SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9516 Acta 28 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, once (11) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de JOSE ARISTOBULO GUZMAN MONTEALEGRE contra la sentencia dictada el 19 de julio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
I.
ANTECEDENTES Para los efectos que al recurso interesan cabe decir que el demandante promovió el proceso a fin de obtener el pago de la indemnización convencional por despido injusto prevista en el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo correspondiente a los años de 1992 a 1994 y la indemnización por mora por su falta de pago, condenas que pidió reajustar "teniendo en cuenta la desvalorización monetaria sufrida por el peso colombiano desde la fecha de su exigibilidad y hasta cuando se cancelen efectivamente" (folio 2). � Fundó sus pretensiones en los servicios que le prestó entre el 28 de julio de 1970 y el 2 de junio de 1993 como "analista de crédito 16" con un salario promedio mensual en el último año de $678.108,48, empleo que afirmó "está previsto en la nueva planta de personal, así: 27 analista de crédito III, grado 16; 64 analista de crédito II, grado 13 y 87 analista de crédito I, grado 10" (folio 3), y en que la Caja Agraria unilateralmente dio por terminado el contrato de trabajo "de manera extemporánea, ilegal y sin justa causa, pretextando la supresión de su empleo en la planta de personal y con reconocimiento de pensión de jubilación, a partir del 2 de junio de 1993" (ibídem).
También aseveró el demandante que al ser despedido "se encontraba incapacitado por padecer grave enfermedad" (folio 3), por lo que según lo convenido el 13 de abril de 1993 entre el Ministerio de Agricultura, la Caja Agraria y su sindicato, que fue ratificado por el Acuerdo 898 del 19 de abril de 1993 de la junta directiva, no podía ser despedido por encontrarse en esa situación. La Caja Agraria al responder la demanda negó los hechos afirmados por el demandante y se opuso a sus pretensiones, pues alegó que obró de acuerdo con los artículos 7º, 8º y 9º del Decreto 2138 de 1992, que ejecutó el mandato del artículo 20 transitorio de la Constitución Política y fue desarrollado por el Decreto 619 de 1993, en virtud del cual se adoptó su nueva planta de personal, y, además, le reconoció la pensión de jubilación convencional, la que "de acuerdo con el Decreto 2138 de 1992 es incompatible con indemnizaciones ya sea(sic) del tipo legal o convencional" (folio 36).
Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción y cosa juzgada constitucional. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante la sentencia del 31 de mayo de 1996, condenó a la demandada a pagarle al actor $27'463.393,00 como indemnización por despido injusto e ilegal y $22.603,61 diarios "a partir del 2 de septiembre de 1993 y hasta cuando pague o consigne judicialmente el valor de la indemnización por despido, a título de indemnización moratoria" (folio 315).
La absolvió de la indexación y declaró no probadas las excepciones que propuso. Por apelación de la demandada se surtió la alzada y el Tribunal, con la sentencia impugnada en casación, revocó parcialmente la de su inferior para absolver a la Caja Agraria de la condena por indemnización por mora. Confirmó las demás decisiones del Juzgado y no impuso costas por la alzada.
Mediante providencia de 19 de julio de 1996 negó la complementación de la sentencia solicitada por el demandante "habida consideración que no se dan los supuestos fácticos del artículo 311 del C.P.C." (folio 345) y "habida consideración -se repite- que su competencia fue agotada al resolver cada uno de los puntos objeto de apelación por la demandada y,(sic) sin olvidar que el libelo demandatario no presenta pretensiones subsidiarias" (folio 346), conforme está textualmente dicho en el auto.
II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 20), que fue replicada (folios 25 a 29), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal en cuanto revocó la condena por indemnización por mora, para que en instancia "confirme dicha pretensión de la demanda" (folio 9) o, en subsidio, que la case en cuanto absolvió a la Caja Agraria de la solicitud de indexación de la indemnización por despido injusto, y que en su lugar, manteniendo la revocatoria de la indemnización por mora dispuesta en la sentencia del Juzgado, la condene por dicho concepto.
A tal efecto acusa al fallo de aplicar indebidamente un abigarrado y extenso conjunto de normas en las que incluye los artículos 1º del Decreto 797 de 1949 y 11 de la Ley 6a. de 1945, al no dar por demostrado "que la Caja Agraria si obró con mala fe ostensible y manifiesta en la terminación ilegal e injusta del contrato de trabajo" (folio 11), por haber apreciado mal el artículo 3º del Decreto 719 de 1993 y la convención colectiva 1992-1994; y por haber dejado de apreciar las incapacidades médicas, "la confesión ficta del representante legal de la entidad demandada sobre el hecho contenido en la pregunta 9a. del interrogatorio de parte" (folio 11), los acuerdos de la junta directiva 898 y 903 de 1993, el acuerdo entre el Ministerio de Agricultura, la Caja Agraria y el sindicato de trabajadores de la Caja Agraria, el certificado expedido por el departamento de normas y procedimientos de la demandada y el concepto médico sobre su estado de salud.
Los argumentos con los que busca demostrar el cargo pueden reducirse a tres razones, a saber: La primera, que el cargo de analista de crédito que desempeñaba no fue suprimido de la planta de personal de la Caja Agraria pues fueron incorporados 27 cargos grado 16, 64 del grado 13, 74 del grado 11 y 87 del grado 10, según aparece en el artículo 3º del Decreto 619 de 1993 y lo corrobora el Acuerdo 903 de 1992 que en desarrollo de dicho decreto incorporó en el área bancaria 29 cargos de analista de crédito grado 16, lo que hace "más patética la mala fe observada por la institución demandada" (folio 13), pues, a sabiendas de que en la nueva planta de personal se incorporaron 27 cargos idénticos al desempeñado por él y que posteriormente se aumentaron dos más, lo desvinculó, siendo que el Decreto 2138 de 1992 exigió que la supresión del empleo o cargo fuera definitiva, es decir, "que no se produzca incorporación en la nueva planta de personal de la entidad" (folio 12).
La segunda, que la terminación del contrato de trabajo fue extemporánea, "toda vez que su desvinculación se produjo el 2 de junio de 1993 cuando ya se había vencido el término otorgado a la Caja Agraria para llevar a cabo el programa de supresión de empleos" (folio 14) pues éste se venció el 30 de marzo de ese año. La tercera, que la conducta mal intencionada y abusiva de la entidad empleadora se hace más patente por la violación del acuerdo entre el Ministerio de Agricultura, la Caja Agraria y el Sindicato Nacional de Trabajadores de ella el 13 de abril de 1993, en el cual se comprometió a "suspender las nuevas notificaciones de despido y reconsiderar los casos de trabajadores en condiciones de grave enfermedad" (folio 15), como era el suyo, ya que a folios 20 a 22, 201, 202 y 274 a 275 obran los documentos que acreditan que estuvo incapacitado por el "trasplante de un riñón cadavérico" (ibídem) que se realizó en mayo de 1993.
La opositora pide que se desestime la demanda porque el alcance de su impugnación no es correcto, debido a que en la demanda inicial no planteó como pretensión subsidiaria el reconocimiento de la indexación sino que lo pidió de manera principal, por lo que la Corte "no puede entrar a subsanar el olvido de la parte demandante" (folio 25); y por ello, afirma que "es inaudito" lo que se propone para la sede de instancia, ya que la Corte "no puede ir más allá de lo planteado y discutido en el juicio y en la demanda de casación no se puede(sic) plantear nuevos hechos o nuevas pretensiones" (ibídem).
Para la replicante la aplicación indebida de la ley sólo puede denunciarse por la vía directa, aceptando la situación fáctica tenida en cuenta por el juzgador para proferir la sentencia; y además, según lo afirma, el recurrente no explica cómo debió valorarse la prueba por el sentenciador, ni tampoco señala la incidencia que el desacierto tuvo en sus conclusiones.
En cuanto al fondo de la acusación asevera que obró de buena fe "al aplicar la normatividad" (folio 26), pues el empleo que tenía el impugnante fue efectivamente suprimido; siendo además necesario tener en cuenta "que una entidad de crédito existen cargos con igual denominación pero distintas funciones y escalafón, por lo cual no se debe decir que no desapareció" (ibídem).
SE CONSIDERA Aun cuando es indiscutible que todas las pretensiones de la demanda inicial se plantearon sin precisar que unas fueran subsidiarias de otras, por lo que resulta forzoso concluir que tanto la indemnización por mora como los reajustes de la indemnización por despido sin justa causa y de la misma indemnización moratoria, los solicitó el demandante como condenas concurrentes, de ello que no se desprende que ahora al fijar el alcance de la impugnación no pueda pedir que se condene exclusivamente a la indexación de la indemnización por despido injusto.
Esto para nada afecta el derecho de defensa de la parte demandada. Sin embargo, es lo cierto que el cargo no está llamado a prosperar por cuanto el recurrente no intenta siquiera controvertir el único fundamento que tuvo el Tribunal para absolver de la indemnización por mora, que lo fue la circunstancia de configurarse la buena fe por parte de la Caja Agraria debido a que " en lo que atañe a la condena indemnizatoria por no pago de la indemnización por despido injusto ( ) ante todo fue un punto controvertido con razones que si bien no fueron de recibo sí son valederas para configurar buena fe del empleador " (folio 338), limitándose a sostener que ella obró de mala fe y a dar las razones que en su personal criterio así lo demuestran, sin atacar el verdadero sustento de la decisión. Como esta deficiencia excusa a la Corte de un análisis prolijo de la prueba que el recurrente reseña, bastará con someramente anotar que el Decreto 619 de 1993 no es simplemente una "prueba" cuya mala apreciación haya podido generar un error de hecho manifiesto, pues se trata de una norma jurídica de alcance nacional.
Debe anotarse que el propio recurrente así lo entiende cuando la incluye como una más de las muchas normas que innecesariamente citó en la proposición jurídica del cargo. Y como es apenas obvio, ni la convención colectiva de trabajo que obra en autos, indicada como erróneamente apreciada, ni las demás pruebas señaladas como inapreciadas, permiten desvirtuar la conclusión que se formó el fallador de alzada de ser "un punto controvertido" lo relacionado con "la condena indemnizatoria por no pago por la indemnización por despido injusto", pues ninguna incidencia tendría en la convicción del Tribunal el hecho de que Aristóbulo Guzmán Montealegre se encontrara efectivamente enfermo e incapacitado médicamente cuando su empleo fue suprimido, dado que fue un aspecto del todo ajeno para este juzgador al momento de resolver lo que estimó conducente sobre la indemnización por mora.
Como se dijo al comienzo, el cargo se desestima, pues una cosa es que la Caja Agraria no haya demostrado la justa causa que invocó para terminar el contrato de trabajo, y otra, bien distinta, que los argumentos que expuso para explicar su conducta no fueran atendibles y suficientes para demostrar que obró de buena fe. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de interpretar erróneamente los artículos 1613, 1614, 1615, 1617, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil, "en relación con los artículos 5º y 8º de la Ley 153 de 1887; 8º y 11 de la Ley 6a. de 1945; 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 1º del Decreto 797 de 1949; 1º, 18 y 19 del C.S.T. y 4º del C.P.C." (folios 15 y 16).
El recurrente dice que hubo violación de medio de los artículos 305, 308 y 311 del Código de Procedimiento Civil, modificados por los numerales 135, 138 y 141 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989. Esta acusación que plantea para el caso de que no prospere su pretensión de obtener la indemnización por mora, busca demostrarla aseverando que el equivocado entendimiento del Tribunal se produjo por considerar "como perjuicio principal la indexación o corrección monetaria de la indemnización por despido sin justa causa a la que fue condenada la entidad demandada por el a-quo" (folio 16), cuando, según lo afirma, esta Sala de la Corte " ha enseñado que en el evento de no prosperar judicialmente la condena por indemnización moratoria por el no pago oportuno de obligaciones laborales que generen aquel tipo de sanción, es posible ordenar la corrección monetaria de aquellos derechos sobre los cuales no existe otra compensación de perjuicios, como es el caso típico del valor de la indemnización por despido sin justa causa, ya sea de tipo legal o convencional " (ibídem).
Como ejemplo de este criterio doctrinal cita y transcribe en lo pertinente la sentencia de 20 de mayo de 1992 (Rad. 4645), y por considerar que igualmente apoya su tesis reproduce también una sentencia de la Sala Civil de la Corte. La opositora pide desestimar el cargo porque el recurrente no indicó la vía escogida para formularlo y por considerar que la proposición jurídica es incompleta "por no enunciar todas las normas que tienen que ver con la materia" (folio 28), entre las cuales, a manera de ejemplo, cita el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para seguidamente afirmar que no puede confundirse el concepto de indemnización o regulación de perjuicios con el de indemnización, ya que sostiene que "el primero es un concepto reparador de daño, mientras que el segundo es la actualización del valor adquisitivo del dinero" (folio 29) y que mientras en la regulación de perjuicios actúa la voluntad de las partes "la indexación se refiere a fenómenos económicos distintos a la voluntad de las partes" (ibídem).
SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que el recurrente ataca los fundamentos que expuso el Tribunal en el auto de septiembre 4 de 1996 para negar la petición que le hizo para que complementara la sentencia y resolviera sobre la condena por indexación que solicitó en la demanda inicial, partiendo del supuesto inexacto de que dicha providencia es una "sentencia complementaria" de la del 19 de julio de 1996, cuando no es así, puesto que en ella el juez de alzada no accedió a la petición del demandante, expresando como razón de su decisión "que no se dan los supuestos fácticos del artículo 311 del C.P.C., para proceder a la complementación de la sentencia dictada por esta sala de decisión el 19 de julio de 1996" (folio 345), ya que, según lo asentó de manera igualmente textual, "su competencia funcional fue agotada al resolver cada uno de los puntos objeto de apelación por la demandada y,(sic) sin olvidar que el libelo demandatorio no presenta pretensiones subsidiarias" (folio 346), vale decir, que no consideró que hubiera omitido la resolución de un punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Pero si se aceptara, en gracia de discusión, que dicha providencia es una sentencia complementaria, en cuanto explica el Tribunal las razones que tuvo para no pronunciarse sobre la indexación, igualmente tendría la Corte que rechazar el cargo, por cuanto las consideraciones en que se basa el fallador de instancia son esencialmente fácticas y han debido atacarse por la vía indirecta para permitirle verificar cómo se planteó la demanda inicial.
Dado que el recurrente alega que la pretensión sobre la que denomina "indexación" debe asumirse por el juzgador como subsidiara, independientemente de como haya sido formulada por él en su demanda inicial, no sobra anotar que si bien es cierto que los jueces están facultados para interpretar la demanda a fin de buscar su real sentido, esa atribución no puede extenderse hasta el punto de asignarle a las pretensiones incoadas un significado o propósito distinto del claramente expresado, como lo sería el señalarle un carácter subsidiario a una petición que no se presentó en defecto de otra, modificando de esta manera la voluntad explícita del demandante.
El cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de julio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que José Aristóbulo Guzmán Montealegre le sigue a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 9516 �página \* arábico�2�