Micelio
9499(01-04-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 50 de 1990

II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9499 Acta No.12 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., primero de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad Cristalería Peldar S.A. contra la sentencia del 30 de agosto de 1996 proferida por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio que en su contra le adelanta Alonso de Jesús Valencia Pérez.

I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, Alonso de Jesús Valencia Pérez llamó a juicio a la sociedad recurrente para que fuera condenada a pagarle la indemnización por despido y la indemnización por mora, para lo cual afirmó como respaldo de sus pretensiones, en síntesis, que laboró a su servicio desde el 2 de noviembre de 1970 hasta el 22 de marzo de 1995, que en ésta fecha fue despedido mediante una carta que no cumple con los requerimientos legales, que su último salario promedio diario fue de $21.546.34, y que la empresa le imputó el haber obtenido un provecho indebido cual fue el de trasladar la fecha de una consulta por calamidad doméstica del 26 de enero de 1995 al 27 del mismo mes y año “engañando de esa forma a la empresa al presentar certificado médico que, según ésta, expidió el doctor Velásquez confundido sobre la forma como operan los permisos por calamidad doméstica en la empresa y ante la presión del señor Valencia”, argumento que no fue cierto.

La demandada admitió los extremos temporales de la relación laboral afirmados por el trabajador, así como el salario promedio diario que devengó. Se opuso a las pretensiones de su extrabajador aduciendo que fue despedido con justa causa pues no fue a laborar en el turno comprendido entre las 10 p.m. del 27 de enero de 1995 y las 6 a.m. del día siguiente, ausencia que justificó en que ese día llevó a su esposa a una urgencia médica, cuando lo cierto fue que esa consulta se realizó el día anterior, no obstante lo cual el actor de manera fraudulenta y hábil le pidió al médico que colocara como fecha de la consulta la del 27 de enero.

Anota que esa conducta del asalariado ya se había dado anteriormente con un hijo suyo. Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, de prescripción, de caducidad de la acción, de pago e inexistencia de la mora, de mala fe del actor, de buena fe de la demandada, de inexistencia de la obligación de indemnizar, de conducta antilaboral del actor, de justa causa de despido, de comisión de faltas graves por parte del actor, de procedimiento convencional de despido efectuado en debida forma y de compensación. Mediante sentencia del 7 de junio de 1996, el Juzgado condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $34’.797.339.10 por indemnización por despido ilegal; declaró no probadas las excepciones propuestas; la absolvió de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas de la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia aquí impugnada, confirmó la decisión de su inferior y dejó sin costas la alzada.

El Tribunal examinó el Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa y afirmó que como se desprendía de su cláusula 83, la inasistencia al trabajo por segunda vez sin excusa suficiente, acarreaba la sanción de un día de suspensión. Luego aseveró, según sus textuales palabras, que “Esta fue precisamente la falta cometida por el demandante, de allí que el despido de que fue objeto, resulte ilegal e injustificado, por lo que deberá mantenerse en todas sus partes la indemnización deducida por el juez a quo”.

Sin embargo, el sentenciador de la alzada sostuvo que era cierto que el actor había dejado de asistir a sus labores el día 27 de enero de 1995 y que para justificar ese hecho acompañó una constancia médica en la que su signatario Emiliano Velásquez Torres se refirió a la atención médica que en la noche anterior prestó a la esposa del trabajador y la incapacidad que ésta tenía. Se detuvo en el testimonio del médico y de la transcripción de uno de los apartes de esa declaración, dijo que era un hecho verdadero que el 27 de enero de 1995 la esposa del trabajador se encontraba incapacitada, ante lo cual resultaba normal y lógico que su cónyuge estuviera pendiente de ella, dado que se encontraba impedida para realizar cualquier esfuerzo físico.

Destacó asimismo que no estaba demostrado en el expediente que el demandante hubiera obtenido mediante coacción y engaño la referida certificación médica, sino que por el contrario, el profesional que la expidió, la otorgó en forma libre y voluntaria. Reiteró el Tribunal que el despido del demandante fue demasiado drástico por el solo hecho de haber faltado a sus labores en dos ocasiones, sobre todo cuando no existió engaño del trabajador a la Empresa al presentarle el certificado médico.

III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso Cristalería Peldar y con la demanda que lo sustenta pretende, según lo declara en el alcance de su impugnación, que la Corte case la sentencia acusada en cuanrto confirmó la condena impuesta por el Juzgado por la indemnización por despido, para que en instancia “MODIFIQUE la sentencia de primer grado, en cuanto hace a la condena impuesta por concepto de indemnización por despido ilegal, disponiendo en su lugar ABSOLVER a la demandada en instancias de dicha pretensión ”.

Con esa finalidad presenta un cargo en el que dice que la sentencia “violó la ley sustancial en forma indirecta, por aplicación indebida del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50/90 art. 6º. El cual constituye base esencial del fallo impugnado, y demás disposiciones concordantes, así como el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral ”.

Afirma que como consecuencia de haber apreciado equivocadamente la carta de despido, la certificación expedida por el doctor Emiliano Velásquez, el Reglamento Interno de Trabajo y la constancia médica del 31 de enero de 1995, así como por haber dejado de apreciar los soportes del procedimiento disciplinario que se le siguió al actor, la convención colectiva de trabajo y las declaraciones de Marino Montoya, Luis Alberto Cruz, Emiliano Velásquez y María Uribe, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.

Dar por demostrado sin estarlo que la única falta imputada al trabajador por la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo fue la inasistencia al trabajo sin excusa suficiente, el día 27 de enero de 1995. “2. No dar por demostrado estándolo que el trabajador para justificar su inasistencia al trabajo el día 27 de enero de 1995, presentó a su empleador una certificación cuyo contenido no correspondía a la realidad, engañándolo así para obtener un provecho indebido.

“3. Dar por demostrado no estándolo que el trabajador faltó al trabajo durante el día 27 de enero de 1995. “4. No dar por demostrado estándolo que la inasistencia al trabajo por parte del trabajador, lo fue en el turno comprendido entre las 10:00 p.m. del día 27 de enero de 1995 y las 6:00 a.m. del día 28 de enero de 1995. “5. Dar por demostrado no estándolo que las disposiciones aplicables como sanción a las faltas cometidas por el trabajador eran las contenidas en el Capítulo XVIII del Reglamento Interno de Trabajo.

“6. No dar por demostrado estándolo, que las disposiciones aplicables a las faltas cometidas por el trabajador eran las contenidas en el Capítulo XX del Reglamento Interno de Trabajo. “7. Dar por demostrado no estándolo que la calamidad doméstica aducida por el trabajador era real por encontrarse suficientemente comprobada en los términos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

“8. No dar por demostrado estándolo que la calamidad doméstica aducida por el trabajador, no existió, por no corresponder las causas alegadas a los requisitos exigidos en el artículo 80 de la Convención Colectiva vigante (sic) para tal efecto. “9. Dar por demostrado no estándolo que la inasistencia del trabajador a su turno de trabajo del día 27 de enero de 1995, obedeció a la atención médica que debió procurársele a su esposa en esa fecha.

“10. No dar por demostrado estándolo que la atención médica que se prestó a la esposa del trabajador lo fue en la noche del día 26 de enero de 1995. “11. Dar por demostrado sin estarlo que la constancia médica obtenida por el trabajador para justificar su inasistencia al turno de trabajo que debía cumplir el día 27 de enero en horas de la noche, lo haya sido sin engaño. “12.

No dar por demostrado estándolo que el trabajador, engañó al médico que atendió a su esposa el día 26 de enero de 1995, para obtener la constancia médica que indicaba que había acompañado a su esposa a la cita médica, pero el día 27 de enero de 1995, cuando realmente lo fue (sic) había sido el día anterior, en horas de la noche. “13. Dar por demostrado no estándolo que la terminación del contrato del trabajador lo fue sin justa causa.

“14. No dar por demostrado estándolo que la terminación del contrato del trabajador lo fue con justa causa de conformidad con la ley y el Reglamento Interno de Trabajo. “15. Dar por demostrado no estándolo que la decisión adoptada por la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa a consecuencia de las faltas cometidas por el trabajador, excedió las disposiciones que las regulan.

“16. No dar por demostrado estándolo que la decisión adoptada por la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo, se ajustó a la ley y los reglamentos”. En la demostración dice: “Las anteriores probanzas, bien apreciadas erróneamente o simplemente dejadas de apreciar por el sentenciador, lo llevaron a incurrir en los manifiestos errores de hecho arriba señalados, dando lugar a las conclusionesconsignadas en el fallo impugnado bajo un convencimiento que no corresponde a las circunstancias relevantes del litigio como tampoco a la verdad de la realidad acontecida, pretendida como objeto del proceso.

“Si bien los testimonios no son medio calificado en Casación, se hace alusión a ellos toda vez que quedando demostrados los errores manifiestos en que incurrió el sentenciador mediante las pruebas calificadas allegadas al proceso, se observa que las declaraciones rendidas por los testigos de la accionada, confirman lo aseverado por la empresa y la constancia del médico tratante.

“Si el sentenciador de segundo grado, no hubiera incurrido en los errores que se le endilgan a causa de la falta de apreciación o apreciación de las pruebas antes singularizadas, definitivamente hubiera llegado a conclusiones más sólidas, conforme a lo debatido en juicio, no a afirmaciones como las efectuadas en el fallo impugnado”. La censura se refiere a la consideración del Tribunal sobre la cláusula 83 del Reglamento Interno de Trabajo y a renglón seguido afirma que esa disposición está contenida en el Capítulo XVIII de dicha normatividad, cuando las que realmente debió tener en cuenta el ad-quem fueron las que aparecen en el Capítulo XX idem que hacen relación a las “Justas Causas de Terminación del Contrato de Trabajo”, en razón a que el motivo principal del juicio es el pago de la indemnización por despido de acuerdo a lo señalado en el Decreto 2351 de 1965.

Insiste en las “escasas apreciaciones” que hizo el Tribunal de algunas pruebas, no obstante existir en el expediente un caudal probatorio que le permitía llegar a conclusiones diferentes a las que adoptó en su fallo, las que corresponden más al criterio personal del fallador que al valor que realmente tiene la prueba. Para tratar de demostrar su aseveración, la censura transcribe las consideraciones del Tribunal sobre la enfermedad que aquejó a la esposa del trabajador y sobre la ausencia de fuerza en la obtención de la certificación médica, acerca de las cuales afirma que no tienen soporte probatorio válido, para lo cual basta la revisión de las pruebas que singularizó. Critica también la motivación del Tribunal según la cual el despido del demandante fue drástico y excesivo, y sobre la misma sostiene que tampoco tiene soporte firme, razón por la cual la sentencia debe ser quebrantada.

El opositor alega que la censura pretende revivir el debate probatorio propio de las instancias, pues no dice que es lo que cada medio de prueba acredita y en qué consistió la defectuosa valoración que le atribuye a la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la sentencia de casación del 25 de septiembre de 1996, radicación 8941, dijo la Corte: “El recurso de casación parte del supuesto según el cual la sentencia cuyo quebrantamiento se pretende es acertada y ajustada a la ley.

Por ello es obligación del recurrente destruir esas presunciones de acierto y de legalidad, demostrando la violación de la ley en que incurre el juzgador al proferirla. “La violación indirecta de la ley en el recurso extraordinario de casación laboral tiene lugar cuando el sentenciador incurre en errores de hecho ostensibles o en errores de derecho como consecuencia de la apreciación equivocada o de la falta de apreciación de los medios de convicción aportados al proceso.

En uno u otro caso el recurrente está obligado a determinarlos, singularizar las pruebas de donde se derivan y demostrarlos”. Dentro de la anotada orientación jurisprudencial, tiene razón la parte opositora en las objeciones que formula al cargo, pues la censura omitió decir qué era lo que, en su sentir, acreditaban las pruebas que singularizó y cómo pudo incidir la defectuosa valoración que de ellas hizo el Tribunal en la comisión de los errores de hecho que le atribuye.

Simplemente se limitó a manifestar que para desvirtuar las conclusiones del fallo impugnado bastaba la revisión de los medios de convicción sin hacer una demostración cabal y precisa de su aseveración, con lo cual efectivamente, como lo anota el opositor, pretendía en esta sede extraordinaria, revivir la controversia probatoria propia de las instancias, planteamiento que de suyo resulta inadmisible en el recurso de casación, por no corresponder a su naturaleza fundamentalmente dispositiva que impide cualquier actuación oficiosa de la Corte.

Además, no es apropiada la alusión a las “demás disposiciones concordantes” pues le impide saber a la Corte cuáles otras normas en concreto se estiman por el recurrente como violadas por la decisión del Tribunal y si bien en virtud de la amplitud que para la formulación de la proposición jurídica introdujo el Decreto 2651 de 1991 la cita del artículo 6o. de la Ley 50 de 1990 puede aceptarse como suficiente para enfrentar el estudio del cargo, la realidad es que la forma genérica que utiliza el censor para referise a las normas violadas resulta precaria dentro de la orientación del ataque, ya que pretende hacer distinciones entre diversas causas justas de despido (ver los dos primeros erroes de hecho que denuncia) lo que involucra en el eje del debate el contenido del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, cuyo estudio no se puede realizar porque, en virtud de lo anteriormente anotado, al no quedar atacado mantiene en su entorno la presunción de legalidad y acierto que rodea las decisiones judiciales.

Por lo anterior, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio que Alonso de Jesús Valencia Pérez adelanta contra la sociedad Cristalería Peldar S.A. Costas del recurso a cargo de la recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad.9499 �PÁGINA � �PÁGINA �1� Casación 9499