CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA Aprobado Acta No. 47 Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada NUBIA GLADYS SALINAS BOLIVAR contra la sentencia del 8 de febrero de 1994, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la de primera instancia en cuanto a la pena de prisión de 37 meses y las accesorias correspondientes impuestas por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté y la reformó en el sentido de condenar a la procesada al pago de 500 gramos oro por concepto de daño moral y a señalar como perjuicios materiales la suma de $14.634.199.80 con los intereses respectivos, al hallarla responsable de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado.
H E C H O S Los sintetizó el Tribunal de Cundinamarca de la siguiente manera: "NUBIA GLADYS SALINAS BOLIVAR, en el período comprendido entre los años 1989 y 1990 se desempeñaba como gerente de la Caja Popular Cooperativa de Lenguazaque y en tal calidad se apropió de algunos valores recibidos de deudores para abono u obligaciones, retiró cuentas de ahorro que se contabilizaban como egreso sin solicitud ni autorización de los titulares, recibió depósitos a término y aportes sociales que no contabilizó y contó doblemente consignaciones, y adulteró registros contables, lo cual fue descubierto por funcionarios de la misma y puesto en conocimiento de la justicia".
ACTUACION PROCESAL Presentada la denuncia ante el Juzgado de Instrucción Criminal de Ubaté por el Asesor Jurídico de la Caja Popular Cooperativa Ltda., el Juzgado 9º. de la misma especialidad en esa población, con auto del 16 de febrero de 1991, abrió la respectiva investigación en la que ordenó vincular mediante indagatoria a varias personas.
Escuchadas en indagatoria Nubia Gladys Salinas Bolívar, Elsy Yaneth Barrantes Sierra y Ana Mercedes Rodríguez Jiménez, la situación jurídica les fue resuelta a la primera con medida de aseguramiento de detención preventiva, como autora responsable de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, y abstención respecto a las dos restantes.
Perfeccionada la investigación, se cerró el día 19 de marzo de 1992 y el 4 de mayo siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Nubia Gladys Salinas Bolívar por los delitos por los cuales le fue proferida la medida de aseguramiento; y se cesó todo procedimiento en favor de las demás indagadas. El expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, el que luego de practicar varias diligencias, celebró en debida forma la audiencia de juzgamiento y pronunció sentencia de primera instancia el día 4 de noviembre de 1993, en la que condenó a la procesada a la pena de 37 meses de prisión, al hallarla responsable de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado.
Asimismo, como sanciones accesorias le impuso la interdicción de derechos y funciones públicas, la pérdida del empleo público u oficial y la prohibición del ejercicio de cargo o empleo que tengan relación con entidad crediticia o bancaria, cada una por un lapso igual al de la pena principal. Igualmente la condenó al pago de los perjuicios morales por la suma de un mil gramos oro; y materiales, por dos mil gramos del mismo metal.
Apelado el fallo, el Tribunal al desatar el recurso concluyó con su confirmación parcial, pues lo reformó en lo que respecta al pago de perjuicios en el sentido de rebajar los morales a 500 gramos oro y a señalar como materiales la suma de $14.634.199.80, más la corrección monetaria y los intereses compensatorios. RESUMEN DE LA DEMANDA El defensor de la procesada con base en la causal primera de casación presenta un sólo cargo contra la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal primera, numeral 1º del artículo 220 del C. de P. P., pues considera que el fallador de instancia violó indirectamente la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
Considera el censor que el sentenciador vulneró el artículo 64, numeral 1º del C. P., por falta de aplicación, pues al ignorar la prueba existente sobre la buena conducta de la procesada incrementó la pena, toda vez que al momento de tasarla no tuvo en cuenta tal circunstancia atenuante de punibilidad “quebranto que se extiende al artículo 61, ibidem, que contiene los criterios generales sobre dosimetria de la pena, por aplicación indebida”.
Como pruebas ignoradas por el sentenciador estima la diligencia de indagatoria, donde la procesada manifestó no tener antecedentes penales o contravencionales; las declaraciones de Carlos Julio Barrantes Sánchez y Alba Nelly Moreno Cuevas, quienes fueron deudores de la entidad crediticia; los testimonios de Evencio Amaya Ladino, Marcelino Gordillo Rodríguez, Flor Marina Sánchez, Pedro Segundo Barrantes, Adriano Barrantes Salinas, Héctor Hernando Barrantes, Luis Alfonso Nova Herrera y Hernando Campos Sáchica quienes, además de ser socios de la Caja Popular Cooperativa fueron acreedores, y todos son acordes en aseverar que "todo fue normal y ningún problema tuvieron ni con la entidad crediticia ni con los empleados, incluida claro está NUBIA GLADYS SALINAS BOLIVAR".
Todas la anteriores probanzas constituyen plena prueba de que la procesada gozaba de buena conducta y sin embargo fueron ignoradas por el sentenciador, incurriendo en un error de hecho "lo cual impidió al juzgador partir del mínimo indicado en el artículo 439, (sic) que es el de mayor entidad, para luego sí, efectuar los incrementos indicados tanto en el artículo 66 del C.P., como el del artículo 351 # 2, 372 # 1 y la del artículo 26, y en tal caso el quantum de la pena jamás alcanzará los 37 meses a que llegó el Tribunal, hasta negar la concesión de la condena de ejecución condicional a la procesada".
Finaliza solicitándole a la Corte casar parcialmente el fallo y adecuar la sentencia conforme a los límites fijados en el artículo 61 del Código Penal, "habida cuenta del reconocimiento de la circunstancia de atenuación punitiva de la buena conducta anterior indicada en el artículo 64, numeral 1º., del C.P. que espero ahora sea aplicado".
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL Inicia el escrito afirmando que no le asiste razón al recurrente respecto al yerro que le imputa al sentenciador, en razón a que la pretendida buena conducta de la procesada no aparece acreditada en el proceso, pues no se allegaron a la investigación informes de la policía judicial "que diera cuenta de ausencia de antecedentes o de policía, ni se recepcionaron declaraciones sobre su buena conducta ni otro tipo de probanza en tal sentido".
Sobre las presuntas pruebas omitidas no revelan el asunto que el libelista pretende demostrar, "como es la buena conducta social y familiar que antes de la ocurrencia de los comportamientos delictivos investigados, observara la implicada". No obstante considera que el Tribunal si partió para dosificar la pena del mínimo previsto en el artículo 349 del Código Penal, “esto es, doce (12) meses, solo que, y en esto es donde tal vez radica la confusión del libelista, el sentenciador le aumenta seis (6) meses en virtud de las agravantes genéricas -sumando 18 meses- para ahí sí proceder a realizar los demás incrementos".
Concluye solicitándole a la Corte no casar el fallo recurrido. CONSIDERACIONES DE LA SALA La inconformidad del actor radica en que la pena que se le impuso a la procesada no se ajusta a los canones legales, habida cuenta que sobre la existencia de la atenuante de la buena conducta anterior de ésta, existen varios elementos de juicio que fueron desconocidos por los sentenciadores.
Con apoyo en la causal primera de casación el libelista denuncia un presunto yerro cometido por el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pues considera que vulneró indirectamente el numeral 1º. del artículo 64 del Código Penal, por falta de aplicación, al desconocer varios medios de prueba, entre los que se encuentra la injurada de la sentenciada y varios testimonios de socios y acreedores de la entidad financiera Caja Popular Cooperativa.
Posteriormente, en el acápite que intituló sustentación y demostración, enuncia igualmente la violación del artículo 61 del Código Penal, que señala los límites para graduar la pena, por aplicación indebida. Advierte el censor que la pruebas presuntamente omitidas por el sentenciador llevan a "crear la plena prueba de que la procesada NUBIA GLADYS BOLIVAR gozaba de conducta intachable ".
Ante todo debe decirse que el libelista se quedó en simples enunciados al no lograr demostrar el presunto yerro que le enrrostra al Tribunal Superior de Cundinamarca, pues su labor consistió en elaborar un listado de testimonios que a su juicio no fueron tenidos en cuenta por el fallador, sin entrar a demostrar cómo esas declaraciones tenían la virtualidad de oponerse a sus conclusiones, en forma tal que la Corte deba reparar el agravio sufrido, casando la sentencia y redosificando la pena que le fuera impuesta a la procesada.
Es evidente que la labor demostrativa se quedó en simples especulaciones, habida cuenta que se limitó a transcribir apartes de la indagatoria de Nubia Gladys Salinas Bolívar y los testimonios de Carlos Julio Barrantes Sánchez y de Alba Nelly Moreno Cuevas, y a enunciar otros, para concluir que "el conjunto de estas pruebas, algunas de efectos negativos, pero que de consuno establecen a plenitud la buena conducta anterior".
Empero, pasando por alto los anteriores yerros técnicos en la confección del libelo, la censura tampoco tiene vocación de éxito, por cuanto la buena conducta de la sentenciada no fue motivo de prueba en el proceso. En efecto, los testimonios que reseña el censor como omitidos por el sentenciador en ningún momento afirman que la procesada haya tenido una buena conducta anterior, pues como lo asevera el Procurador Primero Delegado en lo Penal, las declaraciones que enlista el impugnante sólo hacen referencia a los trámites para el otorgamiento de los créditos a ellos concedidos por la Caja Popular Cooperativa y a que en su devenir no surgieron inconvenientes con los funcionarios de la entidad, pero “que no revelan significado alguno respecto del asunto central que pretende con ellas demostrar el libelista, como es la buena conducta social y familiar que antes de la ocurrencia de los comportamientos delictivos investigados, observara la implicada".
Tampoco es cierto, como lo afirma el casacionista, que el sentenciador no haya partido del mínimo de pena que establece el artículo 349 del Código Penal. Por el contrario, sobre ese mínimo aumentó 6 meses en razón a las agravantes genéricas, de que trata el artículo 66 del C. P., para luego proceder hacer los respectivos incrementos tales como las del numeral 2º del artículo 351 del Código Penal, numeral 1º del artículo 372 del mismo estatuto y, por supuesto, por tratarse de un concurso (falsedad en documento privado y hurto agravado) reajustó el quantum punitivo en los términos del artículo 26, ibidem.
Significa lo anterior que el ataque a la sentencia dirigida a plantear la existencia de errores en la apreciación de las pruebas, que llevaron al sentenciador de instancia a violar indirectamente los artículo 61 y 64 del Código Penal, no está llamado a prosperar. CASACION OFICIOSA A la procesada se le impuso entre las penas accesorias la de la pérdida del empleo público u oficial, que no desempeñaba cuando cometió los hechos juzgados, pues era empleada particular de la Caja Popular Cooperativa Ltda., y, además, sin ninguna motivación. Teniendo en cuenta que no se puede privar de un empleo del cual se carece, que esta sanción accesoria no tiene relación directa ni indirecta con los hechos motivo de reproche y que es imperativa la motivación de la sentencia en todas sus determinaciones, entre las cuales la relacionada con la pena imponible, pues, en caso contrario, se estará desconociendo la garantía del debido proceso, debe subsanarse oficiosamente tal irregularidad, de conformidad con los artículos 228 y 229 - 1 del C. de P.P..
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, oído el concepto del Procurador Delegado y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Desestimar la demanda presentada. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada en el sentido de revocar la pena accesoria de pérdida del empleo público u oficial que le fuera impuesta en la sentencia a la procesada NUBIA GLADYS SALINAS BOLIVAR.
En lo demás, queda sin modificación el fallo recurrido. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación Rad.
No. 9499 C/. Nubia Gladys Salinas Bolivar D/. Hurto Agravado y otro. �PÁGINA �15� �PÁGINA �18� � Casación Rad. No. 9499 C/. Nubia Gladys Salinas Bolivar D/. Hurto Agravado y otro.