CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación 9511 Acta No.13 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Abril once (11) de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor TORIBIO PEÑA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 19 de abril de 1996, en el juicio adelantado por el recurrente contra el MUNICIPIO DE BARBOSA.
ANTECEDENTES La demandante inició el juicio para que la entidad territorial mencionada fuera condenada a pagarle el auxilio de cesantía, sus intereses, las vacaciones, la prima legal, la indemnización por despido injusto y la denominada pensión sanción. Además reclamó la suma de trescientos mil pesos por concepto de dotación laboral de servicios y la indemnización moratoria hasta cuando le sea cancelada la totalidad de sus acreencias.
Acerca de las peticiones enunciadas informan los hechos expuestos por la parte actora que el señor TORIBIO PEÑA laboró para el municipio citado, en el aseo de las calles y la plaza pública, en la recolección de basura domiciliaria y en el mantenimiento del relleno sanitario, entre otras actividades, desde el 7 de octubre de 1980 y el 31 de diciembre de 1991, cuando fue despedido injustamente mediante resolución de la misma fecha.
Igualmente refieren que a la terminación de la relación laboral el municipio accionado no canceló al demandante la totalidad de sus prestaciones sociales y que para esa fecha se encontraba afiliado al I.S.S, pero sin el número necesario de cotizaciones para adquirir el derecho a la pensión de vejez, debido a que fue afiliado el 6 de julio de 1983.
POSICION DEL MUNICIPIO DEMANDADO En la respuesta a la demanda sostuvo que no es cierto que el actor haya sido despedido, por cuanto fue declarado insubsistente toda vez que desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, concretamente en la recolección de basuras que expresó no corresponde al mantenimiento de obras públicas. También argumentó que al momento de su desvinculación le fueron canceladas la totalidad de sus acreencias.
Además propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia alegando que el demandante tuvo la condición de empleado oficial. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 31 de enero de 1995, negó las peticiones de la demanda por falta de jurisdicción. Decisión que confirmó el Tribunal Superior de San Gil con igual fundamento.
EL RECURSO DE CASACION Pretende la casación total de la sentencia recurrida en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado, con el propósito de que en sede de instancia revoque esa decisión del a-quo y en su lugar disponga las condenas solicitadas en la demanda inicial. Con esta finalidad formula un cargo único dirigido por la vía directa, que no tuvo réplica, donde denuncia la infracción directa del artículo 53 de la Constitución Nacional y de los artículos 289 y 292 del Decreto Legislativo 1333 del 25 de abril de 1986, 1°, 2°, 3°, 4°, 8° y 20 del Decreto Reglamentario No. 2127 de 1945 y 49 de la Ley 6a. de 1945; violación que refiere la impugnación se debió a la aplicación indebida de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 6° del Decreto 1848 de 1969.
Expone la censura que el sentenciador de segundo grado aplicó equivocadamente en este caso los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 6° del Decreto 1848 de 1969, puesto que la segunda disposición fue derogada por el Consejo de Estado y la primera se ocupa de los empleados públicos del sector nacional. Al respecto señala que el Tribunal se abstuvo de tener en cuenta los artículos 289 y 292 del Decreto 1333 de 1986, en los cuales se encuentra establecido que los servidores del Municipio son empleados Públicos, con excepción de los trabajadores de la construcción y mantenimiento de obras publicas que son trabajadores oficiales.
A continuación comenta el contenido de varios preceptos del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 para sustentar la posición de acuerdo con la cual el accionante estuvo vinculado al ente municipal demandado mediante un contrato de trabajo. Es así como señala que el artículo 1° de dicho decreto define el contrato de trabajo, como la relación entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, en tanto que el artículo 3° del mismo articulado sienta el principio de que una vez reunidos los requisitos para que se presente el contrato de trabajo este no deja de serlo aunque se le denomine de otra forma.
También anota que el artículo 4° de la misma normatividad indica que "las relaciones entre los empleados públicos y la administración municipal no constituyen contratos de trabajo, a menos que se trate de las actividades de la construcción y sostenimiento de las obras públicas" y refiere que el artículo 8° prevé que cuando prima la fuerza material sobre la intelectual, se trate de un obrero.
SE CONSIDERA Surge del examen de la acusación que dentro de las normas citadas en la denominada proposición jurídica del cargo no se encuentran mencionadas las normas sustantivas que consagran los derechos indemnizatorios y prestacionales reclamados por la parte actora y que son el origen de su inconformidad por haber sido negadas en las dos instancias.
Esta deficiencia por su trascendencia no puede pasar inadvertida, puesto que las reglas que gobiernan el recurso de casación respecto de la causal primera de violación de la ley exigen el señalamiento de las disposiciones sustantivas del orden nacional que se estimen violadas. Irregularidad que en este asunto no se excusa con base en lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, ratificado por las Leyes 192 de 1995 y 287 de 1996, dado que este canon permite el señalamiento de al menos una norma de esa naturaleza, pero referente a cada uno de los derechos en controversia.
Adicionalmente observa la Sala que el planteamiento del cargo también es insuficiente, pues las reglas del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 en que se fundó el juzgador ad-quem para concluir el carácter de trabajador oficial del demandante son las mismas que establece el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, sólo que limitada al ámbito de los servidores municipales.
En su orden estas disposiciones establecen lo siguiente: "Artículo 5° del Decreto 3135 de 1968.- Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo." ( La parte en negrilla fue declarada inexequible por la Corte Constitucional) "Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisaran que actividades de dirección y confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos." "Artículo 292 del Decreto 1333/86.- Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo." "Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales.
Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleado públicos." Es así como se infiere de la decisión acusada que el sentenciador partiendo de la regla a que hace alusión la jurisprudencia que transcribe según la cual los servidores de la nación y las entidades territoriales son empleados públicos, salvo los dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales, concluyó que los oficios desempeñados por el demandante no son los propios de la mencionada actividad de construcción y mantenimiento.
Consideración ésta que es en esencia el soporte principal de la decisión impugnada, que por no ser materia de acusación de la censura continúa prestando soporte suficiente a la decisión de segundo grado pues sobre ella obra la presunción de acierto que en este recurso extraordinario de casación opera sobre la sentencia recurrida. Sentado lo anterior considera la Sala oportuno advertir que el sentenciador de segundo grado incurre en una equivocación jurídica cuando confirma la decisión de primer grado que negó las peticiones de la demanda por falta de jurisdicción, sin aclarar que lo pertinente era absolver a la entidad municipal demandada de las pretensiones del actor por no haberse acreditado en el juicio la existencia del contrato de trabajo en que se apoyan.
Evidentemente tiene entendido la jurisprudencia del trabajo que la competencia del juzgador, conforme al artículo 2º del C.P. del T., la determinan los factores existentes al iniciarse el juicio, es decir por las manifestaciones o afirmaciones de la parte actora en el sentido de que la controversia la sustenta un presunto contrato de trabajo.
El cargo en consecuencia se desestima, Sin embargo no hay lugar a costas en el recurso extraordinario, pues no obstante resultar impróspero, no aparece demostrado que se hubieran causado (artículo 392 del C. de P.C.). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 19 de abril de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el juicio seguido por TORIBIO PEÑA contra el MUNICIPIO DE BARBOSA.
Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALES Secretaria � �PÁGINA �7� �PÁGINA �7� Exp9511 �