Micelio
9509(10-06-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 01 de 1984Decreto 1650 de 1977Decreto 1651 de 1977Decreto 2148 de 1992Decreto 528 de 1964Ley 90 de 1946

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9509 Acta No. 22 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., diez de junio de mil novecientos noventa y siete. Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de abril de 1996, en el juicio ordinario de ELIZABETH CECILIA AMAYA BARBOSA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Por medio de escrito presentado el 11 de julio de 1984, la actora demandó al I.S.S. en procura de que se lo condenara a pagarle la totalidad de los perjuicios materiales y morales, que se le causaron por razón del tratamiento médico quirúrgico a que fue sometida por la institución entre el 5 de julio de 1979 y el 12 de agosto de 1983, por fallas en el servicio, “o errores, imprudencias, negligencia, e incluso culpa grave, en la prestación o ejecución de los referidos servicios asistenciales” recibidos en su condición de afiliada del instituto; que se lo condenara igualmente a la indexación de las sumas por perjuicios materiales y morales; que también se indemnizaran los perjuicios morales de sus padres Manuel José Amaya M. y Cecilia Barbosa de Amaya.

Las pretensiones se basaron en síntesis, en que la actora, como afiliada del I.S.S. por razón de diversos vínculos laborales, solicitó a éste la prestación de un servicio y a consecuencia de errores en una cirugía, sufrió diversos daños que determinaron la necesidad de una nueva intervención, y le produjeron secuelas de índole material y moral que le deben ser indemnizadas, pues se derivaron de la falla en el servicio prestado por el Instituto.

El I.S.S. se opuso a las pretensiones e insistió en que el proceso era de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa. El juzgado de conocimiento, que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, dictó sentencia de primera instancia el 21 de julio de 1995 y en ella se inhibió de decidir en el fondo, por falta del presupuesto procesal de competencia. Por apelación de la parte demandante conoció del proceso el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el cual, mediante el fallo objeto del recurso extraordinario, y por la misma razón que el a quo, confirmó el de primer grado.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso la parte demandante y como su trámite ya se ha cumplido en legal forma, procede la Corte a resolverlo, con fundamento en la demanda correspondiente y en la réplica del Instituto. El censor propone como alcance de su impugnación que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y como falladora de instancia revoque también la del a quo, para, en su lugar, hacer las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda inicial.

Para obtener su propósito, el recurrente formula el siguiente CARGO UNICO El cargo denuncia la violación directa por el Tribunal, de las siguientes disposiciones en el concepto de falta de aplicación: “del C. de P.L., y del Código Sustantivo del Trabajo y las normas del Código Contencioso Administrativo y las del Código Civil, y las del Decreto Legislativo 1650 de 1977 las cuales enumero así: a.) Del Código Sustantivo del Trabajo Artículos 1, finalidad primordial del Código, Art. 3, relaciones que regula, Art. 5, definición de trabajo, Art. 22, definición de contrato de trabajo, Art. 23, sus elementos esenciales, Art. 27, remuneración del trabajo, Art. 55, ejecución de buena fe, Art. 127, salarios, elementos integrantes, Art. 193, del Título VIII, Prestaciones Patronales Comunes, Capítulo 1, disposiciones generales, regla general numerales 1 y 2, su Art. 227, calificación de incapacidades, (Art. 217), Art. 218, salario base para las prestaciones, Art. 217, calificación de incapacidades, Art. 227, auxilio monetario por enfermedad no profesional, valor del auxilio, Art. 277, auxilio por enfermedad no profesional, derecho al auxilio por enfermedad no profesional. b.) Del Código de Procedimiento Laboral, Art. 1, jurisdicción, aplicación del Código Procesal, Art. 2, asuntos de que conoce esta jurisdicción, Art. 6, acciones contra entidades de derecho público, administrativas o sociales. c.) Código Contencioso Administrativo, Arts. 32 del Decreto 528 de 1964.

Su reforma, contenida en el actual Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984 Arts. 131 y 132, numeral VI sobre competencia en única instancia y en primera instancia de los Tribunales Administrativos. d.) Normas sustantivas del Código Civil. Art. 63, sobre especies de culpa y descuido, culpa grave, leve, descuido levísimo, definición de dolo, Arts. 1494, definiciones sobre obligaciones y de los contratos, Art. 1495 definición de contrato, Art. 1496, definición de contrato bilateral, Art. 1508, los juicios del consentimiento, error, fuerza y dolo, Art.1527, las obligaciones son civiles o meramente naturales, sus respectivas definiciones, Art. 1565, obligaciones de género, Art. 1602, del efecto de las obligaciones, Art. 1603, de la buena fe, Art. 1604, de la culpa lata.

La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearla. Art. 1610, si la obligación es de hacer y el deudor se constituye en mora, podrá pedir al acreedor junto con la indemnización (3) que el deudor le indemnice de los perjuicios restantes de la infracción del contrato. Art. 1617, la obligación de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora se traduce en el pago de intereses.

Su concordante con los Arts. 176, 177, 178 ajuste de valor del actual Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984. Art. 1618 del C.C., de la interpretación de los contratos, Art. 2341.-‘que ha inferido daño a otro es obligado a la indemnización’. Art. 2343, es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos. Art. 2349, sobre responsabilidad del patrono por actos de sus trabajadores que hayan causado un perjuicio. e.) Violación de las normas sobre régimen general e -sic- los Seguros Sociales Obligatorios y reestructuración del Instituto de Seguros Sociales.

Están contenidas específicamente en el Decreto 1650 de 1977 y por el cual se determinan el régimen y la administración de los Seguros Sociales Obligatorios y se dictan otras disposiciones. Específicamente enuncio como violadas por su no aplicación, los Arts. 1, del campo de aplicación, Art. 2, del objeto, Art. 3, de la naturaleza, Art. 4, de las contingencias amparadas: ‘enfermedades en general’, Art. 13, de la afiliación al régimen, Art. 14, del concepto de afiliación, Art. 6, de los afiliados forzosos, Art. 7, de otros afiliados, Art. 8, del régimen de las prestaciones de los Seguros Sociales Obligatorios: ‘en especie, en dinero o en especie y en dinero’, Art. 10, de la clasificación de las prestaciones … ‘las prestaciones a que da derecho el amparo contra las distintas contingencias se clasifican en económicas y de salud’, Art. 16, de los beneficiarios y derecho-habientes, Art. 25, de la inscripción única, Art. 47.- de la naturaleza del Instituto de Seguros Sociales, Art. 49, de la dirección del Instituto,… ‘estará a cargo de una junta administradora y de un director general que será su representante legal’”.

(folios 29 y 30 del C. de la Corte) Plantea el censor, en esencia, que la jurisdicción laboral tiene competencia para conocer del presente litigio, en el que se debate la presunta responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales por la falla en el servicio en que incurrió al prestarle atención médico quirúrgica a la demandante, falla que determinó en ésta los perjuicios cuya indemnización pretende.

Dice que el Tribunal se equivocó al concluir que la jurisdicción del trabajo no tenía competencia, sino que la misma correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Y para apoyar su aserto se refiere en primer término a un auto del Consejo de Estado (del 4 de mayo de 1984) en el que se concluyó que la justicia ordinaria conocía de los asuntos referentes a la conmutación de una pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales.

Y en segundo término invoca una sentencia (del 24 de agosto de 1992) en la que el Consejo de Estado condenó al Instituto de Seguros Sociales por una falla en el servicio médico asistencial, y en que se examinó el tema de la falla presunta. Afirma luego el censor que como la responsabilidad que él predica del Instituto no es de estirpe extracontractual, sino contractual, como se desprende del carácter de la actora de afiliada obligatoria del I.S.S., el Tribunal infringió los preceptos incluidos en la proposición jurídica del cargo y por lo tanto éste debe prosperar, dado que se trata de un “conflicto jurídico que se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo.” Asevera que en el proceso existen suficientes elementos probatorios de que los perjuicios de la actora se produjeron por una falla en los servicios médicos o por “errores, imprudencias, negligencias, e incluso culpa grave” del instituto demandado; y que, además, la violación de las normas procesales denunciadas condujo a la de las sustantivas “del código Sustantivo del Trabajo, del Código Civil, del Código Penal.” Seguidamente, el censor hace un “comentario somero sobre las normas del Código Sustantivo del Trabajo, y las del Código Civil, así como las del Decreto 1651 de 1977 que dicen relación a las prestaciones de salud y monetarias.

Expresa enseguida el censor que el contrato de trabajo impone al empleador determinadas prestaciones sociales “de salud, económicas y monetaria”; que el régimen prestacional del Código Laboral ha sufrido modificaciones sustanciales y es así como el régimen prestacional de salud fue asumido por el I.S.S. y éste responde de los perjuicios ocasionados por los servicios que presta.

LA REPLICA El instituto demandado se opuso a la prosperidad del cargo reiterando los argumentos que ha dado desde su vinculación al proceso, en el sentido de que la competencia para conocer de este litigio no corresponde a la jurisdicción laboral, sino a la de lo contencioso administrativo. Y para ello hace referencia a varios pronunciamientos del Consejo de Estado relativos al punto.

SE CONSIDERA El cargo, propuesto por la vía directa, persigue la casación total de la sentencia impugnada en cuanto confirmó la inhibitoria de primer grado, por no ser la justicia ordinaria laboral la competente para conocer del proceso, sino la contenciosa administrativa. Para responder la inquietud del actor, que insiste en que la jurisdicción ordinaria si puede desatar el litigio, basta observar que ella está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, como lo dice el artículo 2º. del Código Procesal del trabajo.

Y es obvio que el problema aquí debatido, referente a la presunta responsabilidad del I.S.S. por una falla en el servicio de salud que presta, no puede entenderse como originado ni directa ni indirectamente en un contrato de trabajo, no empece que, como lo dice insistentemente el recurrente, la afiliación a dicho instituto se produce respecto de las personas que tienen celebrado un contrato de trabajo.

El asunto sub examine, ocurrido cuando el Instituto de Seguros Sociales tenía el carácter de establecimiento público, incuestionablemente era de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así, en efecto, se desprende de lo dicho por el Consejo de Estado en el auto del 17 de febrero de 1994, en el sentido de que los procesos iniciados antes de la vigencia del Decreto 2148 de 1992, que transformó al I.S.S. en una empresa industrial y comercial del Estado, debían seguirse tramitando ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y se confirma también lo anterior con el hecho de que el mismo Consejo de Estado venía conociendo de procesos de la naturaleza del que ahora ocupa la atención de la Corte, como se concluye fácilmente al examinar las respectivas sentencias de mérito del 24 de octubre de 1990, las del 16 y el 26 de marzo de 1992 y la misma que transcribe el cargo, del 24 de agosto de 1992.

Ahora no obstante la posición transitoria del Consejo de Estado expresada en el auto aludido del 17 de febrero de 1994 la que fue rectificada en el auto del 20 de febrero de 1996, dicho organismo judicial después de la transformación del I.S.S. en empresa industrial y comercial del Estado, es decir después de la vigencia del Decreto 2148 de 1992, ha seguido conociendo de los asuntos en que se debaten fallas en el servicio del mencionado instituto.

Ahora, es cierto también que la justicia laboral tiene competencia para conocer algunas demandas contra el Instituto de Seguros Sociales (conforme se desprende del Artículo 2º. del Código Procesal del Trabajo y del 68 de la Ley 90 de 1946), pero no lo es menos que dichos conflictos se refieren a las prestaciones que antes estaban a cargo de los empleadores y que el Instituto subrogó, como son las pensiones de vejez o de invalidez o las sustituciones de algunas de estas; pero en ningún caso la competencia de la justicia del trabajo puede ir hasta conocer de las fallas que en la prestación de los servicios médico asistenciales cometa el I.S.S., pues de las de este tipo -se reitera- son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, según ha quedado dicho. � Lo anterior es suficiente para concluir, conforme también lo solicita la réplica, que el cargo no está llamado a prosperar.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de abril de 1996, en el juicio ordinario de ELIZABETH CECILIA AMAYA BARBOSA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

COSTAS A CARGO DEL RECURRENTE. TASENSE. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �14� �PÁGINA �14� ELIZABETH CECILIA AMAYA BARBOSA VS. I.S.S. Casación No. 9509.