Micelio
9521(25-09-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1045 de 1978Decreto 222 de 1986Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 1042 de 1978Ley 52 de 1975Ley 65 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación No. 9521 Acta No. 036 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALFREDO VÁSQUEZ MUÑOZ contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, fechada el 26 de agosto de 1996, en el juicio promovido por el recurrente a CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER.

ANTECEDENTES Alfredo Vásquez Muñoz demandó a Centrales Eléctricas del Norte de Santander en aras de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que fue violado unilateralmente por el empleador al no pagarle completa y oportunamente sus cesantías, y que como consecuencia de ello la empleadora está obligada a reajustar sus cesantías, de conformidad con las cláusulas 35 y 65 de la convención vigente para el período 1º de marzo de 1990 a 1º de marzo de 1992.

También pidió se disponga que a partir del 30 de abril de 1991 la demandada le debe reconocer salarios moratorios, y se le condene en costas. En subsidio de la pretensión indemnizatoria por mora reclamó la corrección monetaria sobre la suma adeudada, a partir del 1º de mayo de 1991. Como fundamento de sus pretensiones expuso el actor: Que laboró al servicio de la empleadora entre el 1º de enero de 1954 y el 1º de mayo de 1991; que su labor fue la de superintendente en las plantas de Zulia y Tibú; que el 11 de abril de 1991 solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación, a lo que se accedió el 21 de mayo siguiente, con retroactividad al 1º de mayo; que el 21 de mayo de 1991 se le liquidaron sus prestaciones sociales, pero teniendo presente un tiempo de servicios de 13615 días, cuando en realidad es de 13625, así como un salario promedio de $639.810.00, mientras el realmente devengado ascendía a $761.279.00; que mediante comunicación recibida en la empresa el 2 de mayo de 1994 solicitó la reliquidación de sus cesantías, lo que se le negó so pretexto que el derecho a ello había prescrito; que al reajustarle el salario promedio igual suerte debe correr sus cesantías, por lo que la empleadora también le adeuda la indemnización moratoria; que la jornada de trabajo en la empresa es de lunes a viernes, no se labora los días sábados.

La empresa llamada al proceso contestó la demanda admitiendo unos hechos, y negando la naturaleza de otro. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones; formuló la excepción de prescripción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta dirimió el conflicto en primera instancia con condena a la empleadora por reajustes de prestaciones sociales en cuantía de $9.734.413.81.

Declaró no probada la excepción de prescripción e impuso condena en costas a la demandada, quien apeló tal sentencia, y la que fue revocada en su totalidad por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para acoger el medio de exceptivo de prescripción. El ad quem en sustento de su decisión expresa que si el demandante laboró hasta el 30 de abril de 1991, los 3 años de prescripción para solicitar “la reliquidación de las cesantías” se cumplían el 30 de abril de 1994, toda vez que no existe prórroga de términos de acuerdo con el inciso 2º del artículo 67 del Código de Régimen Político y Municipal.

En tal contexto declaró probada la excepción de prescripción porque el documento de folio 8, en el que lacónicamente el demandante reclamó el reajuste de sus cesantías, se presentó a la demandada el dos (2) de mayo de 1994. EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que sustenta el recurso extraordinario y su réplica.

Al fijar el alcance de su impugnación dijo el censor: “Se pretende que la H. Corte case totalmente la sentencia acusada en cuanto revocó el fallo de primer grado que había condenado a la empresa demandada a pagar al actor la suma de $9.734.413.81 por reajuste de prestaciones sociales debidamente indexados y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción respecto de esas pretensiones y la absolvió de las súplicas por concepto de indemnización moratoria, indexación y costas del proceso y le impuso al actor las costas de la alzada.

“Así mismo, al actuar en sede de instancia, previa la casación de la sentencia aludida, confirme la condena impuesta por el a quo o sea los reajustes mencionados debidamente indexados hasta el día de ese fallo y las demás decisiones allí tomadas y lo adicione en el sentido de imponer la sanción moratoria o en su defecto, la indexación actualizada hasta el momento del pago de las condenas principales.

“En cuanto a las costas de la segunda instancia provea como es de rigor.” Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnador formuló contra la sentencia de segunda instancia dos cargos. La Corte examinará inicialmente el segundo de ellos, así: SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia por violación de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 67 del Código Civil, modificado por el artículo 59 del C.R.P. y M., en concordancia con los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L., lo que lo llevo a la infracción directa del artículo 62 del C.R.P. y M, en relación con los artículos 11 y 17 de la ley 6ª de 1945, 1 y 2 de la ley 65 de 1946, 1 del decreto 797 de 1945, 8 del decreto 3135 de 1968, 25 y 58 del decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 52 de 1975, 234 del decreto 222 de 1986, 19, 467, 468,469 y 476 del CST, 1613, 1614, 1627 y 1649 del C.C., dentro de la normatividad establecida por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

En la demostración del cargo plantea el impugnante que no controvierte las conclusiones fácticas del ad quem en lo referente a que el contrato finalizó el 30 de abril de 1991 y por lo tanto sólo hasta el 30 de abril de 1994 podía válidamente el actor reclamar la reliquidación de sus prestaciones, por lo que el Juzgador estimó que la excepción de prescripción planteada por la demandada debía prosperar, revocando, en consecuencia, la sentencia del a quo.

Dice que el Tribunal fundamenta su sentencia en la interpretación del artículo 59 del C.R.P y M, que subrogó el artículo 67 del C.C., pero afirma que este texto legal no es el que regula el caso controvertido, sino el artículo 62 ibídem, pues debe tenerse en cuenta que una cosa es que los términos o plazos de meses o años se corran de fecha a fecha y otra diferente es que ellos se computan según el calendario, pero con la advertencia expresa al final del artículo 62 en comento en el sentido de que si el último día fuere feriado o vacante, el plazo se extiende hasta el primer día hábil, salvo que expresamente se disponga lo contrario por la ley.

Arguye el impugnador que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 59 del C.R.P. y M (art. 67 C.C.), al determinar en el sub examine que el 30 de abril de 1994 vencía el plazo para solicitar el reajuste de las prestaciones sociales por el demandante, porque el contrato de trabajo había terminado el 30 de abril de 1991 y como la solicitud de reajuste prestacional se había recibido por el empleador el 2 de mayo siguiente había prescrito la acción. Que por el contrario, si el sentenciador hubiera leído el artículo 62 ibídem habría deducido que si bien estaba frente a un plazo de años, la regla de derecho establece expresamente que si el último día del plazo es feriado o vacante, el mismo se extiende hasta el primer día hábil, como acontece en el sub examine, pues el 30 de abril de 1994 era un sábado, día inhábil, en que la demandada no atiende al público, y el 1º de mayo siguiente era un día domingo, por lo que el plazo se corría hasta el 2 de mayo, lo que lo condujo a la infracción directa del artículo 62 del C.C. al no aplicarlo debidamente y consecuencialmente transgredir las normas sustanciales que regulan los derechos reclamados por el demandante.

LA REPLICA Sostiene que es difícil plantear un cargo de las connotaciones del examinado por la vía directa, pues la técnica del recurso no permite la discusión de los hechos y en el sub lite es controversial la fecha de terminación del contrato laboral entre las partes. Dice que no es posible considerar la fecha del 1º de mayo para efectos de la prescripción, pues en ella no se terminó el contrato laboral.

Que no es de recibo la tesis de que el día sábado es inhábil, pues debe considerarse para ese fin no lo dispuesto convencionalmente, sino lo estipulado en la ley, que es la que regula la figura de la prescripción. Que si el demandante era conocedor que en la demandada no se laboraba los días sábados debió interrumpir oportunamente la prescripción. SE CONSIDERA La discusión jurídica que plantea el cargo radica en si, como lo sostiene el impugnador, el término del demandante para reclamar de la empleadora una reliquidación prestacional se prorrogó, en los términos del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, o si, como lo sostiene el Tribunal ese plazo no admite prórroga, al tenor del artículo 59 ibídem (art. 67 del C.C.).

El Tribunal abordó el tema discutido de la siguiente manera: “…Más aún, lo que se discute es la operancia del fenómeno de la prescripción que se planteó como excepción en la contestación de la demanda y aún con anterioridad, cuando el trabajador pretendía interrumpirla con el escrito de folio 8 “. (flo 11 cdno. 2). “Si repasamos el documento aludido, en Mayo 2 de 1994 ALFREDO VASQUEZ MUÑOZ solicita a la Gerencia de la Empresa hoy demandada, en términos por demás lacónicos ‘la reliquidación de mis cesantías’.

Para la Sala, decimos lacónicos, porque, en su momento no expresaba cuál era la razón de tal solicitud, si por ejemplo un salario mayor a tener en cuenta, unos descuentos no legales, unas primas no incluidas como factor salarial, un tiempo de servicios mas allá del tenido en cuenta como prestado a la empresa, etc.” (flo 11 cdno 2). “Ese memorial, el de folio 8 con fecha de presentación Mayo 2 de 1994, es lo que define la cuestión. La define porque al plantearse la excepción de prescripción, ineludiblemente tiene que la Corporación mirar si hay lugar o no a la solicitada reliquidación y por ello subsiste la pregunta: Hubo o no prescripción en el caso de autos? “( flo 11 cdno 2).

“Los artículos 488 del C.S. del T y 151 del C.P.L. son normas aplicables al sector privado y al oficial y contemplan la prescripción de tres años desde que la obligación se hiciera exigible; y, al interrumpirse ésta en tiempo, comienzan a contarse los tres años nuevamente desde dicha interrupción. Esa expresión, ‘desde que la obligación se hace exigible’ es de vital importancia porque, si se trata de cesantías, se causan éstas a la terminación del contrato sin importar, como en le caso de los trabajadores oficiales, tenga plazo de gracia de 90 días para pagarlas al tenor del Decreto 797 de 1949, lo que no quiere decir que solamente después de esos 90 días comienza a correr el término de prescripción. No, esta corre desde la finalización del vínculo”.

(flo 12 cdno 2). “Se deduce con meridiana claridad de lo anterior que, si el hoy demandante trabajó hasta el 30 de abril de 1991 y por ende hasta esa fecha tuvo vigencia el contrato de trabajo, se contarían tres años calendarios después o sea hasta el 30 de abril de 1994 como plazo para demandar o para interrumpir la prescripción, solicitando la reliquidación de las cesantías.

No hay tal prórroga de términos ni nada parecido porque la ley es clara al respecto, cuando en el inciso 2º del artículo 67 del C.R.P y.M dice ‘el primero y el último día de un plazo de meses u años deberá tener el mismo número en los respectivos meses’, lo que quiere decir, repetimos, es que el entendimiento correcto y único en el caso de autos es, 30 de abril de 1991 terminó el contrato, hasta el 30 de abril de 1994 podía reclamar la reliquidación”.

(flo 13 cdno 2). De acuerdo con el último párrafo transcrito de la sentencia del Tribunal, para éste no hay lugar a prórroga de términos cuando se computan plazos de meses o de años, aplicando para ese efecto el artículo 67 del Código de Régimen Político y Municipal. No obstante, a juicio de la Corte, dicha conclusión jurídica viola el artículo 62 de ese mismo estatuto por infracción directa, toda vez que es evidente que el ad quem no lo aplicó, debiendo haberlo hecho.

Tal disposición establece: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” Así las cosas, confrontado el texto de la sentencia recurrida, en la que se hizo la aserción de que “no hay tal prórroga de términos ni nada parecido porque la ley es clara al respecto…”, con el precepto citado, ningún análisis se requiere para concluir que efectivamente el ad quem se rebeló contra el artículo 62 del C.R.P. y M (art. 70 C.C.), que le era indispensable para desatar el conflicto, ya que en torno a la única excepción propuesta por la demandada: la de prescripción, en aplicación de los artículos 488 y 151 del CST y del C.P.L., respectivamente, debía contabilizar el término de los tres años conforme al citado artículo 62 del C.R.P. y M., pero sin pasar por alto la consecuencia legal de ser el día final del plazo feriado o vacante.

Es de precisar que para la mayoría de la Sala era y es procedente el ataque por la vía directa porque si bien el Tribunal para declarar probada la excepción de prescripción y no admitir la interrupción de la misma se refirió al memorial presentado por el actor el 2 de mayo de 1994, a tal prueba no la puso a decir lo que no expresa y tampoco le niega lo que contiene, sino que en razón a una argumentación jurídica, como es que de acuerdo al “inciso 2 del artículo 67 del C. de R. P. y M.”, “no hay tal prórroga de términos ni nada parecido”.

Por lo tanto, para el ad quem ninguna importancia tenía y, por ende, no lo analizó, si el día 30 de abril de 1994 era o no vacante o festivo porque, en su entender, desde el punto de vista legal, ello no tenía incidencia para decidir lo relativo a la excepción de prescripción, y con base en esa argumentación jurídica sostiene que como el escrito pidiendo la reliquidación de cesantías fue presentado el 2 de mayo de 1994, hecho no discutido y por el contrario aceptado por el demandante y recurrente en casación, para esa fecha ya se había configurado tal modo de extinguir las obligaciones.

Es tan válido lo antes aseverado con relación a la pertinencia del ataque del cargo por la vía directa, que de haberse estudiado el por la indirecta, el primer análisis que se imponía era determinar si para efecto de la interrupción de la prescripción, teniendo en cuenta que en este caso el término prescriptivo es de tres años, cabía la aplicación de lo dispuesto por el artículo 62 del C.R.P.M. cuando dice: “… Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”.

A lo que tendría que contestarse que sí, como también concluir que tal precepto fue desconocido o contra el se rebeló el Tribunal porque, hay que repetirlo, éste expresó enfáticamente: “No hay prórroga de término ni nada parecido”; manifestación que era la respuesta a la discusión jurídica que sobre ese punto le planteó desde la demanda, en primer lugar, y con un sustento legal, el actor.

Cuestionamiento que el ad quem indudablemente le respondió y resolvió, igualmente, con otro criterio jurídico al señalarle como fundamento de su afirmación y antes transcrita, “… porque la ley es clara al respecto, cuando en el inciso 2 del artículo 67 del C.R.P. y M. dice ‘el primero y el último día de un plazo de meses o años deberá tener el mismo número en los respectivos meses’, lo que quiere decir, repetimos, es que el entendimiento correcto y único en el caso de autos es, 30 de abril de 1991 terminó el contrato, hasta el 30 de abril de 1994 podía reclamar la reliquidación” En consecuencia, el cargo prospera; motivo por el cual se hace innecesario analizar el propuesto con el calificativo de primero y que perseguía el mismo fin que el estudiado.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Ya precisó la Sala que para efectos del cómputo de términos o plazos que terminan en día feriado o vacante, es aplicable el artículo 62 del C.R.P y M; ordenamiento que es de esencial importancia para decidir el asunto controvertido teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1. En el escrito de demanda con que se inició este proceso se planteó las razones por las cuales se sostenía que el 30 de abril de 1994 “aun no había operado el fenómeno de la prescripción”, invocándose con tal fin el artículo 62 del C.R.P. y M., pues se aseveró que “el día 30 de abril como era de vacancia no la pudo presentar en Centrales Eléctricas pues que era sábado (día no laborable), el día siguiente obviamente era domingo, tampoco pudo presentar solicitud, lo que le obligó a presentarla el día inmediatamente hábil, es decir el lunes 2 de mayo de 1994” (Cuaderno primera instancia folio 5). 2.

En la contestación de la demanda (flo 77) se propuso la excepción de prescripción, alegándose que la reclamación sobre reajuste prestacional realizada por el actor se hizo el dos (2) de mayo, y los tres años para esa finalidad se vencieron el 30 de abril de 1994. Planteada la situación así, se tiene que el a quo en su sentencia no otorgó prosperidad a la excepción esgrimida y para la Corte, como ad quem, tal decisión no da pábulo a objeción alguna, pues ciertamente cuando el reclamante impetró de su antiguo empleador la reliquidación de sus cesantías lo hizo dentro del término que establecen los artículos 488 y 151 del C.S.T. y del C.P.L., respectivamente.

En efecto, de los documentos de folios 8, 9, 11 y 127 del cuaderno de primera instancia, se colige que el demandante laboró para la empleadora hasta el 30 de abril de 1991, por lo que tendríamos que tres años después, en 1994, el 30 de abril, en principio, se cumpliría el término de prescripción previsto por los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L. para extinguir el derecho del demandante de solicitar la reliquidación del auxilio de cesantía. Esto aceptando que el pago del auxilio de cesantía se hace exigible en la misma fecha de terminación del contrato.

Por lo tanto, si la reclamación del ex trabajador relativa a la aludida reliquidación fue presentada el 2 de mayo de 1994, bien podría pensarse, por lo antes dicho, que para esa fecha el derecho a la misma había prescrito. Empero, ocurre que éste alegó y demostró que se encontraba en la situación prevista por el artículo 62 del C.R.P. y M., o sea, que el plazo para interrumpir la prescripción se le amplió hasta la fecha precitada por ser el día 30 inhábil al ser vacante; circunstancia que indudablemente acreditó con el documento de folio 79 proveniente de la demandada y en el que se expresa: “que los días hábiles de atención al público en esta empresa son de lunes a viernes”, y que “el día 30 de Abril de 1994 nuestras oficinas no estuvieron abiertas al público por cuanto fue día sábado”.

Situación esta que, en sentir de la Sala, permite que esa fecha sea calificada, para este asunto, de día vacante, pues es incuestionable que la razón de ser de la disposición a la luz de la cual se decide esta controversia, es la imposibilidad en que se encuentra la persona de ejecutar el acto porque no hay quien sea receptor del mismo. De otra parte, si el día 30 de abril de 1994, además de vacante, fue sábado el siguiente era domingo, lo que implica que como tal era festivo y, por ende, no hábil.

De modo, pues, que las dos circunstancias descritas permiten colegir que el demandante tenía hasta el 2 de mayo de esa anualidad para presentar solicitud del reajuste de su auxilio de cesantía y, por consiguiente, interrumpir el término de prescripción de tal derecho, como en efecto sucedió. En dicho contexto, se repite, el cómputo del término de prescripción de los derecho laborales del actor debe hacerse en aplicación del artículo 62 del C.R.P y M (art. 70 del C.P.C), que permite su prórroga hasta el dos de mayo de 1994, fecha siguiente hábil en la que el reclamante presentó ante su antigua empleadora su solicitud de reliquidación de cesantías, como con claridad se deduce del documento del folio 8.

Es de advertir que la aplicación de tal norma en nada modifica el criterio que ha tenido esta Corporación en el sentido que los avisos o preavisos establecidos por la ley laboral corren ininterrumpidamente, pues una cosa muy diferente es que se tenga plazo hasta determinado día para ejecutar un acto, como el necesario para interrumpir la prescripción, y otra que se dé un aviso con determinada antelación. Ahora bien, respecto a la reliquidación de cesantías propiamente dicha, la dispuesta en primera instancia a favor del demandante debe mantenerse pues, evidentemente, la duración de la relación contractual laboral entre las partes fue de 13.625 días, según se colige de los documentos de folios 12 y 127 del expediente, y no de 13.615 días, como lo asumió la empresa.

Además, el último documento, aportado en el transcurso de la segunda audiencia de trámite, permite inferir que el sueldo base para la liquidación de la cesantía del trabajador no debió ser el acogido por la empleadora, es decir $639.810.00 (flo. 12), sino $761.279.00. Por lo tanto, a partir del hecho que sobre la primera cifra salarial se le reconocieron al demandante, por créditos prestacionales, $23.841.616, se tiene que en realidad, considerando la última cifra remunerativa, a éste se le debieron haber cancelado $29.004.192, lo cual implica que a favor del demandante existe un saldo de $5.161.576, como acertadamente lo concluyó el juzgador de primer grado.

En lo que hace a la decisión de primera instancia de no acceder a la pretensión del demandante de que se condenara a la empleadora por concepto de indemnización moratoria es acertada y habrá de mantenerse, pues en verdad la negativa de la demandada para no realizar el reajuste pretendido algún fundamento plausible tenía, por lo que no puede ser atribuido a un comportamiento malicioso de ésta.

Tampoco le merece reparo a la Corte la condena que el a quo impuso a la demandada por concepto de indexación, pues ha sido reiterada su jurisprudencia en el sentido de aplicarla por razones de justicia y equidad ante el hecho indiscutible de la depreciación monetaria. Sin embargo, es menester actualizar la indexación deprecada, pues la deducida en la sentencia de primer grado, por obvias razones, desactualizada, por lo cual, para mejor proveer, se dispone que por Secretaría se oficie al Departamento Nacional de Estadística (Dane), para que certifique acerca del índice de precios al consumidor desde el 1 de mayo de 1991 y hasta la fecha de la certificación respectiva.

No habrá lugar a costas por el recurso extraordinario en razón a su prosperidad, y los de las instancias serán a cargo de la demandada al tenor de los numerales 1º y 3º del artículo 392 del C.P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, fechada el 26 de agosto de 1996.

En sede de instancia y antes de proferir el fallo que en esta corresponda, para mejor proveer, se dispone que por Secretaría se oficie al Departamento Administrativo Nacional de Estadística para que certifique acerca de la variación del índice de precios al consumidor entre el primero (1º) de mayo de 1991 y la fecha de la respectiva certificación. Sin costas por el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria SALVAMENTO DE VOTO No comparto la decisión mayoritaria, en primer lugar porque considero que la situación planteada no admitía la procedencia de la vía directa dado que aquélla gira en torno de una situación fáctica, y en segundo lugar, porque vista la acusación desde el ángulo de los hechos y de las pruebas, los atinentes al proceso no permiten consolidar un error con la requerida connotación de evidente.

Por ello estimo que el recurso no ha debido prosperar. Planteado lo anterior, reseño sintéticamente las razones de mi discrepancia: 1. El Tribunal aplicó la regla general en relación con la contabilización de los términos de meses y años que contiene el artículo 67 del C. C. y en ello no erró dado que el plazo prescriptivo respecto de los derechos laborales está establecido en tres años.

La parte actora presenta contra esta situación una circunstancia excepcional prevista en la parte final del artículo 62 del C.R.P.M., circunstancia cuya operatividad depende de aspectos fácticos como son la condición de vacancia o de festiva de una fecha determinada, lo cual, por excepcional y por fáctico, requiere su establecimiento concreto dentro del marco de los hechos.

El 30 de Abril no es de por sí, de acuerdo con lo previsto expresamente en el Código Sustantivo del Trabajo, un día festivo, y en general solo puede tenerse por tal en la medida en que coincida con un domingo, lo cual requería ser establecido en el proceso. Pero aquí quedó aceptado que tal fecha correspondió en 1994 a un sábado y por ello se debía establecer si se trataba de un día de vacancia, lo cual corresponde a una situación fáctica que como tal, se encuentra atada a un trámite probatorio, como incluso puede corroborarse fácilmente con las consideraciones de instancia que se incluyen en el fallo del que me aparto, en las cuales se abordan estos aspectos.

Entonces, si el Tribunal se rigió por el artículo 67 citado, sin consideración alguna por la situación de excepción a la que se ha hecho referencia, es porque no tuvo por establecido que el día 30 de Abril de 1994 hubiera sido domingo, festivo o vacante, sea que a ello hubiera llegado por omisión probatoria o por deficiencia en el análisis correspondiente. 2.

Pasando al segundo aspecto, es de señalar que genéricamente los días sábados son hábiles aunque en ellos no se trabaje como consecuencia de la jornada establecida en una determinada empresa. Por ello se contabilizan para todos los eventos en que ello es pertinente, como puede suceder muy concretamente en el caso de las vacaciones, de los permisos, las licencias y otras situaciones análogas.

Ello supone que si se cuentan para unos efectos como los reseñados, genéricamente deben tenerse en cuenta para otros como es, en el caso concreto, la contabilización del término prescriptivo, de modo que para que no procediera así resultaba necesario plantear la situación de excepción y demostrar sus fundamentos. Significa lo anterior, que la sola demostración de que en la empresa demandada no se trabaja los sábados no es suficiente para concluir que se configura la situación de vacancia a la que alude el artículo 62 del C.R.P.M..

En realidad el concepto de vacancia no es fácilmente determinable dentro del contexto de la norma indicada, pero es más fácilmente asociable con la condición de inhábil que con la de día no laborable, que como se vio, corresponden a situaciones diferentes, aunque es pertinente decirlo, pueden coincidir. Corolario de lo anterior, demostrar que en la empresa demandada no se trabaja los sábados, no es suficiente para concluir que tales días son inhábiles o vacantes, por lo que, además de lo primero, se requería en el proceso la demostración de lo segundo y ello no quedó establecido pues la comunicación del folio 79 acredita que la atención al público opera de lunes a viernes y que, como consecuencia, los sábados las oficinas no están abiertas al público, lo cual operó para el día 30 de Abril de 1994 que fue sábado.

Nótese que en tal comunicación no se dice que los sábados no se trabaje, solo que no se atiende al público, pero suponiendo que ello fuera equivalente, no se señala que los sábados, por acuerdo colectivo, individual o por disposición del empleador, sean inhábiles. De modo que probatoriamente no hay elementos suficientes para ubicar lo debatido dentro de la excepción prevista en el artículo 62 del C.R.P.M. 3.

Otra situación potencialmente generada dentro del contexto del conflicto, aunque no ventilada en forma expresa, es la imposibilidad de interrumpir la prescripción el día 30 de Abril de 1994 porque, por ejemplo, las instalaciones de la empresa estuvieran cerradas (no solo para el público sino para los empleados y para toda persona con acceso ordinario a las mismas) y no existiera una persona (celador, vigilante, etc) a quien entregarle la comunicación correspondiente.

Todo ello, que corresponde a situaciones materia de demostración, no aparece determinado en el proceso y por ello no podría afectar la decisión adoptada por el Tribunal. Pero además tal situación, que se encuadra mejor dentro de la figura de la suspensión de la prescripción por corresponder a una imposibilidad de ejercer los actos tendientes a interrumpirla, no fue planteada y las normas que la consagran no fueron vinculadas a la acusación, por lo que tampoco procedería la prosperidad de la impugnación por esta vía. 4.

Se tiene entonces, como corolario, que la norma que aplicó el Tribunal, artículo 67 del C. C.,es la correcta dentro del planteamiento general del caso según el cual la prescripción tenía cumplimiento del día 30 de Abril de 1994 que por regla general no es un día festivo ni inhábil. La hipótesis de aplicación del artículo 62 del C.R.P.M. en lo que concierne a este litigio, es excepcional y por tanto sometida a demostración para ser aceptada, condición que no se cumple y por ello no era de obligatoria consideración por parte del Ad-quem, aunque es admisible aceptar que su expresión no es lo deseablemente clara para identificar la integralidad de su planteamiento.

Creo entonces, que no hubo violación del artículo 67 C.C. por aplicación indebida del mismo ni infracción directa del artículo 62 del C.R.P.M. (que por lo demás es considerado expresamente en el fallo), por lo cual no se genera la violación de las disposiciones que consagran los derechos perseguidos en el proceso, razones que en mi respetuoso criterio, han debido conducir a la improsperidad del recurso.

En la forma anterior dejo explicadas las razones que me llevan a apartarme comedidamente, del criterio mayoritario, Fecha ut supra. GERMAN G. VALDES SANCHEZ SALA DE CASACION LABORALPRIVATE SALVAMENTO DE VOTO Radicación 9521 Tal como lo expresé durante las interesantes discusiones que se dieron con ocasión de la sentencia respecto de la cual pongo a salvo mi voto, en este asunto el recurso no debió hallar prosperidad.

Las razones que tengo para ello las explico a continuación: El cargo acogido por la mayoría, que fue el segundo, no podía encontrar cabida por cuanto los artículos 59 y 62 del Código de Régimen Político y Municipal --que los compiladores de ordinaria usanza consideran subrogaron a los artículos 67 y 70 del Código Civil-- constituyen una sola norma, en rigor, y, por lo mismo, me parece discutible que pueda predicarse aplicación indebida del uno e infracción directa del otro; pero inclusive si en aras de respetar la voluntad del legislador que separó como dos disposiciones diferentes las que lógicamente constituyen una misma norma jurídica, mediante la cual se regula el computo de los plazos legales de días, meses o años, de todas maneras considero que no se estaría frente al quebrantamiento de la ley por aplicación indebida del primero de esos dos artículos e infracción directa del segundo. Debo destacar que inclusive uno de los magistrados que acompañó a la mayoría en el fallo, aclaró su voto para precisar que resultaba equivocada la decisión adoptada en la sentencia en cuanto de manera directa se entraba por la Corte "en el análisis interpretativo de los textos aplicables", pues "lo pertinente era empezar por el examen de los hechos".

Estoy de acuerdo con el magistrado que aclaró el voto en su afirmación de resultar equivocado admitir la prosperidad de un recurso soslayando el verdadero problema que presentaba la decisión impugnada, como lo es el establecer si el último día de plazo que tenía quien promovió el proceso fue feriado o vacante. Determinar este hecho, por obvias razones, exigía dilucidar este problema planteado por el impugnante y, por consiguiente, se hacía imprescindible estudiar el primero de los cargos.

En cambio no estoy de acuerdo ni con la mayoría ni con el magistrado que aclaró el voto en cuanto a la prosperidad de ese primer cargo, pues a este respecto comparto en su integridad los planteamientos del magistrado que salvó su voto al igual que yo lo hago. En efecto, esclarecer si el último día del plazo venció en un día feriado o de vacante, y si el término se extendió hasta el primer día hábil siguiente, es cuestión eminentemente fáctica y que en la generalidad de los casos --sin que éste constituya excepción-- dependerá de lo que se pruebe en el proceso.

Máxime cuando es un hecho establecido procesalmente que ese último día del plazo venció un sábado; día que de acuerdo con nuestra legislación laboral es de trabajo por regla general, pues así resulta de lo dispuesto en el artículo 164 del Código Sustantivo del Trabajo, en lo que hace en las relaciones de derecho individual de los trabajadores particulares, y de lo establecido en las Leyes 57 de 1926 y 72 de 1931, su reglamentario el Decreto 1278 de este último año, el artículo 7º de la Ley 6a. de 1945 y el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, cuando se trata de trabajadores oficiales.

Según estas normas, es claro que en Colombia el sábado es un día incluido dentro de la jornada semanal de trabajo, o lo que es lo mismo, no es ni "feriado" ni "vacante", por regla general. Significa lo anterior que determinar si un específico día sábado es "feriado o de vacante" es cuestión que no se remite directamente a la ley sino que está referida a los hechos concretos que debidamente se prueben en el proceso de que se trate; y en este proceso no se tuvo por establecido en la sentencia acusada que el sábado fuera día "feriado o de vacante", por lo que si el recurrente consideraba que efectivamente ese día tenía tal carácter debía demostrarlo así a la Corte, lo cual, es justo reconocerlo, quiso hacer formulando un primer cargo por la vía indirecta que la mayoría optó por no estudiar pues convirtió el problema planteado en una cuestión ajena a los hechos y, por lo mismo, dilucidable mediante un cargo enderezado por la vía directa, y en el cual se acusó al fallo por la aplicación indebida del artículo 67 del Código Civil, que se presentó como modificado por el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal, y la infracción directa del artículo 62 de este último código.

Como bien lo explica el magistrado que también salva el voto, si en este asunto el Tribunal de Cúcuta no dio por establecido que el 30 de abril de 1994 fue domingo, "feriado o de vacante", esta conclusión debía respetarla la Corte mientras no le demostrara el recurrente que el juez de alzada se equivocó en su apreciación, lo que exigía que necesariamente se estudiara el primero de los cargos contra la sentencia. Y como parece ser que para la mayoría de los magistrados el fallo acusado resultaba violatorio de la ley y por tal razón era indiferente corregir el desacierto dándole prosperidad a uno cualquiera de los dos cargos, estimo que también debo explicar los motivos por los cuales tampoco hubiera prosperado el cargo de haber sido estudiado en casación. En efecto: Para mí tengo que no es dable fundar un error de hecho manifiesto en la supuesta errónea apreciación de la comunicación de 6 de septiembre de 1994, que obra al folio 79 del expediente, pues allí lo que se informa al Juzgado es el hecho de sólo existir atención al público del lunes al viernes y que el 30 de abril de 1994 las oficinas de las Centrales Eléctricas del Norte de Santander "no estuvieron abiertas al público, por cuanto fue día sábado".

Arriba ya explique que el sábado no es ni "feriado" ni "vacante", para efecto de que se extienda el plazo hasta el primer día hábil si el último día del mismo "fuere feriado o de vacante", en aquellos casos en los que se trata de un plazo de meses o de años, y en los cuales por ministerio de la ley el término correspondiente se debe computar "según el calendario".

Es más, en el asunto bajo examen lo establecido de conformidad con la convención colectiva de trabajo, es el hecho de que si bien la empresa puede no brindar atención al público los días sábados, éste es un día de labor en ella. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo correspondiente al bienio comprendido entre 1990 y 1992, en el cual se regula los "horarios de trabajo".

Según esta norma convencional, el horario para los trabajadores que "no laboran en turno" está comprendido entre las siete de la mañana y las doce meridiano y de las dos a las seis de la tarde "de lunes a viernes", pues "para estos trabajadores la semana laboral termina el viernes" (folios 46 vto. y 102), y por virtud de tal cláusula esos mismos trabajadores "cuando el sábado sea festivo de ley o por convención, no será necesario compensarlo" (ibídem).

Sin embargo, para otros trabajadores, entre los cuales se cuentan los de "las subestaciones de Palermo, Ayacucho, El Diviso y similares", su horario de trabajo, de conformidad con dicho artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, queda comprendido entre las ocho de la mañana y las doce meridiano y de las dos a las seis de la tarde, de lunes a viernes, y los sábados el horario es de siete de la mañana a doce meridiano. Esto significa que es equivocado equiparar o asimilar los sábados a un día "feriado o de vacante" para los efectos previstos en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, con el argumento de estar probado que esos días no hay despacho al público.

Como los términos de la ley deben entenderse en su sentido natural y obvio, porque así lo ordena el artículo 28 del Código Civil, y se ha aceptado siempre que ese sentido natural y obvio corresponde al que define el Diccionario de la Lengua Española, estimo pertinente anotar que "día feriado" es "aquel en que están cerrados los tribunales, y se suspende el curso de los negocios de justicia", por oposición a "día hábil", que es el "utilizable para las actuaciones judiciales, que es normalmente el no feriado, salvo en los sumarios de lo criminal y en casos extraordinarios de lo civil"; y la expresión "vacante", en la acepción pertinente, significa "tiempo que duran las vacaciones".

Es por ello que con fundamento en el sentido natural y obvio de las expresiones día "feriado y de vacante", sostuve durante el debate que precedió a la sentencia, y lo reitero en este salvamento de voto, que esas palabras empleadas por la ley no podían hacerse sinónimas o considerarse equivalentes al hecho de que no hubiera "despacho al público", para mediante esa equiparación concluir que en este caso se estaba ante el supuesto de hecho previsto en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal.

Todas estas razones me llevan a separarme de la mayoría y salvar el voto en este asunto en el que creo no debió prosperar el recurso extraordinario de casación, pues si el Tribunal violó la ley al proferir el fallo, su infracción no se debió a ninguno de los motivos aducidos por el impugnante. RAFAEL MENDEZ ARANGO Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de 1997