CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 35 RADICACION N° 9518 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., tres de septiembre de mil novecientos noventa y siete. La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS EDUARDO BELLO GOMEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá de 20 de septiembre de 1996, en el juicio promovido por el recurrente contra el BANCO POPULAR.
ANTECEDENTES CARLOS EDUARDO BELLO GOMEZ promovió demanda por la vía ordinaria contra el BANCO POPULAR con el propósito de que se le condenara al pago de 63 días de salario ilegalmente deducidos, reajuste del auxilio de cesantía e intereses sobre la misma. Indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, indexación, pensión de jubilación y costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones el demandante invocó los servicios prestados a la demandada entre el 9 de noviembre de 1994 y el 10 de octubre de 1988 con un salario promedio de $96.690.19, afirma haber sido coaccionado por las directivas del Banco a presentar renuncia del cargo de analista de control, generándose un despido indirecto. Además que sin autorización del actor dedujo de la liquidación de prestaciones sociales, salarios correspondientes a 2 meses y 3 dias y que para el año de 1976 el Banco sin permitir el derecho a los descargos sancionó al actor con la suspensión de su contrato de trabajo con 2 meses y 3 dias.
La demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago, prescripción compensación, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo no debido, caducidad y la genérica o que resultase probada. De la primera instancia conoció el Juzgado Once Laboral del circuito de Santa Fe de Bogotá y en sentencia de 25 de julio de 1996, condenó a la demandada a pagar al demandante las sumas de dinero correspondientes a los reajustes de auxilio de cesantía, indemnización moratoria, reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación. Declaró imprósperas las excepciones propuestas y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas.
Contra la anterior decisión la demandada interpuso recurso de apelación, resuelto mediante el fallo acusado, que revocó los literales a), b) y c) de la sentencia impugnada y en su lugar absolvió al Banco demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra. Confirmó en lo demás la sentencia e impuso costas de primera instancia a la demandante, no así en la segunda instancia. El Tribunal consideró en relación a los 63 dias de salarios deducidos de las prestaciones sociales que el demandante participó en la suspensión colectiva de labores efectuadas por el Banco demandado entre enero y abril de 1976 durante 63 dias, declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo, según resolución 00945 de 31 de marzo de 1976 y que esta deducción, obedeció al tiempo no laborado.
En relación a la indemnización moratoria por el descuento ya referido, corren la misma suerte del anterior. En cuanto a la pensión de jubilación, con fundamento en las pruebas decretadas en segunda instancia advirtió que la demandada había reconocido la pensión de jubilación al demandante a partir del 17 de febrero de 1996 con sus reajustes.
RECURSO DE CASACION: Fue interpuesto por CARLOS EDUARDO BELLO GOMEZ con el propósito de que se CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal y luego sea confirmada la de primer grado para dar prosperidad a las peticiones de la demanda inicial. Con apoyo en la causal primera de casación se acusa la aplicación indebida, por vía indirecta, de los arts 1, 11, y 17 de la Ley 6 de 1.945, 19, 20 y 44 del Decreto 2127 de 1945; 1, 2 y 6 del dec. 1160 de de 1.947, 1º del dec. 797 de 1949, 27 del dec. 3135 de 1968; 68 del dec. 1848 de 1969; 8º de la ley 10 de 1972; 1º de la ley 33 de 1985; 19, 449, 450, 451, del C.S.T.; 61, 83 y 84 del C.P.L., 177 del código de Procedimiento Civil y 51 de del dec. 2651 de 1991..
Sostiene el censor que la violación legal denunciada ocurrió de una parte por la equivocada valoración de los documentos de fls. 12 y 127, 120 a 122, 126 a 137, 170 a 174 y 200 a 207, así como el memorial de apelación de folios 197 a 199; Atribuye la comisión de los siguientes yerros: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante participó en la suspensión colectiva de labores efectuada en el Banco entre enero y abril de 1976 “2º.
Dar por demostrado, sin estarlo, con las pruebas decretadas en segunda instancia que el Banco demandado pagó al demandante la pensión de jubilación a partir del 17 de febrero de 1993” El recurrente aduce que la controversia se circunscribe en el desacuerdo frente a la conclusión de la sentencia, en el sentido de haber dado por demostrado que los 63 dias deducidos corresponden al periodo durante el cual la demandante participó en el cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo.
Afirma que la deducción de 63 días, tuvo incidencias en cuanto a cesantías, intereses sobre las mismas, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, indexación y pensión de jubilación y además que las pruebas decretadas de oficio “jamás fueron pedidas ni decretadas en segunda instancia” (fl. 12 C. Corte) y acepta el reconocimiento de la pensión de jubilación que se hizo con posterioridad a la iniciación del juicio.
SE CONSIDERA Los medios de prueba en que fundó el Tribunal el criterio para deducir la ocurrencia de un cese colectivo e ilegal de actividades y la participación del actor en el mismo no aparecen erróneamente apreciados por el juzgador, como lo señala la censura. En efecto: no existe duda acerca de la declaratoria de ilegalidad de la suspensión colectiva y total a nivel nacional de los servidores del Banco demandado, conforme a resolución 0945 de 31 de marzo de1976.
De la hoja de vida del demandante que registran los folios 120 a 122 y 136 y del documento de fl. 126 vto, se evidencian la participación del demandante en la suspensión colectiva de labores del Banco demandado entre los meses de enero y abril de 1976 durante 63 días. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según la resolución referida precedentemente lo declaró ilegal y en tales circunstancias válidamente era deducible el valor del tiempo no laborado al liquidar las acreencias al actor y en tales condiciones, el Tribunal no apreció erróneamente los documentos señalados como generantes de los yerros fácticos denunciados.
En relación a las pruebas decretadas en la segunda instancia que se registran de folios 200 a 207 del cuaderno principal de donde el Tribunal dedujo el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por el demandante y glosadas por el recurrente, “por no haber sido pedidas ni decretadas en primera instancia”; no obstante que el cargo se presenta por vía indirecta, es lo cierto que la situación reclamada es asunto de estirpe eminentemente jurídico relacionado con los términos y oportunidades para pedir pruebas a instancia de las partes o para decisión del fallador dada la potestad del juez para ordenar “la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos” (art. 54 C.P.L.), no ventilable por la vía escogida por el recurrente.
De esta suerte y sin darse los yerros fácticos acusados el cargo no está llamado a prosperar. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá de 20 de septiembre de 1996, en el juicio promovido por CARLOS EDUARDO BELLO GOMEZ contra el BANCO POPULAR.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Casación No.9518