FRONTINO [GONZALEZYOTROS] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9507 Acta No. 48 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., trece noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Resuelve la Corte el recurso de hecho inter�puesto por el Municipio de Frontino contra el auto del 4 de septiembre de 1996 dictado por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual le negó el recurso de casa�ción que interpuso contra la sentencia proferida por esa Corpora�ción el 12 de agosto de 1996 dentro del proceso que en su contra le adelantan Martín González Benitez, Gustavo de J. Rivera Durango, Argemiro Sepúlveda S., Alberto de J. Urrego Giraldo, José Alberto Agudelo Usuga, Antonio María Torres, Miguel Angel Muñoz Jaramillo, Luis Carlos Duque, Omar Antonio Cruz Alcaraz, José Humberto Gómez Toro, Conrado Adrubal Toro Araque y Severiano Antonio Escudero Suaza.
I - ANTECEDENTES Los citados actores llamaron a juicio al Municipio de Frontino para obtener el reintegro a los cargos que desempeñaban, el pago de los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales y extralegales y demás derecho�s derivados de los contratos de trabajo. Afirmaron que labora�ron al servicio del Municipio así: Martín Gonzalez, desde el 26 de abril de 1993 hasta el 26 de abril de 1995;
Gustavo Rivera, desde el 4 de octubre de 1993 hasta el 9 de marzo de 1995; Argemiro Sepúlveda, desde el 22 de noviembre de 1993 hasta el 22 de marzo de 1995; Alberto Urrego Giraldo desde el 26 de abril de 1993 hasta el 26 de abril de 1995; José Alberto Agudelo, desde el 31 de mayo de 1993 hasta el 31 de enero de 1995; Antonio María Torres, desde el 1o. de febrero de 1993 hasta el 30 de enero de 1995;
Miguel Angel Muñoz, desde el 28 de junio de 1993 hasta el 28 de febrero de 1995; Luis Carlos Duque, desde el 17 de mayo de 1993 hasta el 17 de mayo de 1995; Omar Antonio Cruz, desde el 11 de octubre de 1993 hasta el 11 de abril de 1995; José Humberto Gómez, desde el 23 de julio de 1991 hasta el 23 de marzo de 1995; Conrado Asdrubal Toro, desde el 17 de mayo de 1993 hasta el 17 de mayo de 1995, y Severiano Antonio Escudero desde el 28 de octubre de 1988 hasta el 19 de abril de 1995.
Devengaron un último salario mensual de $109.000.oo a excepción del último de los mencionados que dijo ser de $198.000.oo. Al conocer del recurso de apelación inter�pues�to por el Municipio de Frontino contra la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Civil del Circuito de esa localidad, el Tribunal Superior de Antioquia, por la senten�cia recurrida en casación, ordenó reintegrar a los citados demandantes --con excepción de Severia�no Antonio Escudero Suaza, a quien le desestimó sus preten�siones por ser empleado público, revocando en ese punto la decisión de primer grado-- a los mismos cargos y en las mismas condi�cio�nes de empleo de que gozaban cuando fueron despedidos "con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento del despido y hasta cuando real y efectiva�mente se cumpla con el reintegro ordenado", y lo absolvió de las restantes preten�sio�nes de los favorecidos con el reinte�gro. 310 a 319.
Mediante proveído del 12 de septiembre de 1996, el Tribunal negó el recurso de casación interpuesto por el Municipio, al estimar que no le asistía interés alguno para recurrir. Al efecto dijo que la cuantía para determinar ese interés del recurrente estaba consti�tuida por "el monto global a que ascenderían las condenas susceptibles de ser cuantificadas, de cada uno de los actores".
Acudió en reposición el ente territorial y el Tribunal mantuvo su decisión, apoyado en un pronuncia�miento de la Corte Suprema de Justicia del 22 de febrero de 1995 --que en lo pertinente transcribe--, sobre la forma como debe cuantificarse el interés jurídico para recurrir extraor�dinariamente cuando se presenta una pluralidad de demandantes contra un mismo demandado.
Dijo asimismo qu realizados nuevamente los cálculos respectivos y "tomando como referen�cia a uno de los demandantes, señor ANTONIO MARIA TORRES que fue el primero en ser despedido, obtene�mos: desde la fecha de la desvinculación, 30 de enero de 1995 hasta el 12 de agosto de 1996, con un salario básico mensual de $126.336 (para 1995) y $161.710 (para 1996); con el incremento contemplado en la convención colectiva, o �sea un número de 552 días, suman $2.558.346, si le agregamos la prima de navidad proporcional, totalizarían $2.812.403".
En el escrito que sustenta el recurso de hecho ante esta Corpora�ción, el impugnante alega que la cita del Tribunal no es aplicable al presente caso, además de que "el fallo citado no es acorde con las normas que regulan la acumulación (Art. 157 y s.s del C. de P.C.) porque una vez que los demandantes deciden hacerlo en común, surge un solo proceso y por tanto una sola demanda, aún cuando en veces hayan diversas pretensiones.
Anota finalmente que ese es el sentido que se desprende del artículo 92 del C. de P.L. cuando habla de la cuantía de la demanda y no de las preten�siones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto al interés jurídico para recurrir en casación que le asiste a cada una de las partes en procesos en los cuales se presenta una plurali�dad de deman�dantes contra un mismo demandado, se estima pertinente recordar lo que en el auto del 5 de julio de 1994, esta Corporación expresó: "En sentencia de casación del 6 de mayo de 1911 dijo la Corte: "Aunque la acumulación produce el efecto de que en una sola sentencia se deciden todos los juicios acumulados, de ahí no se deduce que no tenga sólido fundamen�to la doctrina de la Corte de que para la admisión de todo recurso de casación es indispensable exami�nar si la acción intentada reúne los requi�sitos legales, y no admitir la que no los reúna, aunque esté acumulada a otra demanda que sí los reúna".
"El Tribunal Supremo del Trabajo ratifi�có la anterior orientación jurisprudencial afir�man�do que la acumulación que "reúne los autos o los juicios para que sean decididos en una misma sentencia, no produce una suma de sus cuantías para los efectos de la compe�ten�cia, ni crea recursos para asuntos que no son susceptibles de ellos. En efecto, cada una de las acciones acumuladas conserva su propio valor, que es determinado por su causa peten�di en relación con su peti�tum Para efectos de la casación, el recur�so sólo procede respecto de los juicios ordinarios de cuantía superior a $3.000.oo.
Por consiguien�te, en tratán�dose de acciones acumuladas, de diver�sos demandantes, esto es, que tengan su origen en distintos con�tratos de trabajo, el Tribunal Supremo sólo debe conocer de las demandas que alcancen aquella cantidad, sin que pueda hacerlo de las menores, porque no existe norma que prorrogue su competen�cia, ni de todas, conjuntamente, como si formaran un total, porque no es jurídica la suma de sus valo�res" (Auto del 21 de junio de 1950).
"Posteriormente el Tribunal Supremo se pro�nunció de la siguiente manera: "Pero no ocurre lo mismo cuando son varios los deman�dantes o interesados, pues en tal caso si son distintos los títulos o contratos en que se fundan las acciones, aunque tenga lugar la acumulación, el recurso de casación no es admisible sino respecto de las peticiones individuales que reúnan los requisitos lega�les pertinentes" (Auto del 27 de noviembre de 1951).
"Similar ha sido el criterio de la Sala Laboral de la Corte, que en auto del 31 de enero de 1974 dejó consignado: " en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es nece�sa�rio examinar cada uno de los procesos acumu�lados, pues ellos son indepen�dien�tes para efectos de la casación, ya que la acumula�ción solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidir�los en una misma provi�dencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respec�tivo.
El interés para recurrir se contrae a la demanda correspon�diente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los jui�cios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de trami�tar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada". "Y en proveido del 11 de septiembre de 1986, reiterado por ambas Secciones en autos del 18 de junio de 1992 radica�ción 4965 y del 25 de noviembre de 1992 (Radica�ción 5690), dijo la Sala: "Para los efectos del recurso de casa�ción es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídi�co de cada demandante y no como se hace en el dictamen apre�ciado con el sistema de sumar el valor de todas las pre�tensiones indivi�dualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.
La cir�cuns�tancia de que las diferentes relacio�nes materiales acumuladas se resuel�van en una sóla sentencia no les hace perder su autono�mía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea pluralidad de demandantes frente a la socie�dad demanda�da. "Y tan ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de proce�sos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los deman�dantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación eco�nómica en forma independien�te, tal como lo prescribe el ar�tículo 20, nume�ral 2o. del Código de Procedimiento Civil".
"Resulta superfluo cualquier comentario adicional a los añejos y repetidos pronun�cia�mientos tanto del Tribunal Supremo como de la Corte en este punto, que hoy ratifica la Sala por considerarlos ajustados al espíri�tu de las disposiciones que regulan lo atinente a la conce�sión del recurso extraor�dinario " (Radicación 6960). Como el Tribunal sustentó su negativa de conceder el recurso de casación en las orientaciones fijadas por la Corte, que están también reflejadas en la providencia que sobre el particular trans�cribió, no merece reparo alguno en este punto su decisión, como tampoco su conclusión final, pues ciertamente el monto de las condenas que profirió como ad-quem para cada uno de los demandantes favorecidos e individualmente considerados, no supera la cuantía para recurrir en casación que señala el Decreto 719 de 1989, para lo cual resulta bastante indicativa la operación que realizó respecto al demandante Antonio Torres y que refleja la de cada uno de los restantes.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:
1. DECLARAR BIEN DENEGADO por el Tribunal Superior de Antioquia el recurso de casación interpuesto por el Municipio de Frontino contra la sentencia del 12 de agosto de 1996 dictada por esa Corporación dentro del proceso ordinario adelantado en contra del recurrente por los señores Martín González Benitez y otros. 2. Remítase la presente actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad.9507 � Recurso de Hecho Rad. 9507 � �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�