Micelio
9508(14-08-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2138 de 1992Decreto 2651 de 1991Decreto 3130 de 1968Decreto 619 de 1993Decreto 797 de 1949Ley 1042 de 1978Ley 153 de 1887Ley 2138 de 1992Ley 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación No. 9508 Acta No. 033 Santafé de Bogotá, D.C., agosto catorce (14) de mil novecientos noventa y siete (1997) Resuelve la Corte el Recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 1996 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral seguido por la señora GLORIA ALBA BARRERA CASTRO a la recurrente.

ANTECEDENTES La señora Gloria Alba Barrera Castro llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para que, previo el trámite de un proceso ordinario laboral, sea condenada a reconocerle y pagarle: “la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 45 de la convención colectiva 1992 - 1994”; la indemnización moratoria (art. 1º Decreto 797 de 1949); la indexación de las anteriores prestaciones teniendo en cuenta la desvalorización del peso, desde la fecha de su exigibilidad hasta cuando se cancelen efectivamente; reclama igualmente la condena en costas.

Las pretensiones anteriores las sustenta el apoderado así: Que mediante contrato de trabajo de duración indefinida, su mandante se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero el 5 de mayo de 1969, devengando en el último año de servicios un salario promedio mensual de $1.046.884.05; que a partir del 1º de junio de 1993 la demandada dio por terminado unilateralmente el vínculo laboral con la demandante pretextando la supresión en la planta de personal del cargo que venía desempeñando: Jefe de División de Servicios del Departamento de Servicios Generales de la Vicepresidencia de Servicios Administrativos; que dicho cargo existe actualmente en la planta de personal y lo está ejerciendo el señor Hugo Contreras Fuentes; que durante la prestación de los servicios personales a la entidad demandada, ésta le reconoció a su mandante los derechos laborales pactados convencionalmente con el Sindicato Nacional de Trabajadores, y en el mismo lapso, le descontó mensualmente de su salario el valor de las cuotas sindicales (aportes) que como empleada debía cancelar al sindicato; que en el artículo 45 de la Convención Colectiva, vigente cuando se dio por terminado el contrato de trabajo de la demandante, se pactó una indemnización por los perjuicios que la demandada ocasionara al trabajador despedido sin justa causa, la cual no se le ha cancelado; que está agotada la vía gubernativa.

Avocado el conocimiento por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad y verificado el traslado de la demanda, fue contestada por la demandada admitiendo como ciertos los hechos 1º, 2º, 3º, excepto el promedio mensual del salario que debe probarse; negó todos los demás oponiéndose a las pretensiones de la actora y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de los derechos realmente causados, prescripción, compensación, falta de causa y título para pedir y la genérica que se desprenda de lo probado en el juicio.

La primera instancia finalizó con el falló dictado en audiencia pública celebrada el 15 de agosto de 1995, a través del cual se impusieron condenas en cuantía de $44.492.400.00 por indemnización por despido injusto y $38.896.00 pesos diarios por indemnización moratoria, a partir del 2 de septiembre de 1993 hasta cuando se cancele el valor adeudado por la condena anterior; absolvió a la demandada de las demás pretensiones; declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso las costas de la instancia (folios 225 a 230), decisión que fue apelada por las partes en lo desfavorable a cada una.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia ahora recurrida en casación, el Tribunal modificó la del a quo en el numeral 1º, literal b) en el sentido de que la indemnización moratoria procede en cuantía diaria de $34.896.13; la confirmó en lo demás y condenó en costas del recurso a la demandada. Fundamentó la decisión en las razones que se resumen a continuación: a) En lo atinente a la indemnización por despido injusto consideró que las pruebas obrantes en el proceso permiten colegir que el despido de la demandante en cualquiera de los eventos analizados, se dio sin una justa causa, y al demostrarse que aquella fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo “deviene el pago de la indemnización consagrada en el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo de 1992 traída al proceso en términos de ley…, liquidada sobre un promedio de $1.046.884.05, acogiendo la Sala las orientaciones de la jurisprudencia laboral”.

Confirmó la condena que impuso el a quo por la suma de $44.492.400.00. b) Con relación a la indemnización moratoria, señaló que “no puede predicarse la buena fe de la entidad cuando so pretexto de su reestructuración, desvinculó a la trabajadora y 3 días después, estaba comunicando al Sr. Contreras Fuentes la incorporación en la planta de personal en el cargo que como se concluyó, fue el que desempeñó la demandante hasta el 1º de junio de 1993”, sin acreditar las razones que tuvo para su designación en dicho cargo.

Confirmó la condena inicial, pero la modificó en cuanto al valor del salario diario que equivale a la suma de $34.896.13. c) Sobre la Indexación reclamada, confirmó la decisión del fallo apelado, acotando que la jurisprudencia ha reiterado que ella no procede cuando ha prosperado la indemnización moratoria, puesto que sería aplicar doble sanción por una misma omisión. d) En cuanto a excepciones, confirmó la decisión de primera instancia que las declaró no probadas.

EL RECURSO DE CASACION La entidad demandada persigue con este recurso que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia revoque los numerales 1º, 3º y 4º de las declaraciones y condenas del juez a quo, con la correspondiente provisión de costas. PRIMER CARGO “La sentencia acusada viola indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 467, 468, y 470 del C.S.T., 61 del Código Procesal del Trabajo; 8º de la ley 153 de 1887; 174, 176, 177, y 187 del C. de P. C.; arts. 6º al 13, 17, 18 y 20 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1º, 2º y 3º del Decreto 619 de 1993, 48 y 49 del Decreto R. 2127 de 1945, 1º del Decreto Ley 797 de 1949, los arts. 24 y 34 del D.R. 1950 de 1973, aplicable por analogía, 3 y 24 del Decreto 3130 de 1968, y los artículos 2º, 72, 75, 78, 80 y 81 del Decreto Ley 1042 de 1978; y con referencia a ellos los artículos 20 Transitorio, 13, 25, 53, 58, 83, 125, 150 numeral 7º y 336 de la Constitución Política”.

Señala que el Tribunal incurrió en protuberantes errores de hecho al apreciar erróneamente las siguientes pruebas: - Constancia de Trabajo No 12786 (flo 6). - Polígrafo 000296 del 14 de abril de 1992 (flo 8) - Comunicación del Depto de Organización y Métodos (flo. 111). - Funciones de los cargos de Jefe de División de la División Servicios y de Jefe División de la División Servicios Generales (flos 111, 116, 214 y ss). - Documento a flo 218 que contiene parte de la planta básica de cargos de la demandada. - Acuerdo No 897 del 18 de marzo de 1993 (flos 201 - 207). - Convención Colectiva de Trabajo (flo. 54 - 102).

Como pruebas no apreciadas por el ad quem indicó la impugnación las siguientes: - Escrito donde se comunica la terminación del vínculo laboral y el reconocimiento de la pensión de jubilación (flo 119). - Hoja de vida control de empleados correspondiente al demandante (flo. 123). Los principales errores consistieron en: 1. Tener por establecido, sin estarlo, que la desvinculación de la demandante fue ilegal. 2.

No tener por demostrado, estándolo, que la desvinculación de la demandante fue producto de la reestructuración ordenada por el decreto 2138 de 1992 y siguiendo los preceptos del art. Transitorio 20 de la Carta. 3. No tener por demostrado, estándolo, que el cargo de Jefe Grado 24 de la Vicepresidencia de Servicios Administrativos - División Servicios, desempeñado por la demandante al momento de la desvinculación, fue suprimido de la Planta Básica de Cargos de la Caja Agraria. 4.

Tener por demostrado, sin estarlo, que las funciones del señor Hugo Contreras son idénticas a las que venía desempeñando la demandante. 5. Dar por establecido, sin estarlo, que la similitud de salario determina la identidad de cargos. 6. Consecuencialmente, tener por demostrado, sin estarlo, que el señor Hugo Contreras fue incorporado a la planta de personal de la Caja Agraria en el mismo cargo que desempeñaba la demandante. 7.

Dar por establecido, sin estarlo, que la designación del señor Contreras Fuentes se hizo en uso de la autorización mencionada en el art. 5º del Acuerdo 897 de 1993, y que por ende, tal determinación debió ser sustentada por la entidad demandada. 8. Tener por demostrado, sin estarlo, que la Caja Agraria obró de mala fe en el acto de desvinculación de la demandante. 9.

No tener por demostrado, estándolo, que la demandada obró de buena fe en el acto de terminación del vínculo laboral. DESARROLLO DEL CARGO Con referencia a los errores señalados en los dos primeros numerales, advierte la censura que el ad quem no analizó, o lo hizo incorrectamente, importante material probatorio que acredita que la desvinculación de la demandante obedeció a reestructuración ordenada por el gobierno nacional mediante el decreto 2138 de 1992 siguiendo los mandatos del artículo 20 transitorio de la Constitución, reestructuración ejecutada por el decreto 619 de 1993 que suprimió el cargo que venía desempeñando aquella.

Hace hincapié, para corroborar la equivocación del Tribunal, en el documento que obra a folio 111 expedido por el Departamento de Organización y Métodos y en el polígrafo 000296 visible a folio 8, relacionados con la supresión del cargo aludido por el Acuerdo No 8907 del 18 de marzo de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Agraria.

Si hubiere apreciado correctamente estas dos pruebas confrontándolas con la carta de desvinculación (flo 119), habría concluido que la terminación del vínculo laboral obedeció a la reestructuración ordenada por el decreto 2138 de 1992. A idéntica solución habría llegado apreciando correctamente el Acuerdo 897 visible a folios 201 a 207 y 135 a 149, en cuyo artículo 4º se establece que el cargo de Jefe, Grado 24 de la Vicepresidencia Administrativa, desempeñado por la demandante, fue suprimido de la Planta de Cargos de la Caja Agraria.

Agrega que uno de los párrafos de la sentencia impugnada dice: “En efecto, el Decreto 619 de marzo 31 de 1992 si bien en su art. 1º aprobó el acuerdo 897 y a su vez el Art. 1º del acuerdo suprimió la planta básica de cargos que para esa fecha se encontraba vigente en la demandada, en su Art. 2º determinó la estructura interna creando la Vicepresidencia de Servicios Administrativos en su numeral 3.100 (fl. 137) y en su Art. 3º se adoptó la Planta Básica de cargos para la demandada a nivel nacional, donde en verdad no se observa que el cargo de la demandante por aprobación legal continuara, por el contrario en el Art. 4º expresamente se suprimió dicho cargo (fl. 145) en la Vicepresidencia indicada.

(…)”. No obstante en otros apartes de la providencia, se acusa a la Caja de haber fenecido el vínculo laboral por decisión unilateral y sin justa causa, toda vez que el cargo desempeñado por la accionante no fue suprimido por el Acuerdo 897 de 1993, incurriendo así en una contradicción inexcusable. Sobre el error señalado en el numeral 3º, anota que la contradicción del Tribunal al reconocer inicialmente la supresión del cargo que venía desempeñando la demandante y al afirmar luego que aquel no desapareció de la planta de cargos de la demandada, lo hizo llegar a una conclusión equivocada que riñe con las pruebas del expediente, concretamente, con los artículos 1º, 3º y 4º del Acuerdo 897 del 18 de marzo de 1993 expedido por la Junta Directiva, de los cuales se desprende que el cargo referido sí fue suprimido de la Planta Básica y por ello era viable la terminación del vínculo laboral al tenor del art. 7º del Decreto 2138 de 1992.

Es tal la confusión del ad quem al valorar estas pruebas, que “según el polígrafo visible a folio 8, la demandante fue incorporada en 1992 al cargo de ‘JEFE DEPARTAMENTO DE CONSTRUCCIONES Y ADMINISTRACION DE INMUEBLES - DIVISION SERVICIOS INTERNOS - VICEPRESIDENCIA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS’, cuando en verdad, según este polígrafo, este cargo era el que abandonaba la demandante para incorporarse al nuevo de JEFE GRADO 24 DE LA VICEPRESIDENCIA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS (flo 8)”.

En cuanto a los errores referidos en los numerales 4º, 5º y 6º, señaló que las funciones y los cargos desempeñados por la demandante y por el señor Contreras Fuentes son diferentes en aspectos sustanciales, pues mientras el primero --Jefe de División de la División de Servicios-- solo tiene funciones de supervisión y coordinación, el segundo --Jefe de División de la División de Servicios Generales-- tiene un mayor alcance y responsabilidad, pues se le asignan entre otras funciones las de dirección y ejecución, con énfasis en el manejo de la contratación (ver folios 115 y 215).

Como puede apreciarse, connota, el Tribunal se equivocó al apreciar las pruebas que obran a dichos folios. De igual manera se equivocó en cuanto al salario al estudiar los documentos que aparecen a folios 6 y 218, si bien es el mismo que devengaba la demandante y que devenga el señor Hugo Contreras, ello se debe a que corresponde al grado 24, lo cual no indica que el cargo sea idéntico.

No es la denominación de los cargos o sus funciones las que determinan el nivel salarial sino el escalafón al que corresponda. Consecuencialmente, si el cargo desempeñado por la actora difiere en su denominación y funciones al ejercido por el señor Contreras mal puede decirse que son iguales y que en consecuencia el primero no desapareció. El error en que incurrió el Tribunal al dar por establecido sin estarlo, que la designación del señor Contreras se hizo en uso de la autorización que contempla el art. 5º del Acuerdo 897 de 1993, y que por ello debió ser sustentada, de lo cual hizo derivar la mala fe de la demandada, consistió en no haber aceptado que esa designación se hizo como un nombramiento común que no requería de un juicio de valor por escrito, sino como un movimiento de personal.

En cuanto a los errores reseñados en los numerales 8 y 9: tener por demostrado, sin estarlo, que el cargo desempeñado por la actora fue suprimido de la planta de la Caja Agraria, y no tener por demostrado, estándolo, que el cargo desempeñado por el señor Contreras es distinto, que llevaron al Tribunal a pensar que la demandada obró de mala fe en el acto de desvinculación de la demandante, expresó el censor que la Corporación no tuvo en cuenta la jurisprudencia que sobre este punto ha expuesto esta Sala de la Corte cuando señala que los magistrados y jueces no pueden aplicar automáticamente la norma sancionatoria contenida en el art. 1º del decreto 797 de 1949, sino que para ello es necesario examinar previamente la conducta de la demandada.

Si el ad quem hubiese estudiado con esmero los documentos que obran a folios 6, 8, 111, 116, 214 y ss, 201 a 207 y 119, habría concluido que la demandada obró de buena fe, pues al suprimirse el cargo que ocupaba la demandante, simplemente se ciñó a cumplir con lo ordenado por los artículos 7º, 8º y 11 del Decreto 2138 de 1992, y si bien, no procedió a trasladarla como lo estipula el artículo 10 ibídem, fue porque dio cumplimiento al mandato del artículo 7º del Decreto citado, terminándole el vínculo y reconociéndole la pensión de jubilación. LA REPLICA Anota que dentro de las normas indirectamente violadas por el Tribunal, el censor incluye el Decreto 619 de 1993, normatividad que fue indebida e ilegalmente allegada a los autos, que no constituye una norma sustancial sino una simple prueba documental y en tal carácter fue estudiada por la Corporación. Incurrió por tanto, en un error de técnica al indicar como violado un decreto que solo tiene por finalidad servir de prueba de la adopción de la planta de personal de la demandada, pero que en su esencia, no es norma de naturaleza sustancial.

Sobre las pruebas valoradas por el ad quem, señala que se apoyó en los documentos obrantes a folios 135 a 149, 161, 49, 50, 104 y 162, los cuales le sirvieron de elementos de convicción para pronunciar la sentencia, advirtiendo que la censura no incluyó ninguno dentro del capítulo de pruebas erróneamente apreciadas, sin que esta falta de técnica pueda remediarse aún considerando lo dispuesto por el Decreto 2651 de 1991.

Finalmente, la fundamentación del censor para demostrar el cargo, no destruye las apreciaciones y conclusiones del Tribunal, cuyos elementos de convicción no fueron atacados en el recurso extraordinario, acotando además, que existe un documento en el proceso, que aunque no fue apreciado por el fallador de segunda instancia, demuestra el insólito obrar de la empleadora con su mandante, a quien le da por terminado el contrato de trabajo el 1º de junio de 1993, alegando supresión del cargo en la nueva planta de personal adoptada el 18 de marzo de 1993, y a continuación incorpora en ella a otro empleado para reemplazarla en el mismo empleo y con idénticas funciones.

SE CONSIDERA Examinada la sentencia de segunda instancia, halla la Sala que en lo referente a la calificación de la terminación por parte de la empleadora del contrato laboral de la demandante, el ad quem arribó a la conclusión de que tal decisión es injusta fundado en dos (2) argumentos: que la reestructuración de la empleadora no constituye causa justa para ese efecto y que el cargo desempeñado por la actora no fue suprimido, contrario a lo afirmado por la demandada en el documento de rescisión contractual.

En efecto, a folios 276 y 277 del expediente sentenció el Tribunal: “por ello, desde cualquier punto de vista que se observe, bien por reestructuración de la demandada o porque no se mantuvo a la demandante en el cargo luego de la reestructuración y en cambio se nombró a otra persona para desempeñar el cargo de la actora que en realidad no se había suprimido, la desvinculación de la trabajadora debe entenderse sin justa causa, con las consecuencias que se derivan de esa calificación…….” (flo 276).

“Tampoco puede entenderse que el reconocimiento de la pensión de jubilación a la demandante eximiera de la conclusión anterior, dado que la pensión que se reconoció (fl 162) no es diferente a la convencional, puesto que la demandante tenía mas de 24 años de servicio y el repetir el decreto 2138 de 1992 el derecho a la pensión, no consagró alguna prerrogativa diferente de la que ya estaba en cabeza del demandante, y así se desprende del documento del fl. 162, además que como lo ha entendido la jurisprudencia, la desvinculación del trabajador oficial por reunir los requisitos para el caso de la pensión de jubilación convencional, no es justa causa para su despido “.

(flos 276 y 277). Es de advertir que si bien en el aparte de la providencia antes transcrita se alude a que el reconocimiento de la pensión de jubilación no es justa causa para el despido, se hace básicamente es para rebatir el argumento de la empleadora que por esa circunstancia no hay lugar a ninguna indemnización. Lo antes puntualizado explica, entonces, el porqué la acusación centra su ataque contra los dos motivos que para el ad quem permiten adjetivar de injusto la terminación del contrato laboral de la actora, es decir, las tesis de que la reestructuración de la empleadora no es justa causa para finiquitar el contrato laboral de la reclamante, considerados los artículos 16, 48 y 49 del decreto reglamentario 2127 de 1945, y la de que en verdad el cargo de aquélla no fue suprimido en la entidad demandada.

Planteada la situación así, se tiene que independientemente a la conclusión que se llegara respecto a la supresión del cargo desempeñado por la demandante, y aun aceptando que sí fue suprimido, se impone concluir que el ataque no podría prosperar en cuanto a la condena indemnizatoria por despido, ya que la sentencia del ad quem en dirección de no encontrar causa justa para la resciliación del contrato de trabajo de la demandante, así la empleadora haya aducido para esa finalidad un proceso de reestructuración llevado a cabo a partir del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional y del Decreto 2138 de 1992, tiene sólido respaldo jurisprudencial, que tampoco permite que la Sala la rotule como protuberante o manifiestamente errónea.

En efecto, ya en múltiples oportunidades, en contenciosos similares al sub examine, la Corporación ha dejado sentado que son conceptualmente diferentes el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, pues no siempre el primero obedece a las causales taxativas que sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato de trabajo y que para el caso de trabajadores oficiales como la actora están previstas rigurosamente en los artículos 16, 48 y 49 del DR. 2127 de 1945.

De modo que si el Decreto 2138 de 1992 da pábulo a terminación del contrato laboral de la actora por supresión de su empleo, como lo ha entendido la empleadora, tal autorización legal no avanza en hacer justa la rescisión contractual laboral, pues evidentemente en la normatividad antecitada del D.R. 2127 de 1945 la reestructuración de la empleadora y la consiguiente desaparición del cargo de la actora en su organigrama no constituye causa que justifique la resciliación del contrato de trabajo de aquella, tal como acertadamente lo concluyó el Tribunal.

La anterior circunstancia de la contención, que no da lugar a que se quiebre la decisión del ad quem en punto de su decisión central de hallar no justificado el despido de la demandante, hace innecesario el examen de los yerros fácticos signados 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del primer cargo, pues estando referidos a controvertir uno de los dos argumentos de la sentencia del Tribunal en el tema debatido, la firmeza del precisado hace inocua una eventual demostración de tal error de hecho respecto al otro.

En lo referente a los errores fácticos 8º y 9º que en este cargo indica el censor, relacionados con la condena que por indemnización moratoria impuso el Tribunal a la demandada, encuentra la Sala que la acusación adolece de grave falencia en su proposición jurídica, toda vez que pretendiendo controvertir el derecho de la demandante a tal resarcimiento ha limitado su referencia en derecho al artículo 1º del DECRETO REGLAMENTARIO 797 de 1949, el cual en varias ocasiones la Corte ha calificado como insuficiente para ese efecto en casación, por no tener el carácter de precepto legal sustantivo, como lo exigen para el recurso extraordinario el artículo 87 del C.P.L. y el artículo 51-1 del Decreto 2651 de 1991, prorrogado en su vigencia por las leyes 192 de 1995 y 287 de 1996.

Ha precisado la Sala que para fines como los perseguidos por la censura la proposición jurídica indefectiblemente debe hacer alusión al artículo 11 de la ley 6ª de 1945, que es el precepto legal de naturaleza sustantiva del que en últimas emerge el derecho del trabajador oficial a la discutida indemnización. En el aludido contexto, la Corporación está imposibilitada de estudiar a fondo el cargo primero en cuanto a los errores de hecho 8º y 9º contenidos en él; advirtiéndose que el citado artículo 51 del decreto 2651 de 1991 no autoriza enunciar cualquier norma que tenga relación con la controversia planteada, sino, al menos una que constituya o deba constituir base esencial del fallo, y que es con la que se debe confrontar la sentencia del Tribunal.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, de las mismas normas que citó en el primer cargo, lo cual se dio por los protuberantes errores de hecho en que incurrió el fallador al apreciar las pruebas que reseña a folio 26 del cuaderno 2, idénticas a las que relacionó en el primer cargo (folio 14 ib), yerros fácticos que consistieron principalmente en: “1.

No tener por demostrado, estándolo, que con la demandante se dio el supuesto de que trata el numeral 12 del Decreto 2138 de 1992. “2. En consecuencia, no tener por demostrado, estándolo, que la demandante no tenía derecho a la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto 2138 de 1992, ni a la convencional de que trata el artículo 45 de la convención colectiva.” DEMOSTRACION DEL CARGO Señala la censura que para demostrar la solidez del cargo es necesario comprobar la ocurrencia de los hechos que sirven de fundamento al artículo 12 del Decreto 2138 de 1992 como son la supresión del cargo de la demandante y el lleno de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. Para el primer propósito (supresión del cargo), reitera las consideraciones que sobre el punto esbozó en el cargo anterior; que el argumento que sostuvo el Tribunal para concluir que dicho cargo no fue suprimido de la Planta de la Caja Agraria sino que pasó a ser ocupado por el señor Hugo Contreras, fue la igualdad de salarios entre uno y otro cargo, olvidando que no es la denominación de los cargos ni las funciones las que determinan el nivel salarial sino el grado dentro del escalafón. De haber apreciado correctamente los documentos que obran a folios 6 y 218 habría concluido que la similitud salarial no determina que los cargos sean los mismos, y que en consecuencia, el denominado JEFE grado 24, con ubicación en la División de servicios, desapareció de la planta de la Caja Agraria.

Afirma que sin duda, el artículo 7º del Decreto 2138 de 1992 consagró de manera transitoria y excepcional una nueva causal justificada de dar por terminado el vínculo laboral de los trabajadores oficiales de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero: supresión del cargo acompañada de la causación del derecho a una pensión de jubilación. Si se dieron estas circunstancias como efectivamente se dieron, mal podría exigírsele a la demandada obrar de manera diferente.

LA REPLICA Advierte el opositor que los mismos errores de técnica que señaló para el primer ataque son pertinentes para éste, siendo innecesario reproducirlos. Agrega que la censura no hizo reparo alguno a la siguiente consideración del Tribunal y que por tanto no puede ser quebrantada por el recurso extraordinario: “Tampoco puede pretenderse que el reconocimiento de la pensión de jubilación a la demandante eximiera de la conclusión anterior, dado que la pensión que se reconoció (Fl. 162) no es diferente a la convencional, puesto que la demandante tenía más de 24 años de servicio y al repetir el Decreto 2138 de 1992 el derecho a la pensión, no consagró ninguna prerrogativa diferente a la que ya estaba en cabeza de la demandante, y así se desprende del documento del fl. 162.

Además de que como lo ha entendido la jurisprudencia, la desvinculación del trabajador oficial por reunir los requisitos para el caso de la pensión de jubilación convencional, no es justa causa para su despido” (folios 276 y 277). Se colige de lo anterior, dice, que el Tribunal no solo comprendió que el despido de la demandante fue injusto e ilegal por cuanto su cargo no fue suprimido de la planta de la demandada, sino también que el reconocimiento de una pensión convencional de jubilación no era causa justa para fenecer una relación laboral; por ello es incuestionable que no podía aplicársele ninguna de las disposiciones del Decreto 2138 de 1992, específicamente, el artículo 12, que prevé como requisito para el no pago de las indemnizaciones indicados en ese Decreto, la supresión del cargo “como consecuencia de la reestructuración de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero”.

Por ello conceptúa que el cargo no puede prosperar. SE CONSIDERA La inconformidad que el impugnador plantea en este cargo con la sentencia del ad quem radica en el hecho de que no obstante habérsele reconocido a la demandante una pensión de jubilación, como consecuencia de la supresión de su empleo en la demandada por el proceso de reestructuración al que se sometió ésta en el marco del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional y del Decreto 2138 de 1992, además se le reconoció la indemnización convencional por despido injusto, que califica como incompatible con el otorgamiento de aquella prestación, según lo deduce del decreto antes referido.

Empero, a juicio de la Corporación el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que le imputa la acusación, pues analizado el Decreto 2138 en comento ciertamente en su artículo 12 sí se establece una incompatibilidad, pero únicamente en relación con las indemnizaciones de su artículo 11, sin que sea posible predicar que la misma se extiende a las estipuladas en la convención colectiva de trabajo --por naturaleza diferentes--, que fue a las que se remitió el Tribunal para resarcir a la demandante por la terminación unilateral e injusta de su contrato laboral (flos 277 y 279), confirmando en tal sentido la decisión del a quo que tasó la indemnización por el despido injusto de la actora con referencia a la cláusula 45 convencional (flo 228).

Por otra parte, reitera la Corporación que la conclusión fundamental del Tribunal, en dirección de calificar como injusto el despido de la demandante, no tuvo como origen exclusivo su argumento de que el cargo de ésta no fue suprimido --aspecto fáctico sobre el que básicamente se desarrolla el cargo estudiado para demostrar la alegada incompatibilidad entre pensión de jubilación e indemnización por despido--, sino que proviene de otra tesis adicional, por lo que la subsistencia de ella, que en el sublite acontece, sería suficiente para no quebrar la sentencia, como lo reclama la acusación, y mantener firme la condena indemnizatoria desatada contra la empleadora.

En consecuencia, el cargo no prospera. Como el recurso no triunfa y hubo réplica, las costas por el mismo corresponden a la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, fechada el 30 de agosto de 1996, en el juicio seguido por GLORIA ALBA BARRERA CASTRO a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 9508 � PÁGINA �28�