CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No.78 Santafé de Bogotá D.C., junio tres (3) de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS Procede la sala a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada CARMEN TERESA VALDERRAMA MILLAN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 20 de Enero de 1994, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma ciudad, de fecha 22 de octubre de 1993, que la condenó a cuatro (4) años de prisión y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales, como autora responsable de infracción al inciso 1o. del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 y a las penas accesorias de ley.
Concedido el recurso por el Tribunal, la correspondiente demanda fue declarada por esta Corporación ajustada a las formalidades legales.
HECHOS La sentencia de segunda instancia los reseña así: " Refieren los autos que el 26 de febrero/93 en el Muelle Internacional del aeropuerto "El Dorado" de esta ciudad, aproximadamente a las 4 p.m., fue aprehendida por agentes de la Dirección Policía Judicial e Inteligencia, sección delitos de narcotráfico, CARMEN TERESA VALDERRAMA MILLAN cuando pretendía salir del país, con destino a Berlín (Alemania), llevando en su organismo sustancia estupefaciente empacada en pequeñas cápsulas de látex, que resultaron contener cocaína en cantidad de novecientos cincuenta y dos gramos y medio (fl. 1 a 3, 15, 31 y 45)." ACTUACION PROCESAL La investigación fue abierta el 27 de febrero de 1993 por parte de la Unidad de Fiscalía Especial Permanente de Santafé de Bogotá, a consecuencia del informe policial rendido con motivo de la captura de la procesada e incautación de la droga.
Durante la instrucción se practicó diligencia de inspección judicial, estableciéndose que la sustancia hallada en el organismo de la sindicada era cocaína en cantidad neta de 952.5 gramos (fl. 31); se obtuvo certificación del Hospital San Juan de Dios a donde fue remitida la capturada para tratamiento de desintoxicación, expulsando 90 bolsas de empaque amarillo y dos de color negro (folio 15).
Igualmente se allegó el dictamen rendido por el químico farmaceuta adscrito a la Dirección General de Medicina legal, quien luego de examinar la muestra enviada concluyó que se trataba de cocaína (folio 45). Carmen Teresa Valderrama Millán fue vinculada a la investigación mediante indagatoria y su situación jurídica se le resolvió el 5 de marzo de 1993, con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación. A raíz de las explicaciones dadas por la sindicada fue allanada la residencia de "José Castañeda" quien supuestamente la había contactado junto con Isabel Martínez y les había entregado la droga que deberían trasladar a Berlín. Allí fue encontrado su progenitor quien informó que su hijo JOSE HERNANDO CASTAÑEDA CHINCHILLA había fallecido el 30 de enero de 1993, dato que posteriormente confirmó la Fiscalía (Fls. 127 a 131).
Luego de cerrada, la investigación fue calificada el 29 de junio de 1993 por el Fiscal 223, profiriéndose resolución acusatoria en contra de Carmen Teresa Valderrama Millán, como presunta autora responsable de Infracción a la ley 30 de 1986 (fls. 178 a 186). La causa fue tramitada en el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtidas las formalidades propias del juicio profirió sentencia el 22 de octubre de 1993, condenando a la procesada a cuatro años de prisión y multa de 10 salarios mínimos mensuales, como autora responsable de Infracción al inciso primero del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 y a las accesorias de ley (fls. 249 a 264), decisión que fue confirmada en segunda instancia mediante el fallo objeto del recurso extraordinario que actualmente se resuelve.
LA DEMANDA DE CASACION Con apoyo en la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por error de derecho en la apreciación de la prueba obrante en el proceso. Como normas violadas señala el artículo 45 de la ley 30 de 1986, que consagra la disminución de la pena en favor del procesado que denuncie mediante pruebas idóneas a los autores, cómplices o encubridores del delito investigado; igualmente los artículos 296 y 299 del Código de Procedimiento Penal, que en su orden consagran los requisitos de la confesión y la disminución punitiva que debe aplicarse cuando ella se presente, salvo casos de flagrancia. Según el demandante está plenamente demostrado que en el curso de la investigación la procesada confesó el ilícito cometido aclarando que no lo había hecho en su primera versión debido a que temía por su vida y la de su familia.
No obstante, en actitud valerosa delató al propietario de la droga explicando cómo fue contratada, lo que posibilitó el allanamiento de la residencia del delatado, donde se estableció que éste había sido asesinado poco días antes de que aquella fuese capturada. En su opinión, la información dada por su defendida fue desaprovechada por la Fiscalía para descubrir la red delincuencial, pues en el plenario se observa que existían otras personas comprometidas en el hecho, toda vez que la droga le fue entregada a la procesada después de la muerte de quien la había contactado, circunstancia por ella desconocida.
Expresa que “la clave del error de derecho por falso juicio de convicción radica en el desconocimiento de la tarifa probatoria, del valor de prueba plena o semiplena que la ley concede a algunos medios de prueba”. Debido a ello, agrega, fue que el Tribunal desestimó la colaboración con la justicia que la procesada prestó al confesar su participación en el hecho y delatar al dueño de la droga, y consecuentemente le negó las rebajas de pena que legalmente le correspondían, motivo por el cual solicita a la Corte casar el fallo impugnado y proferir el que deba reemplazarlo.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Para el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, la demanda se caracteriza por las fallas técnicas que seguidamente se relacionan: En primer lugar, el impugnante no señala si la violación de la ley sustancial se produjo por vía directa o indirecta, aunque del contexto se infiere que lo fue por vía indirecta.
Tampoco precisa el recurrente si el error de derecho que acusa se originó en falso juicio de legalidad o de convicción, lo cual no obsta para comprender que se trata de éste ultimo dado que el ataque se dirige contra el descrédito otorgado por el fallador a la presunta colaboración de la procesada. Además, el cargo se quedó sin comprobación, pues en lugar de entrar a demostrar los aspectos en que se funda, el demandante se dedicó a expresar su personal criterio en relación con la valoración de las pruebas a la manera de un típico alegato de instancia. En razón de dichas fallas y porque el error de derecho alegado no procede dentro de un sistema de valoración probatoria como el nuestro, claro resulta para el Procurador el fracaso de la demanda, motivo por el cual solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. - Razón le asiste al Ministerio Público cuando afirma que el libelo carece de aptitud para quebrar la sentencia atacada, no sólo por acusar las graves fallas técnicas señaladas, sino también porque el único cargo formulado es abiertamente inadmisible, toda vez que hoy por hoy al desaparecer prácticamente de nuestro procedimiento penal la tarifa legal, para darle paso al sistema de la persuasión racional, que no prefija valor a la prueba, el error alegado sólo puede prosperar cuando se demuestre que el sentenciador apreció las pruebas ignorando de forma manifiesta las reglas de la sana crítica como error de hecho por falso juicio de identidad, y ello no se acreditó en el caso de estudio. - Independientemente de las precisas razones de técnica que impiden la prosperidad de la demanda, se advierte que el problema jurídico que la defensa de la procesada, plantea desde los alegatos de la audiencia pública de juzgamiento, han ido siempre encaminados a lograr el reconocimiento de beneficios por confesión y delación, citando como normas infringidas el artículo 45 de la Ley 30 de 1986 y el 299 del Código de Procedimiento Penal, aunque al final de la demanda solicita la aplicabilidad del decreto 1199 de 1.987. - Debe, ab initio, descartarse el decreto 1199 de 1987 como fuente formal de derecho para la solución del problema que plantea el casacionista, pues el juicio de validez de tal norma resulta negativo para aceptarla como aplicable en este caso concreto cuyos hechos ocurrieron el 26 de febrero de 1993 y la presunta delación el 16 de marzo del mismo año (fol.49, cuaderno original), fechas para las cuales sólo había sido adoptado el artículo 1º. de tal Decreto� como norma permanente por el Decreto Extraordinario2271 de 1991, cuyos supuestos de hecho, tampoco cumplía la procesada, pues la mención de una persona que para la época ya estaba muerta, impedía hacer efectiva la orden de captura - si la hubo -, e imposibilitaba fundamentar la responsabilidad penal, ya que la muerte es una causa absoluta de imposibilidad de ejercicio de la acción penal y precisamente lo que tal norma buscaba era que la acción penal pudiera ser ejercida. - Tampoco podía aplicarse el decreto 3030 del 14 de diciembre de 1990, que adoptado como legislación permanente por el Decreto Extraordinario 2265 del 4 de octubre de 1991, estaba vigente para la época de los hechos, pero incluía un supuesto de hecho que lo excluía como pertinente para el asunto en concreto, habida cuenta que limitaba su ámbito de aplicación a hechos ocurridos antes del 5 de septiembre de 1990.
En este punto el Tribunal yerra al afirmar que el artículo 8º del Decreto 1199 de 1987 fue reproducido por el artículo 1º del Decreto 2047 de 1990, pues se trata de dos normas totalmente diferentes, que aunque coinciden en otorgar una tercera parte de reducción de la pena, lo hacen sobre presupuestos de hecho absolutamente diferenciables. 5.- Tampoco asoma por ninguna parte la presunta violación que el censor reclama del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, que cree sustentar afirmando que “dentro del proceso, está planamente demostrado que mi defendida CARMEN TERESA VALDERRA MILLAN confesó el hecho cometido y clarificó el motivo por el cual no hizo esta manifestación en un principio, ya que temía por su vida y la de su familia”, lo que enlaza con la mención que la procesada hizo del supuesto dueño de la droga.
Confunde el casacionista, en una sola afirmación dos temas bien diferentes, el de la confesión y el de la delación, pretendiendo, sin explicar, que la Corte le dilucide tal problemática, pasando por alto el carácter técnico del recurso extraordinario que está sustentando. No obstante ello, el Tribunal fue claro al señalar que la procesada no tenía derecho a la rebaja de pena por confesión habida consideración de que su aprehensión ocurrió en situación de flagrancia, es decir, “llevando el estupefaciente que pretendía sacar del país”, circunstancia que en tan especificas condiciones ciertamente excluye tal beneficio por expreso mandato del artículo 38 de la ley 81/93.
Respecto a la rebaja de pena por delación, consagrada en el artículo 45 de la Ley 30/86, puntualizó que aún cuando la procesada señaló bajo juramento a “José Castañeda” como el propietario de la droga, esa sindicación no constituye la delación allí regulada, al no estar acompañada de pruebas idóneas y concurrir en ella elementos que la hacían sospechosa en primer lugar, porque la descripción física que hizo el presunto delatado no corresponde a las reales características del obitado JOSE HERNANDO CASTAÑEDA CHINCHILLA, según lo testimoniaron sus propios parientes; en segundo término porque en la residencia del mismo no se halló ningún elemento que permitiera inferir su participación en alguna actividad ilícita; además porque según la explicación de su compañera Isabel Martínez, detenida en iguales circunstancias, la droga había sido recibida de Castañeda en una fecha en que éste ya había fallecido, lo cual hacía inconsistentes ambas versiones.
De ahí que el Tribunal, con sano criterio, hubiese estimado lo dicho por la procesada como una coartada urdida con el propósito de obtener inmerecidamente la reducción de su pena. Debe reiterarse, sin embargo, que el defecto fundamental del libelo radica en su incapacidad de demostrar el presunto error de derecho sobre la versión de la procesada, pues el censor limita su crítica a señalar que “no se les dió su justa apreciación si no por el contrario se hace tanto en la resolución de acusación como en la sentencia de primera y segunda instancia apreciaciones erróneas en lo referente a la delación y la confesión queriendo agrabar (sic) la situación de la acusada…” Estas enunciaciones dejan a mitad de camino la esencia del recurso pues no avanzan hasta demostrar clara y precisamente cómo las demás pruebas y consideraciones del ad quem para desestimar el supuesto de hecho de las respectivas disposiciones, fueron fruto de errores relevantes que de no haberse dado habrían de determinar de otro modo el contenido de la sentencia. En verdad la demanda a veces transita por el camino de la violación indirecta, pero en ocasiones irrumpe con argumentos propios de la violación directa, lo cual constituye otro factor de más para denegar sus pretensiones.
Así las cosas, se desestimará la censura tal como lo solicita la Procuraduría Delegada y, por consiguiente, el fallo recurrido se mantendrá incólume. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR LA SENTENCIA IMPUGNADA, de naturaleza, fecha y origen señalados en la parte motiva.
CUMPLASE JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � - ART. 1º.- Quien suministre a la autoridad informes que permitan hacer efectivo el cumplimiento de órdenes de captura dictadas con ocasión de la comisión de delitos en el territorio nacional o fuera de él, podrá ser beneficiario de una recompensa monetaria.
Esta misma recompensa podrá ser reconocida a la persona que suministre informaciones y pruebas eficaces que fundamenten la responsabilidad penal o permitan hacer extensiva a otras personas”. � 1 �Casación. 9521 P/Carmen T. Valderrama Millán �PÁGINA � �PÁGINA �12�