PAGE 7 R. de H. No. 9506. SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9506 Acta No. 48 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Entra la Corte a resolver lo relativo al recurso de hecho interpuesto por el mandatario judicial de URIEL ANDRES ULLOA DOMINGUEZ contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 29 de julio de 1996, mediante el cual se le negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 27 de junio de 1996, proferida por el mismo Tribunal en el juicio ordinario laboral adelantado por el recurrente contra FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
El mismo auto fue objeto del recurso de reposición resuelto desfavorablemente mediante proveído del 16 de agosto de 1996, tal y como aparece a folios 39 y 40 de las copias destinadas al recurso de hecho.
ANTECEDENTES Demandó el señor URIEL ANDRES ULLOA DOMINGUEZ para que, mediante el trámite del proceso social de doble instancia, se condenara a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagarle la reliquidación de cesantías y de la pensión de jubilación; y, como consecuencia de lo anterior, el pago de la sanción moratoria, desde la fecha del retiro, 27 de noviembre de 1983, hasta el día en el cual se cancele el reajuste de cesantías.
En subsidio, que se le reconozca la indemnización moratoria desde la fecha del retiro hasta el 11 de diciembre de 1984 cuando la entidad empleadora canceló la deficitada liquidación definitiva de cesantías. Indica que trabajó al servicio de la demandada del 16 de octubre de 1961 al 27 de noviembre de 1983; y que su último salario promedio fue superior al que tomó la empleadora como base de la liquidación de $68.307.oo mensual.
El Juzgado del conocimiento, Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, profirió la decisión de primer grado con fecha 22 de noviembre de 1995, y condenó a la demandada a pagar la cantidad de $16.392,93 por concepto de reajuste de cesantías, y $2.276.90 diarios desde el 28 de diciembre d 1983 hasta “cuando se pague lo adeudado por prestaciones sociales”.
Absolvió respecto de las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada.(folios 41 a 46 de las copias) Por apelación de ambas partes, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y, mediante fallo del 27 de junio de 1996, revocó las condenas impuestas por la sentencia materia del recurso de apelación, salvo en lo relacionado con las costas; modificó la absolución que contiene el mismo condenando a la demandada a pagar la cantidad de $569.227.oo por concepto de indemnización moratoria; declaró probadas las excepciones propuestas; confirmó en lo demás la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada.(folios 18 a 31 de las copias) Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso de casación el cual se le negó por parte del Tribunal, mediante auto del 29 de julio de 1996, con el argumento de que el interés jurídico económico del recurrente no alcanza la cuantía que exige el artículo 1° del Decreto 719 de 1989 para la viabilidad del recurso extraordinario, (folios 34 y 35 de las copias); y como el recurrente pidiera la reposición del auto, el Tribunal no accedió a ello insistiendo en las razones anteriores.
(folios 39 y 40) Ahora pretende la parte accionante obtener de la Corte la concesión del recurso extraordinario aduciendo que las súplicas principales persiguen la reliquidación de las cesantías y de la pensión de jubilación con base en el salario promedio real devengado en el último año de servicios, que fue de $68.365.81; y la indemnización moratoria hasta la fecha en la cual se cancele el reajuste de cesantías.
Que ésta última, calculada con el salario promedio indicado, hasta la fecha de interponer el recurso de casación, ya ascendía a $10’254.871.50. Además de que la cuantía de la pensión de jubilación es del 82% del mismo promedio salarial, según el artículo 26, numeral XIII de la convención colectiva, por lo que hay lugar al reajuste “pensional inicial de $48.03 PESOS desde el 28 de diciembre de 1983, mas los incrementos causados y por causarse en forma vitalicia, que por mandato legal se sustituyen a los beneficiarios”; a lo cual “debe sumarse la diferencia cuántica que se determina del estudio de las otras pretensiones”.
Concluye, con base en lo anotado, que sí se da en este caso el interés que requiere el recurso de casación. (folios 1 a 3) La Corte no halla en las copias aportadas respaldo fáctico ni probatorio a las argumentaciones del recurrente pues en ellas no está acreditado el salario promedio mensual de $68.365,81 ni que la cuantía de la pensión de jubilación sea del 82% de dicho salario.
El artículo 1° del Decreto 719 de 1989, que subrogó el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, dispone que "en materia laboral sólo serán susceptibles del recurso de casación los negocios cuya cuantía exceda de cien (100) veces el salario mínimo mensual mas alto vigente". Este último es hoy de $142.125.50 que en cien veces suma $14’212.550.oo.
Pero, aun cuando no existe respaldo probatorio, si se calculase la pretendida sanción moratoria con el salario indicado por el recurrente, apenas asciende a $10’460.078.60 hasta la fecha del auto que denegó el recurso de casación; el reajuste de cesantías con el mismo salario alcanzaría apenas a $11.350.89; y el reajuste de la pensión de jubilación, acogiendo el porcentaje y el salario expresados por el recurrente, sería de $48,03 mensual desde el mes de diciembre de 1983 y, con los incrementos de ley, no alcanza ni al millón de pesos, pues sería sólo calculable hasta la fecha, ya que se carece de otros elementos para obtener el dato hacia el futuro.
Vale decir, entonces, como bien lo observó el Tribunal, que en el sub-exámine el interés para recurrir no alcanza a cien (100) veces el mínimo legal. Consecuente con ello la Corte inadmitirá el recurso. En mérito de los expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1o.) Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de URIEL ANDRES ULLOA DOMINGUEZ en relación con la sentencia del 27 de junio de 1996 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el juicio adelantado por el recurrente contra los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 2o.) En firme este auto, vuelva el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria