Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de agosto de 1996, en el juicio seguido por CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION 9500 ACTA N°18 MAGISTRADO PONENTE DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C., (13) trece de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de agosto de 1996, en el juicio seguido por JHON JAIRO OSSA LOPEZ contra la recurrente.
ANTECEDENTES Mediante el fallo impugnado el Tribunal confirmó el proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín en audiencia de juzgamiento celebrada el 4 de junio de 1996, que condenó a Empresas Públicas como deudor solidario de las obligaciones contraidas por Construcciones Domus Ltda con el actor por determinadas sumas correspondientes a los conceptos de cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, prima de servicios, salarios insolutos, préstamo de combustibles y materiales, 62 horas laboradas en contravia de lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley 50 de 1990, indemnización moratoria desde el 27 de junio de 1992 hasta que se ponga a paz y salvo con el demandante, indemnización moratoria desde el 16 de febrero de 1992 hasta el día en que el demandado pague al trabajador por no consignación de cesantías en el fondo de pensiones y costas procesales.
En la demanda inicial el actor había solicitado que se condenara a las Empresas Públicas de Medellín a pagar las condenas impuestas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros contra Construcciones Domus Ltda y en favor del actor por los aludidos conceptos, correspondientes a los derechos laborales surgidos del contrato de trabajo que este cumplió con Construcciones Domus en la obra de ingeniería “Realce de la Presa Troneras”, perteneciente a las Empresas Públicas de Medellín, entidad que había contratado con Construcciones Domus la construcción de dicha obra.
El apoderado de las Empresas se opuso a lo pretendido,“.. porque éstas no fueron partes demandadas en el presunto juicio ordinario que se dice tramitado y terminado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros..” y sostuvo también que “..la supuesta condena fue contra CONSTRUCCIONES DOMUS LTDA.- Y en manera alguna el alcance de dicha providencia pudo referirse a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, Entidad que fue extraña al proceso, por no haber sido demandada, y por lo mismo, por no haberse integrado en debida forma el contradictorio, si la litispendencia pretendía vincular a la controversia a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN..”.
Propuso como excepciones las de inepta demanda, falta de integración del contradictorio o del litisconsorcio necesario, cosa juzgada y prescripción.
FUNDAMENTOS DEL FALLO Luego de transcribir los artículos 1568 y 1571 del Código Civil, relativos a las obligaciones solidarias, el Tribunal dijo: “Del estudio detenido y concienzudo de las normas que se acaban de transcribir, se deduce con claridad meridiana que el titular de una obligación solidaria por pasiva, tiene la facultad de demandar a los obligados por el todo o a cualquiera de ellos por el todo.
“El hecho o circunstancia de que inicialmente solo se haya demandado a uno solo de los obligados por el todo, no significa que se estuviera renunciando a la garantía solidaria, ni que se presente alguna nulidad, como erróneamente lo sostiene el agente judicial de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN en el escrito mediante el cual sustentó el recurso de alzada”.
Seguidamente reprodujo algunos comentarios del tratadista Claro Solar, acerca de la solidaridad pasiva, y remató sus conclusiones así: “Como las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN eran las beneficiarias directas de la obra que realizaba CONSTRUCCIONES DOMUS LIMITADA, aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del decreto 2127 de 1.945, es solidariamente responsable de las obligaciones laborales causadas en favor del señor JHON JAIRO OSSA LOPEZ” EL RECURSO DE CASACION Persigue la casación del fallo impugnado y en instancia la revocatoria de la decisión del a-quo para que en su lugar se absuelva a las Empresas Públicas de Medellín de las pretensiones en su contra.
Con este propósito formula un cargo que denuncia la falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 52, 58, 83, 331 y 332 del Código de Procedimiento Civil, en relación éstos últimos con el artículo 145 Código de Procedimiento Laboral y la indebida aplicación del Decreto 2127 de 1945, artículo 6, así como de los artículos 1568 y 1571 del Código Civil.
No discute el censor los hechos que halló probados el fallador de segunda instancia, lo que no admite es que en la sentencia recurrida se califique a las Empresas Públicas de Medellín como codeudor solidario de Construcciones Domus Ltda para el pago de las condenas que se obtuvieron y que no fueron materia de ningún recurso. Apoya su inconformidad en el contenido del artículo 29 de la Constitución Política significando que cuando se intente hacer efectiva una sentencia contra una persona que no intervino en el juicio en que se profirió dicha sentencia chocará de manera fatal contra el artículo 29 porque no se tuvo la oportunidad de la defensa ni de contraprobar siendo la sentencia totalmente extraña a la persona y no puede producir ningún efecto contra ella.
También afirma el recurrente “que para que pueda predicarse la solidaridad entre varias personas para el cumplimiento de una obligación es indispensable que todas ellas consientan en esa solidaridad o, cuando menos, que todas conozcan la naturaleza, cuantía y modalidades de la obligación por la cual van a responder in solidum”. Y si dicha obligación se origina de una sentencia judicial para que se de la solidaridad todos los llamados a responder deben haber sido convocados al juicio donde se produjo la sentencia aún en la hipótesis en que la solidaridad provenga de un mandato legal.
Explica que si se admite la posibilidad de que la sentencia producida en juicio adelantado a espaldas y sin el conocimiento de la persona y esta fuera calificada como presunto codeudor solidario para el pago de las condenas impuestas en esa sentencia al verdadero demandado en el proceso, se sorprendería en su buena fe a personas extrañas a un juicio del que no fueron parte y se llegaría a un fraude procesal que le traería resultados pecuniarios positivos al fraudulento.
Advierte así mismo que en el terreno laboral cuando no se da un avenimiento cordial ni una conciliación ulterior, para que puedan existir obligaciones derivadas de un contrato de trabajo debe adelantarse un proceso y para que una persona quede vinculada debe citarse como parte para defenderse, excepcionar y contraprobar, ello se predica tanto del patrono directo como de los terceros que puedan llegar a ser solidarios para el pago de los créditos laborales del extrabajador y con mayor razón aquellos terceros que fueron ajenos al desarrollo del contrato de trabajo.
Siendo su convocatoria al juicio constitucionalmente indispensable. Concluye indicando el recurrente que al aplicar las reflexiones anteriores a los hechos que halló demostrados el ad-quem que no se discuten, resulta claro que como el demandante no citó a las Empresas Públicas de Medellín a su primer juicio sino solo a Construcciones Domus Ltda, ellas no pueden quedar ni quedaron legalmente vinculadas a las resultas del proceso y menos aún como codeudoras solidarias de las condenas proferidas por el juez de Cisneros contra Domus que ni siquiera apeló de tales condenas.
Y el intento de Ossa dirigido a que las Empresas respondan como codeudoras solidarias por el pago de las condenas, choca fatalmente contra todas las normas incluidas en la proposición jurídica del cargo porque las Empresas nada pueden discutir ahora en el presente juicio sobre la existencia o inexistencia, naturaleza o cuantía de las obligaciones de las condenas, porque tropiezan con la ejecutoria que ampara el fallo del juez de Cisneros y con la inmutabilidad e intangibilidad de la cosa juzgada.
Y como la sentencia del Tribunal confirma la del juez que condenó a las empresas como codeudoras solidarias de Domus “ resulta incontrastable y evidente que esa sentencia del Tribunal quebranta los preceptos incluidos en la proposición jurídica del cargo porque a través de ella, se privó definitivamente a las Empresas del derecho a defenderse en juicio, derechos estos que tanto la Constitución como las normas procedimentales les reconocen con claridad meridiana a las Empresas aludidas”.
LA OPOSICION Expresa en contra de la prosperidad del cargo que el Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal juzgaron conforme a las leyes preexistentes que para este asunto son el decreto 2127 de 1945 artículo 6 con igual equivalencia en el sector privado en su artículo 34 del C.S. del T. en armonía con los artículos 1568 y 1571 del C.C. Advierte el opositor que los artículos 52,58 y 83 del C. de P.C. no contrastan con el tema de la solidaridad y los artículos 331 y 332 del mismo ordenamiento fueron aplicados correctamente transcribiendo un aparte de la sentencia del a-quo citando también una providencia de esta Sala y otra de la Sala Plena Laboral.
De igual manera alude la réplica que el presente proceso se le notificó al señor gerente general de la entidad quien contestó la demanda y durante el trámite ordinario no presentó prueba para destruir la solidaridad legal contenida en el artículo 6 del Decreto 2127 de 1945. Anota así mismo el opositor que la resolución 12675 proferida por la gerencia general relativa al incumplimiento de Construcciones Domus por el no pago de salarios a sus trabajadores señalando que esta afirmación está ratificada en la declaración jurada del gerente general de las Empresas Públicas de Medellín. A continuación expone que el no pago de salarios del contratista independiente alteró el orden público sin que las Empresas Públicas de Medellín hayan querido realizar un censo de los trabajadores afectados para proceder al pago directo o por consignación. En suma concluye afirmando que las decisiones de primera y segunda instancia están ajustadas a la Constitución Política y ceñidas al imperio de la ley finalizando con un aparte de una sentencia de la Sala relativa a la solidaridad.
SE CONSIDERA Se halla fuera de la discusión jurídica propuesta, el punto relativo a que el contratista independiente que se compromete con el contratante a construir una obra, es el patrono directamente responsable de los derechos laborales correspondientes a los trabajadores que debió vincular para ejecutar la prestación. Tampoco se cuestiona que el beneficiario o dueño de la obra sin ser empleador de estos operarios, por virtud legal es responsable solidario de sus salarios, prestaciones e indemnizaciones, a menos que la obra contratada sea extraña a su actividad normal.
El problema radica en definir el alcance de tal especie de solidaridad, particularmente en lo que hace al cobro judicial de los derechos laborales en juego. A este propósito ha de advertirse en primer término que conforme lo preceptúan los artículos 1568 y 1571 del Código Civil, la solidaridad pasiva supone que el acreedor está facultado para exigir el total de la deuda a cada uno de los deudores y podrá dirigirse contra todos éstos en conjunto o contra cualquiera de ellos a su arbitrio.
Esta índole de la solidaridad permite inferir en principio, que si se reclama la obligación a uno de los deudores, no es indispensable citar al juicio a los demás para integrar debidamente el contradictorio necesario. Sin embargo, no es dable trasladar en términos absolutos ésta conclusión a la materia laboral, ya que la naturaleza misma de las relaciones jurídicas puede excluirla, máxime si se toma en consideración que con arreglo a las normas procedimientales que desarrollan el derecho de defensa, “cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas..” (C.P.C. art 83), de forma que se garantiza que quién pueda verse afectado en sus intereses por la decisión que en determinado asunto deba emitirse por la administración de justicia, ha de ser convocado al proceso, a fin de que tenga la posibilidad de exponer si lo desea su punto de vista, sus razones o justificaciones.
Así, tratándose del contratista independiente, éste es el obligado directo frente al trabajador, el responsable último, el sujeto de la relación sustancial, de modo que si cancela la deuda ésta se extingue en forma definitiva, excluyéndose cualquier posibilidad de repetición, al paso que el beneficiario solo es obligado indirecto, extraño a la relación de trabajo generadora en si, el garante de una deuda ajena, de ahí que si llega a cancelar el débito laboral al operario surge a su favor el derecho de repetición ante el contratista, para obtener el reembolso de lo pagado con intereses e indemnización de perjuicios si es el caso.
Se desprende por lo tanto, que si el contratista es demandado único, no es forzoso llamar al beneficiario, pues en la hipótesis de prosperar el reclamo no surge derecho de repetición en contra de éste, de forma que el fallo no lo afecta. En cambio no procede demandar solo al beneficiario pues resulta indispensable citar al contratista para integrar el contradictorio, en vista de que éste es el sujeto directo de la relación jurídica y se vería afectado en todo caso, dada la viabilidad legal de la repetición, en el evento de una decisión desfavorable.
Ahora bien, la garantía legal de erigir en deudor solidario al dueño de la obra, desde un enfoque procesal se traduce en la facultad del trabajador de demandar sus derechos laborales solo al contratista o incluir como codemandado al beneficiario, de manera que si el trabajador interesado se dirige exclusivamente al contratista y la justicia profiere decisión condenatoria, el afectado único es este, pues las decisiones judiciales tienen un efecto exclusivo inter partes.
Además, por las razones superiores que anota el censor, se impone concluir que ello impide que en otro proceso el trabajador interesado persiga la solidaridad del beneficiario, como ocurrió en el asunto de los autos, ya que a este se le conculcaría el derecho constitucional que le asiste de controvertir los aspectos probatorios y sustanciales relativos a la relación jurídica con base en la cual se produjeron las condenas cuya extensión se persigue.
Y si se buscara proponer de nuevo al beneficiario estos temas en diferente juicio, resultaría indispensable vincular al contratista pues, en reiteración de lo arriba expuesto, éste no podría quedar desligado de un debate judicial relativo a una relación sustancial en la que fue sujeto principal y dentro del cual se cobra nada menos que una deuda suya, de suerte que operaría la cosa juzgada.
En estos términos se precisa y rectifica en parte el criterio jurisprudencial contenido en el fallo de diciembre 14 de 1970. (Gaceta Judicial, Tomo CXXXVI 2334 - 2336, págs. 519 a 526). El Tribunal, entonces, transgredió la ley en la forma descrita por el censor, pues vulneró el derecho de defensa de las Empresas Municipales de Medellín, al extenderle por vía exclusiva de la solidaridad legal el fallo dictado en otro proceso en el que no fue parte, de forma que no tuvo la oportunidad de controvertir los aspectos sustanciales dirimidos en este.
El cargo, por consiguiente, prospera con la consecuencia de que se anulará el fallo impugnado. En sede de instancia se advierte que, con arreglo a la demanda, las Empresas Públicas de Medellín fueron llamadas al proceso con el propósito de que fueran sometidas por la misma sentencia que condenó a Construcciones Domus S.A a cancelar al actor determinados conceptos laborales, vale decir que no se le dio oportunidad para discutir los supuestos básicos de los derechos impuestos como por ejemplo, la realidad de un nexo contractual laboral, los extremos temporales, la remuneración, las condiciones de empleo, la forma de desvinculación etc.
Así las cosas, como la mera solidaridad a que se refieren los artículos 6º de Decreto 2127 de 1945 y 3º del Decreto 2351 de 1965 no permite imponer las condenas de un fallo a una persona que no tuvo la oportunidad de controvertir los supuestos de las mismas, pues de lo contrario se vulneraría su derecho fundamental a la defensa, se impone revocar el fallo del a-quo y en su lugar absolver a la demandada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CASA el fallo impugnado, en sede de instancia REVOCA el de primer grado y, en su lugar absuelve a las Empresas Públicas Municipales de Medellín de los reclamos formulados en su contra.
Sin costas. COPIESE,
NOTIFIQUESE INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �13� �PÁGINA �15� EXP9500