Micelio
9519(10-06-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 528 de 1964Ley 64 de 1946Ley 65 de 1946

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9519 Acta 22 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diez (10) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de WILLIAM RUIZ ALGARIN contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio que le sigue a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El recurrente promovió el proceso para obtener la reliquidación de su "promedio salarial", la prima de servicios proporcional, la cesantía y la pensión de jubilación, y el "reajuste de las diferencias por los conceptos anotados anteriormente y [el] reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago mermado en sus prestaciones sociales" (folio 1), pues, según lo afirmó, por haber sido beneficiario de la convención colectiva de trabajo "debió ser reclasificado de la categoría 8ª a la 9ª" (folio 3), entre las que existe una diferencia salarial de $11.452.00 para el año de 1989 y de $14.316.00 para el año de 1990, lo que después de haberse pensionado obtuvo por sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla que confirmó el Tribunal de ese mismo distrito. � En la contestación de la demanda se aceptó únicamente la relación laboral por más 20 años; pero Puertos de Colombia se opuso a las pretensiones y manifestó que de buena fe reconoció, liquidó y pagó a los pensionados los reajustes ordenados por la Ley 4ª de 1976, utilizando los convenios establecidos con las sociedades de jubilados de los terminales de la costa atlántica y las obras de conservación de Bocas de Ceniza.

Propuso las excepciones de prescripción, "falta de legitimación o falta de derecho para pedir" e inexistencia de la obligación pretendida. En ambas instancias fue absuelta la demandada; decisión que adoptó el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 14 de diciembre de 1995 y confirmó el Tribunal con el fallo acusado en casación, en razón de haber llegado este juzgador a la conclusión de que " los documentos que obran en los folios que van del 41 al 49 no han ingresado válidamente al proceso, y como ellos sirven de soporte a peticiones como la reliquidación de primas de servicios, cesantía y jubilación (no se puede reliquidar algo sin saber como se ha liquidado anteriormente ya que, en el mejor de los casos, no se puede establecer la diferencia dineraria) " (folio 12, C. del Tribunal), conforme está textualmente dicho en la sentencia. II.

EL RECURSO DE CASACION Como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda mediante la cual sustenta el recurso extraordinario (folios 6 a 14), que fue replicada (folios 25 a 33), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, que confirmó la absolución de su inferior, para que revoque la del Juzgado y disponga "la elevación de la condena conforme a hechos y pretensiones de la demanda" (folio 9).

Con tal propósito le formula un cargo en el que la acusa de no haber aplicado los artículos 1º, 21 y 25 del Decreto 2651 de 1991; las Leyes 192 de 1995 y 287 de 1996; los artículos 1º, 8º, 11, 12 de la Ley 6ª de 1945; el artículo 3º de la Ley 64 de 1946; los artículos 1º y 2º de la Ley 65 de 1946; los artículos 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; el artículo 1º del Decreto 797 de 1949; el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dice el recurrente que el quebranto de las normas se produjo en forma directa por no haberlas aplicado al caso, pues si lo hubiera hecho habría condenado por las sumas que precisa en las cuentas que elabora en la demanda; y según el mismo impugnante lo afirma en lo que presenta como "demostración de los hechos", la violación se originó en los "errores de derecho que con carácter de ostensibles se aprecian en el expediente" (folio 12) al interpretar erróneamente la finalidad del Decreto 2651 de 1991, que dispuso la descongestión de los despachos judiciales, y al darle un alcance que no tiene el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo, puesto que las normas de uno y otro estatuto no pueden enfrentarse, ya que las primeras buscaron "despejar o desembarazar el proceso de ciertas ritualidades que a consideración del legislador impedían la agilidad en el trámite del mismo" (ibídem).

Sostiene que hay violación directa del artículo 21 del Decreto 2651 de 1991, en concordancia con el 25, cuando se desconoce por el Tribunal que " los documentos aportados en suplencia de la inspección judicial habían sido con base en el numeral 6 del art. 21 del decreto precitado que regula sitación(sic) diferente y no dio aplicación al numeral 4 de dicho artículo que es el que regula la presentación de documentos con los cuales se pretende suplir la inspección judicial, siendo la redacción de dicho numeral clara y ajena a cualquier interpretación a la literalmente consignada " (folio 13).

También de manera textual está dicho en el cargo lo siguiente: "Los errores resaltados se originaron en la no aplicación del numeral 4 del art. 21 del Decreto 2651 de 1991 y en la no aplicación del art. 25 del mismo decreto, normas que aplicadas le hubiesen obligado a la valoración y estudio de la demanda y a la tabulación de las condenas relacionadas en este libelo, conforme a los soportes a folios 2 a 22, 40 a 70, 75 a 249 y especialmente por la no aplicación de las normas precitadas en el encabezamiento del capítulo 5º referente a la formulación de los cargos" (folio 13).

En la réplica se destacan las deficiencias técnicas del cargo advirtiendo que se dirige por la vía directa y, sin embargo, se hace referencia a los hechos del proceso y a las pruebas que obran en el expediente, involucrándose en el ataque "los conceptos de no aplicación de la norma y la errónea interpretación de la misma" (folio 30), además de añadirse una tercera modalidad inexistente de "no valoración de la norma" (ibídem).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene razón la parte opositora cuando en su réplica destaca las graves deficiencias técnicas de las que adolece el cargo, en el cual el recurrente, con total ignorancia de lo claramente dispuesto en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, el primero de ellos modificado por los artículos 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969, acusa al fallo de violar directamente las normas con las que integra la proposición jurídica --y entre las que incluye el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 que es aplicable a los trabajadores particulares y no a quien, como el impugnante, afirma la condición de pensionado por haber sido trabajador oficial--, pero simultáneamente asevera que la violación se originó en "errores de derecho que con carácter de ostensibles se aprecian en el expediente" (folio 12), para después señalar como desaciertos de esta clase la interpretación errónea del Decreto 2651 de 1991 y del artículo 42 del Código Procesal del Trabajo.

A todos estos garrafales defectos técnicos, de suyo suficientes para rechazar el cargo, agrega el recurrente otro, cual es el de afirmar que los artículos 21 y 25 del Decreto 2651 de 1991 no fueron aplicados; pero simultáneamente aseverar que el primero de los "errores de derecho que con el carácter de ostensible se aprecian en el expediente" (folio 12) es el de "interpretar erróneamente la finalidad del Decreto 2651 de 1991" (ibídem).

También afirma el recurrente que de aplicar los artículos 21 y 25 del Decreto 2651 de 1991 al Tribunal "le hubiesen obligado a la valoración y estudio de la demanda y a la tabulación de las condenas relacionadas en este libelo, conforme a los soporte a folios 2 a 22, 40 a 70, 75 a 249" (folio 13). El cúmulo de las deficiencias técnicas destacadas en la réplica, más las aquí precisadas, es suficiente para rechazar el cargo; empero, quiere la Corte anotar que el recurrente adicionalmente confunde los conceptos de error de hecho, yerros que son los únicos que deben tener el carácter de manifiestos, y error de derecho, al afirmar que la violación proviene de desaciertos de esta última especie, sin tener en cuenta que en los claros términos del artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964: " Solo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se ha dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo".

En consecuencia, el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de septiembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que William Ruíz Algarin le sigue a la Empresa Puertos de Colombia.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � � Expediente 9519 �página \* arábico�2�