CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación N° 9514 Acta N° 14 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C, Abril diecisiete (17) de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de SERVIENTREGA LTDA, contra la sentencia del 26 de septiembre de 1996, dictada por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso adelantado en su contra por TOMAS FERNANDO SILVA PUERTA.
ANTECEDENTES El actor promovió el juicio con el fin de obtener la declaración referente a que estuvo vinculado a la sociedad accionada mediante un contrato de trabajo que terminó por despido indirecto y también para que dicha compañía fuese condenada a cancelarle las comisiones correspondientes a 17 meses de trabajo, el reajuste del salario en un 26% sobre la base de $200.000.oo, así como al pago de las vacaciones correspondientes a 5 meses de servicios, la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria a partir del 11 de marzo de 1993.
Además solicitó que la demandada fuera condenada a cubrirle el reajuste del auxilio de cesantía, de sus intereses y de la prima de servicios, tomando como referencia el salario promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicios. Indican los hechos expuestos en la demanda que el accionante suscribió con SERVIENTREGA LTDA. un contrato de trabajo escrito a término indefinido para desempeñar el cargo de gerente regional, con un salario mensual de $200.000.oo más comisiones del 9% sobre el valor de fletes y ventas reportadas de acuerdo con el manual de funciones.
Comisiones que afirman no fueron canceladas por la empresa en el transcurso de la relación laboral. Señalan igualmente que el "Presidente, sub-gerente y condueño" de la compañía Jesús Guerrero Hernández a través de comunicación del 14 de febrero de 1992 informó al trabajador de un reajuste en su salario del 26%, con retroactividad al 1º de enero de ese mismo año, sin que posteriormente tal reconocimiento se hubiere hecho efectivo.
Acerca del despido indirecto invocado dicen que se debió al no pago de las comisiones al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo y los salarios correspondiente a 15 días del mes de febrero de 1993 y 11 de marzo del mismo año. Igualmente sostiene la parte actora que a la terminación del vínculo laboral, la sociedad demandada no liquidó la cesantía del trabajador en forma legal, pues tomó el salario básico pactado en el contrato desconociendo el incremento del 26% a que tenía derecho desde el 1º de enero de 1992 y las comisiones causadas y no pagadas.
RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa admitió la existencia de la relación laboral alegada y explicó que el trabajador y sus directivas entendían por comisiones las ventas hechas por fuera de la oficina con la modalidad de crédito, por cuanto que la política de la empresa en relación con los administradores se centra en que su función como vendedores es la de vincular nuevos clientes; aclara al respecto que el demandante TOMAS FERNANDO SILVA PUERTA no vinculó en el tiempo que duró la relación laboral a ningún nuevo cliente y que a éste le canceló las comisiones por mantenimiento de los clientes antiguos según los términos de una tabla que explica.
Por otra parte, anotó que la persona que firmó la comunicación del aumento del 26% no tenía competencia para obligar a la compañía, pero que de todas maneras al trabajador se le incrementó el salario a partir de la fecha de tal documento, en la suma de $50.000.oo relacionados en la nómina de rodamiento y mencionó que canceló al actor las vacaciones a que tenía derecho legalmente, todas sus acreencias laborales y aclaró que los salarios de la última quincena los consignó en el Banco Popular porque aquel se negó a recibirlos.
Sobre la finalización del contrato de trabajo manifestó la sociedad llamada a juicio que la decisión de darlo por terminado fue suya, con alusión expresa a las causas que la motivaron, después de realizar una investigación que el trabajador evadió. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 10 de julio de 1996, el Juzgado Laboral del Circuito de Villavicencio condenó a la sociedad demandada a pagar al actor las sumas de $381.248.oo por concepto de comisiones, $747.066.oo por reajuste de salario básico, $78.250.oo correspondiente a reajuste del auxilio de cesantía, $434.oo por reliquidación de los intereses a la cesantía, $546.732.oo a título de indemnización por despido injusto y la suma diaria de $9.459.oo por concepto de indemnización moratoria a partir del 12 de marzo de 1993 hasta cuando se efectué el pago de las anteriores cantidades.
En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que conoció de los recursos de apelación presentados por las partes contra la decisión de primer grado, modificó esta providencia en cuanto al monto de la condena por comisiones para aumentarla a la cantidad de $7.159.120.74 y revocó la condena por despido injusto.
En lo atinente al monto de las comisiones estableció el sentenciador ad-quem que estaban previstas en el Manual de Funciones y en la Tabla de Comisiones obrantes de folios 25 a 78 del cuaderno de primera instancia, documentos que estimó se convirtieron en auténticos a pesar de no estar autenticados (por tratarse de fotocopias), en virtud de que la sociedad llamada a juicio no los tachó de falsos al contestar la demanda.
EL RECURSO DE CASACION Busca la casación parcial de la sentencia recurrida en cuanto confirmó las condenas por indemnización moratoria y modificó el valor de la dispuesta por concepto de comisiones, para que la Corte obrando en sede de instancia confirme las decisiones absolutorias de primera instancia, revoque la condena por comisiones y modifique la indemnización moratoria reduciéndola a la cantidad de $8.400.oo.
Con este propósito presenta un cargo único orientado por la vía directa en el que denuncia la infracción directa, como violación de medio, de los artículos 174, 175, 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 269, 272, 273, 277, 283, 284 y 289 del C. de P.C, en relación con los artículos 21, 22, 25, 31, 32 y 34 del Decreto 2651 de 1991, 229 y 181 del C. del P.C. que condujo a su vez a la violación de los artículos 22, 23, 24, 27, 37, 39, 45, 47, 62, 65, 127, 134, 139. 186, 192 del C. S. del T. El censor después de clarificar que el ataque se hace por la vía directa en consideración a que no se dirige la acusación a controvertir la prueba obrante en el juicio y que en rigor está orientado a demostrar que el juzgador desconoció las condiciones, requisitos y características previstas en la norma que regula la producción de la prueba, resaltó que las normas procedimentales exigen el cumplimiento de los requisitos para su producción legal, para que alcancen el efecto que se les ha indicado y que en materia laboral todos los medios de prueba deben ser aportados conforme a los principios de oralidad y publicidad.
Una vez mencionadas estas premisas, el recurrente indica que en el caso de los documentos se impone que ellos sean auténticos y que tratándose de documentos emanados de terceros y de carácter privado, sean reconocidos por los autores, según tengan naturaleza dispositiva o carácter declarativo, reconocimiento que aduce debe hacerse con el cumplimiento de los trámites y solemnidades previstos en la ley.
A continuación el ataque transcribe un aparte de la sentencia de segundo grado que alude al valor probatorio del Manual de Funciones y la Tabla de Comisiones visible de folios 25 a 78 del cuaderno de instancia. El ataque se ocupa a continuación de afirmar que la primera infracción del Tribunal consistió en darle valor de auténticos a los documentos antes mencionados, que no tienen esa condición, desconociendo que fueron aportados en copia simple, sin estar suscritos ni manuscritos, ignorando consecuentemente que no tenían el carácter de prueba y que por tanto no podía sobre ellos fundar la condena por comisiones.
Agrega a esta aseveración que el juez de primera instancia, mediante auto del 29 de febrero de 1996, declaró desierta dicha prueba, por no haberse llevado a cabo la diligencia de reconocimiento del reseñado manual de funciones. En conexión con lo anterior asegura la objeción que al fundarse el sentenciador de segundo grado en los documentos referidos para fulminar la condena por comisiones infringió directamente las disposiciones que regulan la producción legal de la misma, con incidencia en las determinaciones que tomó al darle un carácter probatorio que no tenía ese medio de prueba.
Adiciona a lo anterior, que el Manual de Funciones fue tenido en cuenta, como documento privado emanado de un tercero, sin el cumplimiento de las exigencias del artículo 277 del C. de P.C, específicamente la relativa a su reconocimiento, lo que origina que se trate de un documento apócrifo que no tiene el valor asignado en la decisión impugnada.
LA OPOSICION Expresa en contra de la prosperidad del cargo que conforme lo estableció el sentenciador de segundo grado los documentos aportados por el demandante son auténticos, por cuanto la empresa tuvo la oportunidad para rebatirlos, controvertirlos, desconocerlos o tacharlos de falso, pero que a pesar de ello nunca desconoció en las diligencias la apariencia externa de los documentos aportados, ni discutió su origen.
También anota que el numeral segundo del artículo 22 del Decreto 2651 establece "Los documentos declarativos de terceros se estimarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se aducen solicite su ratificación de manera expresa". SE CONSIDERA En la decisión de segundo grado estimó el sentenciador con relación al Manual de Funciones y la Tabla de Comisiones anexados a la demanda inicial que en ellos se establece la retribución de los Gerentes Regionales por concepto de comisiones, de donde concluyó que de tales pruebas debían tomarse los porcentajes, advirtiendo que esos medios de convicción se convirtieron en auténticos, toda vez que la sociedad llamada a juicio no los tachó de falsos al contestar la demanda, como lo impone el artículo 289 del C. de P.C. Está última consideración del Tribunal relativa al valor probatorio de los documentos mencionados no fue controvertida en el ataque, circunstancia que origina que la decisión impugnada se mantenga incólume, puesto que conserva soporte suficiente en esa apreciación trascendente dejada de atacar, sobre la cual obra la presunción de acierto que en este recurso extraordinario de casación laboral se predica de la sentencia recurrida.
A la impropiedad anotada se suma otra irregularidad del ataque en la medida que su desarrollo se refiere a los documentos atrás mencionados como si fueran provenientes de terceros, cuando el sentenciador no hizo tal precisión y por el contrario, se entiende que los tomó como provenientes de la empleadora, pues según arriba se dijo fundó su autenticidad precisamente en el hecho de que la demandada no los tachó y en desarrollo de la previsión del artículo 252-3 del C.P.C., en cuanto dispone que se deben estimar auténticos los documentos privados cuando son aportados al proceso con la afirmación de estar suscritos o haber sido manuscritos por la parte contra quien se oponen, si esta no los tacha de falsos en los términos y oportunidades a que se refiere el artículo 289 del mismo estatuto.
En estas condiciones resulta claro que la censura edifica su acusación con base en unas apreciaciones que no contiene realmente la decisión de segundo grado y que además resultan contrarias a lo que verdaderamente estableció el Tribunal. En consecuencia los yerros de forma indicados conducen a que el cargo no pueda ser estimado, por tanto las costas del recurso estarán de cuenta de la parte demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 392 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 26 de septiembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Villavicencio, en el juicio seguido por FERNANDO SILVA PUERTA contra SERVIENTREGA LTDA. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria � �PÁGINA � �PÁGINA �10� EXP9514 �