CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº 9517 Acta Nº 36 Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santa Fe de Bogotá, D. C., nueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete. Por la Corte se decide el recurso de casación interpuesto por REINALDO JARAMILLO OSORIO contra la sentencia del 30 de agosto de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá dentro del proceso que le adelanta a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
I.
ANTECEDENTES: Reynaldo Jaramillo Osorio llamó a juicio ordinario laboral a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para que fuera condenada de conformidad con las siguientes: “PRETENSIONES PRINCIPALES: “PRIMERO: Reintegrar al demandante al cargo de JEFE DE SECCION que desempeñaba al momento de su despido, en la oficina de DPTO. PROVISIONES Y SERVICIOS o a otro de superior categoría y remuneración, en la Casa Principal - Bogotá. “SEGUNDO: Como consecuencia del Reintegro, el reconocimiento y pago de los salarios con los incrementos legales y convencionales desde la fecha del retiro hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro, incluyendo todos los factores que lo integren, así como las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, tales como primas semestrales de servicios y prima escolar.
“TERCERO: La declaratoria de no solución de continuidad en el contrato de trabajo. “CUARTO: Las costas y agencias en derecho del presente proceso. “PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: “ PRIMERO: El reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido injusto, liquidada conforme lo indica la CR 121/82, debidamente actualizada conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE (Indexación), al momento de su pago efectivo.
“SEGUNDO: El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional al tiempo laborado. “TERCERO: La devolución de la suma de $270.131.01, ilegalmente descontados de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, sin que mediara ninguna autorización de mi asistido. “CUARTO: La indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en virtud de no habérsele cubierto a la terminación del contrato de trabajo, la totalidad de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenía derecho.
“QUINTO: Las costas y agencias del presente proceso” (folios 2 y 3). En sustento de sus peticiones afirma que prestó servicios a la demandada entre el 4 de agosto de 1980 y el 14 de abril de 1993, siendo su último cargo el de Jefe de Sección de la Oficina de Provisiones y Servicios de la Oficina Principal en Bogotá, con un último salario promedio mensual para efectos prestacionales de $882.249.43; que mediante comunicación del 12 de abril de 1993 la empleadora, de manera unilateral y sin que mediara justa causa, procedió a cancelarle su contrato, aduciendo “reestructuración y adopción de nueva planta de personal”, no obstante que el cargo que desempeñaba al momento de su cancelación no fue suprimido.
Agrega que el Decreto 2138 de 1992 por ninguna parte calificó expresamente la supresión del empleo como justa causa de despido, ni adicionó las causales contenidas en el Decreto 2127 de 1945, así como tampoco suprimió la acción de reintegro convencional, ni el pago de la indemnización convencional, ni la pensión sanción por despido sin justa causa con más de diez o quince años.
Aduce que la Caja, al tomar dicha determinación, “se llevó de calle” los beneficios pactados en la Convención el 14 de marzo de 1992, vigentes hasta el 15 de enero de 1994, la cual, en su cláusula 58 consagra la prohibición para despedir un trabajador si no existe justa causa para ello; pero que si eso sucediese, llevando más de 10 años de servicios, éste puede intentar la acción de reintegro ante el juez del trabajo.
Considera que los decretos en los cuales se pretende basar el despido “son inconstitucionales por extemporaneidad, indebida delegación de funciones, exceso y abuso en las facultades etc.” En la respuesta a la demanda, la entidad crediticia se opone a las pretensiones, acepta la vinculación laboral, sus extremos, el cargo desempeñado y el promedio salarial devengado; niega los demás hechos.
Alega que canceló al demandante la totalidad de los derechos legal y convencionalmente causados y que el contrato de trabajo se extinguió por la supresión del cargo que aquel desempeñaba, autorizado por el Decreto 2138 de 1992, dictado de conformidad con el artículo 20 transitorio de la Constitución Política. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación, falta de causa y título para pedir y la genérica que se desprendiera de lo probado en el curso del juicio.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Fé de Bogotá, mediante sentencia del 21 de junio de 1996 (folios 228 a 238), condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a pagar a Reinaldo Jaramillo Osorio $6.733.358.91 por reajuste a la indemnización por despido sin justa causa y la pensión especial de jubilación en cuantía inicial de $419.156.70 mensuales con los respectivos aumentos legales, a partir de cuando cumpliera los 60 años de edad.
La absolvió de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciónes propuestas y le impuso costas. Apelaron ambas partes y el Tribunal, a través del fallo proferido el 30 de agosto de 1996 (folios 251 a 262), modificó la sentencia de primer grado en el sentido de que la condena por indemnización por despido indexada, ascendía a $12.118.195.
La confirmó en lo demás y se abstuvo de fijar costas en la alzada. II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por ambas partes, pero como la parte demandada se abstuvo de formular la demanda, se declaró desierto su recurso. Por tanto, se entra a resolver el de la demandante, luego de concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Lo fija así: “Se concreta a obtener que la H. Corte Suprema de Justicia case la sentencia acusada en cuanto absuelve a la Caja Agraria de las pretensiones principales de la demanda (reintegro y pago de salarios y prestaciones con sus respectivos aumentos dejados de percibir) y también en cuanto confirma, aumentándola, la condena por concepto de indemnización por despido injusto y la condena por concepto de pensión sanción de jubilación; y, que constituída en tribunal de instancia, revoque parcialmente la sentencia de primer grado y en su lugar ordene el reintegro del trabajador Reinaldo Jaramillo Osorio al cargo de Profesional III de la División de Servicios Generales de la Demandada en Bogotá, que tiene las mismas funciones que el de Jefe de Sección del Departamento de Provisiones y Servicios del cual fue despedido injustamente, y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido (Abril 14/93) y hasta la del reintegro con un salario promedio inicial de $882.294.43 al mes incrementado con los aumentos legales y convencionales, además de la declaración, para efectos prestacionales, de que no existe solución de continuidad entre una y otra de aquellas fechas.
Consecuencialmente, debe revocar las condenas por pretensiones subsidiarias concretadas en la sentencia de primera instancia, y con la correspondiente decisión sobre costas.” (folios 10 y 11 C. de la Corte). Para tal fin formula un sólo cargo que se estudia a continuación, junto con la respectiva réplica. CARGO UNICO: Dice: “Acuso la sentencia impugnada de violar, por aplicación indebida, de la vía indirecta (en la modalidad de falta de aplicación según antigua jurisprudencia de esa H. Sala, por no existir en la casación laboral este concepto de violación de la ley, o de aplicación para absolver conforme a otra enseñanza de la doctrina sobre la materia) los artículos 1º, 5º, 8º y 11 de la Ley 6ª de 1945; artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; artículos 3º, 4º, 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del C. S. del T.; arts. 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; arts. 25,53 y 54 de la C. N. sobre protección al trabajo; y, Art. 7º del Decreto 3138 de 1.992, todo ello a consecuencia de errores evidentes de hecho por falta de apreciación de pruebas y mala estimación de otras que en la sustentación del cargo singularizaré. “Los errores evidentes de hecho consistieron: “1º) Dar por establecido, sin estarlo, que el cargo de Jefe de Departamento de Provisiones y Servicios del cual fue despedido injustamente el demandante fue suprimido, cuando es la verdad que solamente cambió de denominación (Profesional III de la División de Servicios Generales), como que las funciones de uno y otro cargo son idénticas o las mismas.
“2.) No dar por demostrado, siendo toda una evidencia, que el cargo de Profesional III de la División de Servicios Generales, que se denominó así en la reestructuración parcial de la Caja y adecuación de la planta de personal (Decreto 619 de 1993, fls. 133 a 155) tiene las mismas o idénticas funciones a las del cargo de Jefe del Departamento de Provisiones y Servicios del cual fue despedido injustamente el demandante, no siendo verdad, por tanto, que el cargo se suprimiera sino que cambió de denominación. “3.) En concluir equivocadamente que por considerar también equivocadamente que el cargo desempeñado por el demandante fue suprimido cuando es lo cierto que simplemente cambió de denominación (conservando idénticas funciones), tenía que absolver a la demandada de la obligación de reintegrar al trabajador Reinaldo Jaramillo Osorio y de pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir con los aumentos legales y convencionales que el cargo haya tenido o llegare a tener”.
“ El Tribunal incurrió en los errores evidentes de hecho que se dejan especificados porque no apreció los documentos auténticos que obran a folios 167 y 168 y 215 a 216. El primero de ellos relaciona las funciones correspondientes al cargo de Jefe de Provisiones y Servicios del cual fue despedido injustamente el demandante. El segundo documento relaciona las funciones correspondientes al cargo de Profesional III grado 19 de la División de Servicios Generales incluído en la nueva planta de personal luego de la reestructuración de la Caja Agraria.
Basta su simple lectura y comparación para evidenciar que las funciones de uno y otro cargo son idénticas o las mismas, por lo cual es erróneo concluir que el primer cargo fue suprimido. Simplemente cambió de denominación. La identidad de funciones evidencia de la permanencia e identidad del cargo, aunque se le señale con distinta denominación.” (folios 11 y 12 C. de la Corte) Luego de transcribir las funciones del cargo de Jefe se Provisiones y Servicios y del Profesional III grado 19 de la División de Servicios Generales incluído en la nueva planta de personal, dice que hay identidad en tales funciones, lo que lógica y jurídicamente conlleva en lo sustancial a la identidad de cargos, por lo que a esta conclusión es a la que debió llegar el Tribunal.
Que, además el Ad-quem apreció erróneamente las documentales de folios 133 a 147 y 166, porque no lo hizo en conjunto con las pruebas reseñadas anteriormente como dejadas de apreciar, lo que lo llevó a considerar erróneamente que el cargo había sido suprimido y, por tanto, que no podía reintegrar al actor. Solicita que en sede de instancia se tenga en cuenta que el artículo 58 de la Convención Colectiva consagra el reintegro y que el pago de los salarios y prestaciones con sus correspondientes aumentos convencionales y legales es una consecuencia lógica, necesaria e irremediable, como lo es también la declaración judicial de que no hay solución de continuidad entre la fecha del despido y el reintegro.
LA REPLICA Le critica al cargo falta de técnica por acusar en su concepto, infracción directa por falta de aplicación de la ley, lo cual procede por la vía directa y no la indirecta que es a la que acude el impugnante. Que tampoco citó como violados los artículos 6 a 10 del Decreto 2138 de 1992, sobre reestructuración de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Respecto del fondo de la acusación aduce que el Tribunal apareció correctamente la carta de terminación del contrato de trabajo y que las afirmaciones expuestas por el actor en la demanda inicial prueban que aceptó como cierto que su cargo fue suprimido con ocasión de la reestructuración, hecho que por demás lo confirman los documentos de folios 166 y 214.
SE CONSIDERA: A juicio de la Sala, el Tribunal no incurrió en los desaciertos fácticos que le atribuye la censura, pues a pesar de que el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato de sus trabajadores, agregada al proceso (folios 18 a 67), prevé la posibilidad del reintegro al trabajador que sea despedido sin justa causa y lleve más de 10 años de servicio, ello no es de obligatoria aplicación por el Juez del Trabajo si en su análisis observa una incompatibilidad, caso en el cual puede optar por otorgar la indemnización allí consagrada.
Es evidente que la anotada incompatibilidad surge entre el reintegro previsto por la norma convencional mencionada y el propósito querido por el Constituyente cuando en forma precisa le concedió a ciertas entidades la facultad de, entre otras, reestructurarse y para tal fin la de suprimir cargos. Por manera que no puede el juez laboral desatender este imperativo, para acoger la solicitud reclamada por la censura, ya que de proceder en ese sentido, se apartaría de los fines previstos por la Constitución Política, mas concretamente por el artículo 20 transitorio.
No sobra notar que esta Sala ya había definido el punto en varias de sus decisiones; dentro de ellas, la sentencia radicación 9115 del 13 de diciembre de 1996, en los siguientes términos: “… Fuerza concluir que aquí no tiene efectividad el reintegro consagrado en la convención colectiva, dada su incompatibilidad con los Decretos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 619 del 30 de marzo de 1993, los cuales se repite, obedecen al desarrollo del artículo transitorio 20 de la constitución nacional y se relaciona con la reestructuración de la Caja Agraria.
“De la misma manera debe resolverse la problemática siempre que el despido no sea arbitrario, sino que la decisión unilateral del empleador se origine en circunstancia independiente de su voluntad, sin que pueda atribuírsele falta de previsibilidad y que el restablecimiento del vínculo sea prácticamente imposible por sustracción de materia; entonces no opera el reingreso, así esté consagrado en el contrato colectivo…” (Ver sentencia del 11 de julio de 1995, Rad. 7392) En ese orden es preciso afirmar que el cargo no prospera.
En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 30 de agosto de 1996, en el proceso adelantado por REINALDO JARAMILLO OSORIO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas en el recurso a cargo de la parte demandante COPIESE,
NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �16� Rad.No.9517