CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación No. 9504 Acta No. 034 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre primero (1°) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FERNANDO GUTIERREZ RINCON contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, fechada el 1º de agosto de 1996, en el juicio seguido por el recurrente al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA”.
ANTECEDENTES FERNANDO GUTIERREZ RINCON demandó al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se declare que mientras laboró para el IDEMA lo hizo en calidad de trabajador oficial y amparado por la convención colectiva de trabajo suscrita por la entidad y el sindicato de sus trabajadores; que la empleadora le adeuda viáticos entre el 28 de diciembre de 1991 y el 13 de marzo de 1992; que el IDEMA le debe incrementar el valor de su pensión de jubilación teniendo en cuenta las sumas que por viáticos le adeuda, las cuales no fueron consideradas para tasar el salario base de liquidación de la pensión; que sobre las sumas que se le reconozcan se apliquen la indexación e intereses corrientes o legales.
Como fundamento de sus pretensiones expuso el demandante: Que desde enero de 1972 se vinculó al IDEMA a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que su función era la de auditor financiero auxiliar; que su sede habitual de trabajo era Santafé de Bogotá; que el 18 de octubre de 1991 fue encargado como auditor operativo delegado en la gerencia regional tres de Bucaramanga, por lo que se le ordenó el pagó de viáticos mientras se nombraba titular; que el 31 de diciembre de 1991 se le informó que su comisión terminaba y que se le encargaba a partir del 1 de enero de 1992, con el respectivo reconocimiento de la diferencia salarial a su favor, tal como lo prevé el artículo 123 de la convención colectiva de trabajo existente en la demandada; que conforme al artículo 126 convencional tenía derecho a los viáticos, pues su sede habitual de trabajo es distinta al lugar donde se debió desempeñar por encargo en la demandada; que tales viáticos debieron reconocerse con referencia al cargo que desempeñaba en Bucaramanga; que el contrato laboral con el IDEMA se terminó por el reconocimiento de pensión de jubilación a partir del 15 de marzo de 1992.
Expresa, también, el escrito demandador: que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo cuando los viáticos superan los 180 días ellos deben computarse para establecer el salario promedio mensual; que la demandada le ha certificado durante el último año de servicios 161 días viaticados, pero no le ha reconocido los correspondientes al período diciembre 28 de 1992 - marzo 13 de 1992, con los cuales arribaría a una suma superior a los 180 días; que insistentemente a título personal y también a través de apoderado ha reclamado dichos viáticos, pero sus peticiones han sido sucesivamente negadas; que entiende agotada la vía gubernativa; que su último salario fue de $507.000.00 mensuales; que los viáticos que reivindica corresponden a $24.000.00 diarios; que el sindicato existente en el IDEMA agrupa a más de la tercera parte de sus trabajadores.
El IDEMA al contestar la demanda aceptó unos hechos, negó algunos, solicitó se prueben otros, afirmó no constarle varios y controvirtió el carácter de tales de los demás. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de obligaciones a cargo de la demandada, pago, falta de causa e “inexistencia de la obligación”. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga dirimió el conflicto en primera instancia con decisión absolutoria a la demandada.
Recurrió en apelación el actor, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó totalmente la sentencia de primer grado. El Tribunal sustentó su providencia argumentando que de acuerdo con los estatutos de la empleadora el demandante no era un trabajador oficial, sino un empleado público, motivo por el cual la jurisdicción ordinaria laboral no es la llamada a dirimir el conflicto.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de la impugnación lo determinó de la siguiente manera la censura: “Se pretende que esa HH. CORTE, case la sentencia proferida por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR, de Santander, que confirma integramente la del Juez 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga, para que la quiebre en su totalidad y en sede de instancia profiera sentencia que ordene despachar favorablemente las súplicas de la demanda, bajo la premisa de la condición o calidad de trabajador oficial del actor, para que se condene a la demandada, a: “1.
El pago de los viáticos causados de Enero 2 a Marzo 14 de 1992, inclusive. 2. En consecuencia de lo anterior y por exceder de 180 días de viáticos durante el último año de servicio (de Marzo 15 de 1991 a Marzo 14 de 1992, inclusive), el reajuste de la base salarial que incluya la dozava (sic) parte de los viáticos devengados para: a. Reliquidación y pago del mayor valor del auxilio de cesantías por haber causado más de 180 días de viáticos y b. Reliquidación y pago de la pensión especial de jubilación con los reajustes anuales legales desde marzo 15 de 1992, hasta su total solución; 3.
La indemnización moratoria; 4. Indexar las sumas causadas desde marzo 15 de 1992; 5. Las extra y ultra petita que se prueben, invocando desde ya los principios de favorabilidad al trabajador, la prevalencia constitucional del derecho sustancial y se condene en costas a la demandada, por la mala fé (sic), que se prueba con el agotamiento de la vía gubernativa”.
Contra la sentencia del ad quem formuló la acusación dos cargos, así: PRIMER CARGO Dice que acusa “la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa por aplicación indebida, error de derecho del a quo ratificado por el ad quem, al calificar la relación laboral entre las partes como de empleado público, no la contractual como realmente corresponde, por las funciones asignadas al cargo de AUDITOR FINANCIERO AUXILIAR, CARGO DE NIVEL PROFESIONAL, asignándole erradamente un alcance que no tiene a las normas que rigen la relación laboral del de (sic) AUDITOR FINANCIERO, cargo con actividades del nivel ejecutivo en el IDEMA y en consecuencia, dejar de darle aplicación a la convención colectiva vigente para denegar las súplicas de la de demanda”.
Como normas violadas señaló el impugnador el artículo 5 del decreto 3135 de 1968, concordado con los decretos legislativos 1050 y 3130 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, respecto del artículo 30 del Decreto ejecutivo 0516 de 1990, modificado por el artículo 1 del Decreto ejecutivo 207 de 1992. Además, indicó los artículos 25,53 y 55 de la Constitución Nacional, 4 y 467 del CST, 17 y 36 de la ley 6 de 1945, 1 4, 19 y 52 del decreto reglamentario 2127 de 1945,1 del Decreto 797 de 1949, 1 de la ley 65 de 1946, y varias normas de la convención colectiva de trabajo vigente en la empleadora.
En la demostración del cargo argumenta la censura que en las instancias se dio valor a las pruebas que acreditan la existencia y representación legal de la demandada, la convención colectiva de trabajo, la comisión laboral del actor en Bucaramanga, el desempeño por el actor en esta ciudad de un cargo de mayor categoría, la suspensión unilateral del pago de viáticos y la orden de reconocerle al trabajador la diferencia salarial por el empleo que desempeñaba en encargo.
Que es un error de derecho el del ad quem concluir que las funciones de auditor financiero auxiliar son las mismas del auditor financiero, para catalogar al actor como empleado público, pues en los estatutos de la demandada el cargo desempeñado por éste no aparece como desempeñable por tal tipo de servidor público. Reitera que el demandante desempeñaba en titularidad el cargo de AUDITOR FINANCIERO AUXILIAR y que las funciones que tenía en Bucaramanga como auditor operativo delegado lo hacía por órdenes de la empleadora.
LA REPLICA Sostiene que el alcance de la impugnación es deficiente y que en él se introduce un “medio nuevo” en casación, pues incluye nuevas peticiones como la reliquidación de cesantías y el reconocimiento de indemnización moratoria. En cuanto al cargo en si mismo apunta que existe antinomia entre su formulación y su demostración, pues se alude a un error jurídico pero no se dice en qué consistió. Descalifica que en la proposición jurídica se involucren normas convencionales pues ellas, afirma, no tienen el rango de ley sustancial y su transgresión coloca la discusión en el terreno de los hechos.
Plantea que el Tribunal analizó los estatutos de la entidad demandada para llegar al entendimiento que el actor era empleado público, lo cual implica que la controversia debió dirigirse por una vía distinta a la escogida. SE CONSIDERA En el escrito de réplica se plantean dos objeciones centrales a la petición contenida en la demanda que sustenta el recurso extraordinario, consistentes básicamente en que el censor no precisa, como se debiera, qué actuación debe desatar la Corporación en sede de instancia en relación con la sentencia de primer grado, y que la acusación trae medios nuevos que no pueden ser atendibles en casación. En lo atinente al primer reparo, la deficiencia técnica no se presenta, pues si bien una parte de la formulación del alcance de la impugnación puede parecer redundante, no es menos cierto que del mismo es posible colegir de manera clara que lo que se pide es la casación de la sentencia del ad quem y que en función de tal acceda a las pretensiones de la demanda, lo cual inequívocamente implica reclamar la revocatoria del fallo del a quo, que también fue favorable a los intereses litigiosos de la empleadora y contraria a los del trabajador demandante.
En el segundo tópico de las objeciones formuladas al alcance de la impugnación, encuentra la Corte que efectivamente el censor trae en el recurso extraordinario peticiones nuevas, no incorporadas al agotamiento de la vía gubernativa ni a la demanda con que se inició el proceso, con lo que se configura lo que la doctrina y la jurisprudencia han identificado como medio nuevo en casación, ciertamente inadmisible, no sólo por desconocer la naturaleza y la finalidad del recurso que se decide, sino por que al incluirse nuevas súplicas no controvertidas en las instancias se trae a discusión hechos nuevos, respecto de los cuales la demandada no tuvo oportunidad de pronunciarse con antelación y, por ende, se vulnera su derecho de defensa.
Así las cosas, aunque resulta atendible la crítica que al respecto expone la réplica, ello tampoco produce el efecto que reclama, sino que según sea el resultado del recurso extraordinario, la Sala, de tener que pronunciarse sobre la sentencia del a quo sólo examinará las pretensiones contenidas en la demanda y con referencia al memorial de agotamiento de la vía gubernativa en razón a lo dispuesto por el artículo 6 del C.P.L. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el cargo propiamente dicho, es evidente que su formulación es antitécnica por cuanto a pesar de acusar la sentencia del ad quem de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de aquella, en el mismo ataque le endilga haber incurrido en error de derecho, que solo cabe alegarse por la vía indirecta.
Esta acumulación no es posible porque tales vías son excluyentes, toda vez que mientras en la primera se tiene como premisa que el impugnante está de acuerdo con las conclusiones fácticas y probatorias del ad quem, en la segunda hay una específica inconformidad del impugnante con los juicios de valoración probatoria del Tribunal, ora porque haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto, o porque dejó de apreciar una prueba de naturaleza solemne.
De tal modo que si el censor dice acusar la sentencia del Tribunal por la vía directa, pues este aplicó indebidamente normatividad sustantiva, mal puede imputarle en el mismo cargo a dicho proveído un error de derecho, que en casación laboral implica yerro de valoración probatoria, pues la vía directa, se repite, conlleva conformidad del impugnador con todas las aserciones que en materia de pruebas consignó en su sentencia el ad quem y sólo admite confrontar esta con las normas sustanciales que se afirma infringió. En consecuencia, el cargo se desestima, pero ello no obsta para observarle al censor que en casación laboral el concepto de “error de derecho” está claramente definido por el artículo 87 del Código Procesal Laboral modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964.
SEGUNDO CARGO Dice que acusa la sentencia de segunda instancia de violar por la vía indirecta la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, como consecuencia de la equivocada apreciación de las pruebas que acreditan que el demandante tenía la “calidad de trabajador oficial”. Como normas violadas refiere los artículos 5 del decreto 3135 de 1968, concordado con los decretos legislativos 1050 y 3130 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978; artículo 30 del decreto ejecutivo 0516 de 1990, modificado por el artículo 1 del decreto ejecutivo 207 de 1992; los artículos 25, 53 y 55 de la Constitución Nacional y 4 y 467 del CST.
Además refiere normas de la convención colectiva de trabajo existente en la entidad demandada, y alude a los artículos 17 Y36 de la ley 6 de 1945, 4, 19 y 52 del decreto reglamentario 2127 de 1945, 1 de la ley 65 de 1946 y 1 del decreto 797 de 1949. En la demostración del cargo argumenta el censor que los juzgadores de instancia dieron por demostrado sin estarlo que el demandante ostentaba la calidad de empleado público.
Como errores de hecho que le endilga al Tribunal señala los siguientes: “a). Dar por demostrado sin estarlo que el actor ejercía funciones o actividades de empleado público no dando valor a la documental que se allego (sic) judicialmente al proceso que demostraba que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial”. A este respecto argumenta que la empleadora le reconoce el carácter de trabajador oficial en la contestación de la demanda a flo 42 cuando afirma que se le reconocieron sus acreencias laborales de acuerdo con los factores señalados en la convención colectiva.
Que en el documento de liquidación de prestaciones sociales, a folio 13, también el IDEMA califica al accionante como trabajador oficial y que el reconocimiento de la pensión de jubilación en el marco del acuerdo 027 de 1991 corrobora que el trabajador tenía tal modalidad jurídica de vinculación, pues esa norma es aplicable solo a los trabajadores oficiales.
“2) Dar por demostrado sin estarlo que el actor cumplía funciones de empleo público, negándole el valor probatorio o dándole el que no corresponde a los estatutos de la demandada, contenidos en el Decreto Ejecutivo 207 de febrero 3 de 1992, que reformó el Decreto 516 de Marzo 5 de 1990 en lo relativo al régimen laboral”. Sobre este error de hecho alega el impugnador: “De tal suerte que, de conformidad con el artículo 5º.
Del Decreto 3135 de 1968 y las normas que se han concordado, la expresión “…, o las que desarrollen funciones equivalentes….”, no tiene cabida legal y por tanto se propone como excepción de ilegalidad, que lo llevó a su aplicación indebida. “Siendo evidente que la norma estatutaria en el sub lite viola el imperativo de precisar inequívocamente los cargos a ejercer por personas con calidad de empleo público, deberá aplicarse el principio de favorabilidad al trabajador respecto de la clasificación de su vínculo jurídico con el IDEMA:” “3).
Dar por probado sin estarlo por falta de prueba que el cargo de AUDITOR FINANCIERO AUXILIAR, cumple las mismas funciones del AUDITOR FINANCIERO. Sobre este yerro fáctico apunta el recurrente que el ad quem “…Para arribar (sic) a esta conclusión le otorgó un alcance legal dejó de observar o le dio un alcance que no tiene a la documental obrante a folios 138 a 140, contentivas de los estatutos de la demandada”.
“4). Dar por probado sin estarlo por falta u omisión de prueba que la demandada reclasificó al actor de su cargo de AUDITOR FINANCIERO AUXILIAR, con calidad de trabajador oficial al cargo de AUDITOR FINANCIERO, ni nombrado en propiedad al actor en el citado cargo de AUDITOR DELEGADO. “5). No dar por probado estándolo que el trabajador era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, por lo que dejo (sic) de apreciar en todo su valor la certificación por la que se acreditó judicialmente que el actor estaba afiliado y cotizaba desde 1980 para el Sindicato del IDEMA (flo 69), y hacer caso omiso de la Convención Colectiva, Ley para las partes, por lo que arribó (sic) a la errada conclusión para calificar al actor como empleado público y para atribuirle competencia funcional al CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.” En torno al señalado yerro fáctico dice el impugnante que, “…sobre esta prueba, ha de concluirse que si el trámite procesal encaminó al a - quo y al ad quem a desconocer al actor dicha condición de trabajador oficial, no ahondaron, estando obligados a hacerlo, para no incurrir en un inhibitorio como evidentemente lo fue el fallo que nos ocupa”.
A continuación afirma el recurrente que la demanda incurrió en mala fe y deslealtad procesal y solicita de la Corporación que oficiosamente decrete algunas pruebas, en procura de que se alleguen por parte de la demandada los acuerdos 027 de 1991, 015 de marzo 11 de 1992 y 260 de mayo de 1987. LA REPLICA Sostiene que el censor incurre en este cargo en graves imprecisiones y omisiones y cuestiona la forma como se estructuró la proposición jurídica, pues afirma que no han sido citadas las normas que regulan los derechos sustanciales en torno a su reclamación de reliquidación de cesantías y pensión de jubilación del actor; la pretensión de reconocimiento de viáticos y de indemnización moratoria.
Sobre esta última indica que es insuficiente que se cite el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, pues esta norma es reglamentaria del artículo 11 de la ley 6 de 1945. Argumenta que aún en el marco del artículo 51 del decreto 2651 también es insuficiente la cita que la censura hacer del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, así como que es impropio que en la proposición jurídica de la acusación se haga alusión a normas convencionales.
Arguye que de todas formas el ad quem hizo una adecuada apreciación de los estatutos de la empleadora en cuanto concluyó que no tenían la condición de empleados públicos las personas allí enumeradas, sino también las que “desarrollen funciones equivalentes”, que es lo que sucede en este caso, afirma, tanto en relación con el cargo del que era titular el demandante, como en lo referente al último que éste desempeñó.
Sostiene que la conclusión del ad quem de que el actor era un empleado público es valida y que no constituye error protuberante o manifiesto de hecho. Rechaza la petición de pruebas del impugnante, señala el desconocimiento de éste de la técnica de casación y adjetiva la demanda de casación como un “farragoso alegato de instancia”. SE CONSIDERA En criterio de la Corte la proposición jurídica del cargo no adolece de las deficiencias que apunta el opositor en su escrito, ya que el censor al mencionar las normas violadas no se limita a señalar el artículo 5º del decreto 3135 de 1968 sino también otras, de las que es posible, teniendo en cuenta lo que pretende a través de este proceso, dar por satisfecho el requisito de lo que hoy puede denominarse proposición jurídica suficiente al tenor del numeral 1º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, prorrogado en su vigencia por las leyes 192 de 1995, 287 de 1996 y 377 de 1997.
Por lo tanto, el cargo debe estudiarse a fondo, pues no hay razón para desestimarlo. El Tribunal en su sentencia (flo 22 cdno 2) llegó a la conclusión que el último empleo desempeñado por el actor en la demandada, en el cual accedió a su pensión de jubilación, fue el de Auditor Operativo Delegado, y de ello dedujo que tal cargo, al tenor de los estatutos de la empleadora, corresponde a un empleado público y no a un trabajador oficial, como lo afirma el demandante.
También encuentra la Corporación que a similar conclusión llegó el ad quem inclusive en punto del otro oficio que había desempeñado el accionante en el Idema, es decir, Auditor Financiero Auxiliar, pero que esta aserción es marginal respecto a la primera, que constituye el punto central de su decisión. Sobre el tema controvertido dijo el Tribunal: “… El señor FERNANDO GUTIERREZ RINCON laboraba para el IDEMA, desempeñándose en el cargo de Auditor Financiero Auxiliar como lo demuestra la liquidación de prestaciones sociales obrantes a folio 13 del informativo, y que al momento de su retiro se encontraba desempeñando otro cargo de mayor nivel, reconociéndose la diferencia salarial, cargo en cual (sic) ejercía las funciones propias de este, dejando todas sus funciones del cargo anterior, el demandante fue liquidado con el sueldo del cargo en el cual estaba en encargo y por ende se tubo (sic) en cuenta su calidad de Auditor Operativo Delegado, para su liquidación y pensión de jubilación…” Y más adelante agrega: “Con la modificación de los estatutos del IDEMA, se estipula claramente cuales (sic) servidores ostentan la calidad de empleados públicos, y es claro que el cargo de Auditor Operativo Delegado, es de dirección y por lo tanto tiene el carácter de empleo público, también el cargo anterior en que se desempeñaba el demandante de Auditor Financiero Auxiliar tiene la calidad de empleado público, por cuanto el Acuerdo 029 que modificó el artículo 30 de los estatutos del IDEMA en su inciso segundo dice ‘….
O las que desarrollen funciones equivalentes, tendrán la calidad de empleados públicos’. Así pues se tiene que el señor FERNANDO GUTIERREZ RINCON, de acuerdo a los estatutos del IDEMA, ostenta la calidad de empleado público y no la de trabajador oficial como lo pretendía probar, de tal razón esta jurisdicción ordinaria no es la encargada de resolver la litis, por tal razón se confirmara la sentencia apelada en todas sus partes”.
(cuaderno 2ª instancia folios 19, 22 y 23). Analizándose, entonces, el ataque en relación con la sentencia del Tribunal, halla la Sala que no se ve desatinada la conclusión del ad quem sobre la naturaleza jurídica de la vinculación del actor con la demandada, pues ciertamente está acreditado en el proceso, a través de la pieza procesal de la demanda (flos 22 a 32), y pruebas como el documento de liquidación de prestaciones sociales al demandante (flo 13) y el oficio dirigido por la demandada al a quo en respuesta a los suyos, con radicación 081 y 083 (flos 135 y 136), que el último cargo de aquél en la empleadora fue el de Auditor Operativo Delegado, así como está demostrado que tal empleo en los estatutos se encuentra clasificado de aquellos desempeñables por un empleado público, según se colige de la documental de folios 140 a 141.
De tal manera que la conclusión fundamental del ad quem, en torno a la naturaleza jurídica del vínculo laboral que ató a las partes, a partir del último cargo desempeñado por el trabajador demandante, que evidentemente fue el de Auditor Operativo Delegado, tiene asidero en prueba calificada obrante en el expediente, concretamente en la documental que contiene los estatutos de la empleadora como empresa industrial y comercial del estado, y ello no permite darle la connotación de yerro fáctico protuberante u ostensible, que es el único con capacidad de hacer prosperar cargo en casación, cuando la acusación se efectúa por la vía indirecta.
En el anterior contexto quedan desvirtuadas las falencias fácticas que la censura le endilgó a la sentencia del ad quem y que identificó en su demanda de casación como A); 2); y 5); advirtiendo que en las perspectivas de demostrar la primera y la última de ellas, las piezas procesales y las probanzas aducidas por el impugnante en el cargo carecen de idoneidad y eficacia para acreditar la naturaleza jurídica del vínculo laboral de un servidor público, pues entratándose de los que están ligados a empresas industriales y comerciales del estado, es a través de medios de prueba como la documental contentiva de los estatutos la que determina si quien le presta sus servicios tiene la condición de empleado público, conforme se deduce del inciso segundo del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.
En cuanto a los yerros fácticos que el censor le imputa al Tribunal en los ordinales 3) y 4) de la acusación, referente a que éste haya dado por demostrado, sin estarlo, que las funciones del auditor financiero auxiliar y las del auditor financiero sean las mismas, precisa la Sala que el ataque se sale de lo que es el aspecto central del proveído examinado, consistente, como se precisó, en que el Juez de segunda instancia concluyó que el último cargo del demandante fue el de Auditor Operativo Delegado y que este corresponde a los desempeñables en la demandada por un empleado público.
Ciertamente la argumentación del Tribunal, respecto al empleo que tenía el actor con antelación al encargo, deviene en marginal con relación a la primera, y de existir un yerro en ella, como conclusión fáctica, no devendría en protuberante, pues permanecería incólume, tal como se ha explicado, la primera, que es la cardinal de la providencia recurrida.
De otra parte, se tiene que es indudable que la acusación ha dejado indemne y, por ende, prevalida de la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las decisiones judiciales, la determinación del Tribunal de examinar la situación jurídica del vínculo laboral del actor con la demandada a partir del cargo de auditor operativo delegado que éste desempeñaba en encargo y no, en primer lugar, desde el que era titular: Auditor Financiero Auxiliar.
Esto implica, que el impugnante aceptó, pues no lo controvirtió, este componente del fallo del Tribunal, el que no puede calificarse como manifiestamente desatinado, pues su tesis de que por el último cargo desempeñado por el actor: Auditor Operativo Delegado éste, le otorgaba el carácter de empleado público, atendidas las razones de orden probatorio ya expuestas por la Sala, es válida.
En relación al 5º error de hecho señalado por la censura, en el mismo no pudo incurrir el Tribunal, pues para efectos de determinar la naturaleza jurídica de la vinculación del demandante con la demandada y consecuencialmente desatar el conflicto jurídico en concordancia con la conclusión a que llegara, ninguna trascendencia tiene que el actor efectuase cotizaciones sindicales y se beneficiase de una convención colectiva de trabajo, toda vez que tales eventos no constituyen parámetros determinantes para dilucidar si un servidor público es trabajador oficial o empleado público; máxime cuando los falladores de instancia acudieron con tal objeto a la ley.
En consecuencia, el cargo no prospera. Como el recurso extraordinario no prospera y hubo réplica, las costas por el mismo serán a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, fechada el 1º de agosto de 1996, en el juicio seguido por FERNANDO GUTIERREZ RINCON al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA”.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE ROCIO OCHOA RAMÍREZ OFICIAL MAYOR Radicación Nro. 9504 � PÁGINA �26�