CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9520 Acta No. 12 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., dos de abril de mil novecientos noventa y siete (1.997). Se decide el recurso de casación interpuesto por JOSE JOAQUIN RODRIGUEZ CARRERO contra la sentencia proferida el 18 de Julio de 1.996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso que adelanta contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA CARMENZA ROCHA “COOMULCAR” I.- ANTECEDENTES.
El Señor JOSE JOAQUIN RODRIGUEZ CARRERO presentó demanda contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA CARMENZA ROCHA “COOMULCAR” por medio de la cual solicitó la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo que fue terminado por la empleadora sin que existiera justa causa y derivado de ello pidió que se le condenara al pago del reajuste del auxilio de cesantía con sus intereses y al de sumas por vacaciones, salarios insolutos, dotaciones, indemnización por despido, pensión - sanción o de vejez, indemnización moratoria, costas y lo resultante de las facultades para fallar ultra y extra petita.
Fundamentó el actor sus pretensiones, en síntesis, en que prestó sus servicios a la demandada entre el 1º. de Junio de 1973 y el 25 de Mayo de 1993 mediante contrato de trabajo que fue terminado por decisión de la empleadora sin que mediara justa causa, durante el cual ocupó varios cargos pero con los últimos fue desmejorado. Afirmó que justificó debidamente las inasistencias al trabajo que se le atribuyeron, que por razón de sus novedades de salud tenía que retirarse del trabajo a tomar refrigerios, que no marcaba el control de entrada porque solo se lo exigían a él, que el despido obedeció a las graves irregularidades en que incurrieron las directivas de la Cooperativa que él denunció, que a la terminación del contrato le descontaron un pago parcial de cesantía que no fue autorizado, que no contabilizaron todo el tiempo trabajado para liquidar sus prestaciones, que no le pagaron los días 23 y 24 de Noviembre de 1991 en que hizo entrega del cargo de tesorero, que no le entregaron las dotaciones a que tenía derecho y que por todo lo anterior le adeudan los conceptos por los cuales reclama en este proceso.
Anotó finalmente que su último salario correspondió a la suma mensual de $89.983.oo y que igualmente le corresponde un auxilio de transporte mensual de $7.542.oo. La demandada contestó la demanda, aceptó la existencia del contrato de trabajo, se opuso a las pretensiones condenatorias, aceptó unos hechos pero negó los atinentes a la ausencia de justificación del despido y a las obligaciones laborales afirmadas en su contra y propuso como excepciones de fondo la “legalidad de la terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa”, la “ilegalidad de la acción” y la buena fe de la demandada.
El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué que dictó la correspondiente sentencia el dos de Junio de 1995 en cuya parte resolutiva declaró la existencia del contrato que vinculó a las partes y dispuso condenar a la demandada al pago de $5.453,52 por salarios insolutos, $90.357,27 por vacaciones, $691.965,72 por cesantía, $33.444.99 por intereses sobre cesantía, $40.320.oo por dotaciones y $2.999,43 diarios por sanción moratoria desde el 26 de Mayo de 1993 hasta cuando se paguen las sumas indicadas.
Negó las demás pretensiones, declaró probada la excepción de legalidad de la terminación del contrato de trabajo, declaró no probadas las demás excepciones y condenó en costas a la demandada en un 60%. II.- LA SENTENCIA ACUSADA. La parte actora interpuso el recurso de apelación en virtud del cual el proceso llegó al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que decidió la impugnación por medio de la sentencia materia de este recurso, dictada el 18 de Julio de 1996, con la cual confirmó lo decidido por el A-quo.
No impuso costas en la segunda instancia. Advirtió el Tribunal que limitaba su estudio a las pretensiones relacionadas con la indemnización por el despido y la pensión de jubilación. Luego de reseñar los distintos hechos que fueron indicados por la demandada en la carta de despido como justificantes de su decisión, concluyó que la inasistencia al trabajo los días 7 y 14 de Abril no justificaban el despido por no mediar la “inmediatez” que debe existir entre la falta y la decisión, pero que las restantes faltas si ameritaban el despido pues la denuncia contra las directivas de la Cooperativa había sido temeraria, era cierto y así estaba probado que no había firmado los registros de control de asistencia sin que se justificara tal conducta y así mismo se encontraban demostrados los actos de indisciplina en que había incurrido el actor originados en inasistencias al trabajo y en los casos en que se retiró del mismo sin permiso previo del empleador, porque tales conductas no aparecen justificadas y no constituye motivo válido para incurrir en ellas el enfrentamiento que según el demandante existía con las directivas de la empleadora.
Concluye por tanto, que el despido fue justo, que por ello no hay lugar a indemnización ni a pensión sanción y que tampoco prospera la petición de la pensión plena de jubilación porque “no se impetró en la demanda” y el actor no acreditó el tiempo necesario para reclamarla. III.- EL RECURSO DE CASACION. Lo interpuso el demandante quien con su recurso extraordinario persigue que la Corte “CASE PARCIALMENTE la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Tolima y en su lugar confirme la sentencia proferida por el Juzgado 3º.
Laboral del Circuito de Ibagué en cuanto hace relación a las condenas impuestas. “Que en sede de instancia como Tribunal REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 3º. Laboral del Circuito de Ibagué y declare que el vínculo laboral terminó por decisión unilateral e injusta por parte de la demandada y por tal razón condene a esta al pago de la indemnización legal por despido injusto y a reconocer la pensión sanción de jubilación a partir de la fecha de terminación de la vinculación laboral y que provea en costas”.
Formula dos cargos que se estudiarán en el orden propuesto. No se presentó réplica por la parte demandada. PRIMER CARGO. Lo presenta así: “Acuso a la sentencia de la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de violar directamente los arts. 1, 18, 19, 21, 47, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 literal b), 64, 158, 167, 267, del Código Sustantivo del Trabajo, por indebida interpretación o interpretación errónea;
Artículo 37 de la ley 50 de 1990; y artículo 133 de la ley 100 de 1993 por falta de aplicación” En la sustentación el recurrente describe el contenido de los artículos que cita en la proposición jurídica, luego de lo cual reitera que la terminación del contrato sin justa causa genera la obligación de pagar las indemnizaciones que señala la ley, destaca que el artículo 37 de la ley 50 de 1990 impone al empleador que no ha afiliado a su trabajador al Seguro Social la obligación de pagar la pensión sanción y concluye con la siguiente afirmación: “Como puede observar la Honorable Corte Suprema de Justicia, las anteriores disposiciones efectivamente eran aplicables al caso que nos ocupa; por cuanto el trabajador demandante cumplió bien y fielmente todos los deberes impuestos como trabajador durante 19 años, 11 meses y 25 días, habiendo sido despedido bajo el argumento de las justas causas las cuales no tienen asidero legal; encontrándose amparado en la ley.
“En atención a lo anterior, si el Honorable Tribunal Superior de Ibagué hubiese interpretado correctamente las anteriores disposiciones, obviamente que la sentencia del a-quo se habría modificado y no confirmada como aconteció; confirmando este hecho la falta de aplicación de las normas citadas y que se refieren a la indemnización por despido injusto, el reconocimiento de la pensión sanción por haber laborado más de 15 años y menos de 20 años.
“A contrario sensu, como el Superior lo que hizo fue aplicar indebidamente los artículos 58, 60 y 62 del C. Sustantivo del trabajo al haber considerado que la causal alegada por el Empleador constituía justas causas para dar por terminada la vinculación sin serlo, toda vez que la actitud del Trabajador venía siendo asumida desde hacía muchos años atrás”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Aunque el alcance de la impugnación que presenta el recurrente contiene un planteamiento contradictorio al solicitar en sede de instancia tanto la confirmación como la revocatoria parcial de la decisión de primer grado, lo cual resulta más confuso por la falta de indicación de la parte de la sentencia acusada a cuya casación aspira, puede entenderse en su conjunto el propósito del demandante como orientado a obtener el quebrantamiento de la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la negativa del fallo del a-quo respecto de la indemnización por despido y de la pensión sanción como consecuencia de haber tenido por probada la excepción de la legalidad del despido, para que en sede de instancia se revoque tal aspecto de la decisión de primer grado y en su lugar se profieran las condenas correspondientes.
Pero en lo que no resulta posible superar la confusión que existe en la formulación del cargo es en lo relacionado con el concepto o modo de violación que el censor le atribuye al Tribunal en cuanto a la trasgresión que afirma cometió respecto de las disposiciones que cita en la proposición jurídica, pues como fácilmente se observa de las partes transcritas de la presentación de la acusación y de su sustentación, el recurrente involucra indistintamente la interpretación errónea, la falta de aplicación y la aplicación indebida, sin tener en cuenta que se trata de situaciones excluyentes que por tanto no pueden confluír respecto de una misma disposición. Además la realidad es que el Tribunal no realizó ninguna función interpretativa sobre los artículos del Código Sustantivo de Trabajo que aplicó para confirmar las determinaciones de primera instancia, pues sencillamente se limitó a concluír, como se indicó en el resumen de su sentencia, que algunos de los hechos atribuídos al actor como generantes de la decisión de la empleadora de despedirlo, efectivamente existieron, no estuvieron justificados por el actor y constituyen realmente justa causa de despido, lo cual significa que el análisis fue fundamentalmente fáctico y ello excluye el concepto de interpretación errónea y así mismo, la vía directa.
Tales defectos impiden en forma absoluta el estudio del cargo que en razón de los mismos, se desestima. SEGUNDO CARGO. Se formula de la siguiente manera: “El fallo impugnado viola indirectamente y por indebida aplicación los artículos 57, 59, 60 y 62 literal a) numeral 2º. del Código Sustantivo del Trabajo debido a error ostensible de Hecho al dar por demostrado no estándolo, que la terminación del vínculo laboral fue hecha en forma unilateral y justa por parte de la Empleadora.
“Con la prueba arrimada al proceso, se pudo establecer que el demandante no había cometido los actos que se le endilgaron como justas causas para dar por terminado el vínculo, demostrándose por el contrario, que todo se debió a la persecusión implacable del representante legal de la demandada y los miembros de la Junta Directiva, como retaliación a las graves denuncias que este hiciera por los malos manejos de la Cooperativa demandada”.
Reitera a continuación el alcance que fijó desde un comienzo para la demanda de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. El censor hace una alusión genérica a la “prueba arrimada al proceso” sin identificar los distintos elementos demostrativos que considera no apreciados o mal apreciados por el Tribunal, lo cual hace imposible estudiar el cargo dado que no resulta viable confrontar la labor del Ad-quem respecto de cada elemento probatorio con la deficiencia que en tal función le ha debido atribuír la censura.
En realidad el Tribunal relaciona los elementos probatorios que tuvo en cuenta para adelantar su estudio e inclusive describe el contenido de algunos de ellos, por lo que resulta claro el apoyo que buscó y encontró en los mismos, pero como el cargo no indica cuál fue la falla concreta en la que pudo incurrir el Tribunal respecto de cada uno de estos, le resulta imposible a la Corte realizar la confrontación que es propia de un ataque por la vía de las pruebas.
Tales deficiencias conducen necesariamente al rechazo del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 18 de Julio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio que José Joaquín Rodríguez Carrero promovió contra la Cooperativa Multiactiva Carmenza Rocha “COOMULCAR”.
Sin costas en el recurso. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 9520 � Casación 9520 � �PÁGINA \* ARÁBIGO�11�