales señaladas en la proposición jurídica; por tanto, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la sentencia de segundo grado de interpretación errónea “de los artículos 51, 60 y 61 del C.P.L., en relación con los artículos 174, 175, 187, 233, 238 (art. 1° num 110 Dcto 2282/89) y 241 del C.P.C., éstos últimos en desarrollo del art. 145 C.P.L., lo que llevó a la vez a la aplicación indebida de los artículos 19 y 216 del C.S.T., 1604, 1613, 1614, 1615, 1627 y 1649 del C.C., 29 y 230 de la C.N., dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.

DEMOSTRACION DEL CARGO Anota que escogió esta vía de impugnación acogiéndose a la decisión de Sala Plena del 5 de diciembre de 1989 que admitió orientar así el ataque cuando acusa el quebranto directo de las normas que regulan la producción de las pruebas conduciendo por ese camino a la transgresión de normas sustanciales. Su inconformidad radica en que el Tribunal descartó el dictamen pericial y en su lugar “dispuso en el cuerpo de la sentencia aplicar unas fórmulas matemáticas financieras para establecer el lucro cesante consolidado y futuro a favor de los demandantes”; para lo cual se basó en “elementos de juicio ajenos al proceso que ni fueron decretados como prueba por solicitud de las partes o de oficio en los términos señalados en los artículos 25, 30, 32, 54 y 83 del C.P.L.” Expuso: “No es posible que para imponer unas condenas en concreto por pretendidos perjuicios, el juzgador soporte su decisión en documentos u otros medios no aducidos regularmente al proceso, sin dar oportunidad a las partes de controvertir su estimación pecuniaria, lo que conduce sin lugar a dudas a una manifiesta violación del artículo 29 de la Carta actual, que exige al funcionario judicial aplicar la Ley, teniendo como base las probanzas regularmente aportadas a los autos.

“En efecto, el ad-quem para señalar el monto exacto del lucro cesante consolidado y futuro a favor de los demandantes, soportó su fallo en la obra denominada ‘La responsabilidad Civil Extracontractual en Colombia’ del tratadista Gilberto Martínez Rave y en las resoluciones #18 del Banco de la República de junio 30 de 1985 y #96 de 1990 (Tablas de Mortalidad), que no obran en los autos y que no pueden servir de soporte para precisar cuantitativamente los perjuicios a que se ha hecho referencia. “…Al condenar a los demandados recurrentes a pagar a la parte actora los perjuicios por concepto de lucro cesante consolidado y futuro con respaldo en su propia interpretación de las facultades que le dan en especial los artículos 51 y 61 del C.P.L., apartándose de los medios probatorios que obran en los autos, cometió los errores de puro derecho por violación de la ley procesal que se le atribuyen al fallo … “Al casarse la sentencia y al obrar como ad-quem la H. Sala deberá confirmar el fallo de primer grado, tal como se solicitó en forma subsidiaria el alcance de la impugnación”.

LA REPLICA El promotor del juicio se opone a la anulación del fallo de segunda instancia argumentando que el Tribunal lo único que hizo fue acoger los planteamientos de la alzada ya que el a-quo “equivocadamente liquidó todos los perjuicios tomando como base el salario vigente en el año de 1991 que era de $51.720,00 y no tuvo en cuenta los incrementos de los salarios mínimos para los años de 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996 violando de esta forma normas sustantivas que prohiben que el trabajador devengue menos del salario mínimo”, por lo que la condena fue inferior a la cantidad que realmente correspondía. Considera que la sentencia acusada se fundó en el “abundante material probatorio que obra en el expediente y su correcta interpretación, razón por la cual, la Honorable Sala debe rechazar el cargo”.

SE CONSIDERA Tal y como lo expone el recurrente, para cuantificar la condena tendiente a resarcir los perjuicios materiales, el Tribunal se apartó del dictamen pericial y aplicó las tablas de Garuffa, debidamente actualizadas por el Consejo de Estado, así como la resolución externa del Banco de la República N° 18 del 30 de junio de 1995, elementos de juicio que no se hallan en el plenario.

La censura acusa la decisión del ad-quem de violar las normas relacionadas con la producción de las pruebas por apartarse de los medios de convicción que obran en el proceso y fundarse en otros que no fueron aducidos regularmente a los autos. Es obvio que, el Tribunal para efectuar los cálculos aritméticos conducentes y evaluar los perjuicios materiales sufridos por la parte actora, tenía que valerse del material probatorio aportados a los autos; en su defecto, tenía que proceder como lo prevén los artículos 54 del C.P.L. y 307 del C.P.C..

Significa lo anterior que, como se dijo por esta Sala en la sentencia del 5 de diciembre de 1989 memorada por el recurrente, es admisible el ataque por la vía directa toda vez que acusa la infracción de las normas que regulan la producción de las pruebas. Le asiste, por tanto, razón a la impugnación y desde este punto de vista habrá de casarse la sentencia en cuanto aumentó el valor de la indemnización por concepto de perjuicios materiales y en cuanto impuso a la demandada las costas de la alzada; para, en sede instancia, confirmar también el punto 1° de la sentencia del a-quo, sin que sea posible revisar la indemnización de los perjuicios morales puesto que la condena por este rubro cubre la totalidad de lo pedido en la demanda.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de septiembre de 1996, en el juicio ordinario de OMAIRA SECUE MONTAÑO contra INVERSIONES KLAHR LTDA., CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA “COMFAMILIAR” ANDI y OTONIEL CASTRO, en cuanto revocó el numeral 1° de la sentencia proferida en este juicio por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, con fecha 17 de julio de mil novecientos noventa y seis y en cuanto impuso las costas de l