SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9498 Acta 25 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiseis (26) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de julio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín Leonardo Enrique Oquendo Chavarria llamó a juicio a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) para que fueran condenadas a pagarle la pensión vitalicia de jubilación desde el 11 de febrero de 1995, cuando cumplió 20 años al servicio de la primera de ellas, en los términos del artículo 1º de las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, el Decreto 3267 de 1963 y el artículo 9º del Decreto 2201 de 1987, así como la prima de retiro por jubilación, constitutiva de salario según los acuerdos 28, 29 y 55 de 1993 expedidos por dicha entidad y equivalente a 140 días de su sueldo al momento del retiro. � Pretensiones que fundamentó en el hecho de que al promover el proceso tenía la calidad de jefe de grupo, con un salario básico de $483.674,00, uno de los empleos considerados como "de excepción en Telecom" (folio 3), y en que desde el 11 de febrero de 1975 le ha prestado sus servicios, habiendo trabajado por más de once años "en cargos de excepción" (ibídem) que hacen acreedor al empleado que los desempeña a la pensión que reclama.
Según el demandante, Caprecom debe atender las prestaciones sociales de dicha entidad. Al contestar la demanda Telecom se opuso a las pretensiones del demandante, pues aunque aceptó la fecha de vinculación de Oquendo Chavarria, las labores desempeñadas por él y su salario básico mensual, alegó en su defensa que únicamente había trabajado en cargos de excepción durante once años, razón por la cual no tenía derecho a la pensión, pues, según sus textuales palabras, " el tiempo de servicio del actor en actividades diferentes, no es computable para acceder al derecho, ya que desnaturalizaría el fundamento de la excepción y se contraría(sic) el espíritu del legislador que sólo previó esta situación de favorabilidad para aquellas actividades o funciones que por su naturaleza justifican la excepción " (folio 41).
Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia del derecho. También Caprecom se opuso a las pretensiones del demandante y propuso las excepciones de falta de jurisdicción, alegando su condición de establecimiento público, aunque aceptó el carácter de trabajadores oficiales de quienes prestan servicios en Telecom por haber sido reestructurada como una empresa industrial y comercial del Estado, e indebido agotamiento de la vía gubernativa, por no haber acompañado a su petición "la documentación correspondiente" (folio 50) y no haberla dirigido a la dirección general, por lo que sostuvo que "no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre las peticiones" (ibídem).
Mediante sentencia del 3 de junio de 1996 el juez del conocimiento absolvió a las demandadas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con el fallo acusado en casación, por medio del cual el Tribunal confirmó lo resuelto por su inferior, por considerar que al demandante no le asiste el derecho a la pensión de jubilación que reclama al no haber trabajado durante veinte años en las actividades que dan derecho a jubilarse a cualquier edad.
Para el fallador, " todos aquellos trabajadores que desempeñaban las labores de operadores de radio y telégrafos, los jefes de línea, los jefes de oficinas de radio y telégrafo, los plegadores, los revisores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, tienen derecho a jubilarse al cumplir los 20 años y cualquier edad.
Estos 20 años deben acreditarse como ejercidos en una o varias de las actividades en mención que son los que constituyen los casos de excepción " (folio 448), de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 22 de 1945 y el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960. III. EL RECURSO DE CASACION Tal como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda por medio de la cual sustenta el recurso ( folios 9 a 17 ), que no fue replicada, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque la del Juzgado para que, en su lugar, " condene en forma conjunta o separada a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones 'Telecom' y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones 'Caprecom' ( ) a partir del 11 de febrero de 1995 con los incrementos legales " (folio 12).
Por ello le formula un cargo en el que la acusa de interpretar erróneamente los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945, 9º y 11 del Decreto 2661 de 1960 "en relación con los Arts. 16 de la Ley 2ª de 1932, 7º del Decreto 2367 de 1963, 27 del Decreto 3135 de 1968, 15 del Decreto 1570 de 1973 y 14 del Decreto 910 de 1978" (folio 12).
El planteamiento con el que busca demostrar su acusación se reseña diciendo que para el impugnante el Tribunal se equivocó al entender que los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 9º y 11 del Decreto 2661 de 1960 exigen que el trabajador sirva en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones por un espacio mínimo de veinte años en cargos de excepción para tener derecho a la pensión de jubilación, cuando ello no es así, pues, en su criterio, dichas disposiciones se limitan a consagrar como requisitos para obtener tal pensión que labore por un tiempo superior a veinte años y que durante ese lapso "haya ejercido uno o varios de los cargos en ellas mismas enlistados" (folio 14).
Considera el impugnante que es necesario partir de la base de que existe ambigüedad u obscuridad normativa, lo que obliga a superar el problema que se presenta acudiendo a los principios interpretativos de las normas laborales y especialmente el de favorabilidad establecido en beneficio del trabajador, conforme lo ha entendido el Consejo de Estado "en múltiples sentencias proferidas en asuntos análogos al presente" (folio 15).
En apoyo de su aserto transcribe lo pertinente de la sentencia de 12 de septiembre de 1996 de dicha corporación judicial. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar la absolución que dispuso su inferior el Tribunal hizo un recuento de las normas que consagran las pensiones de jubilación en favor de los trabajadores de las empresas de telecomunicaciones y radiocomunicaciones, relacionando a tal efecto las Leyes 2ª de 1932, 28 de 1943 y 22 de 1945 y los Decretos 2261 de 1960, 2367 de 1963, 3135 de 1968, 1570 de 1973 y 910 de 1978; pero específicamente su conclusión la extrajo de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 1º de la Ley 22 de 1945, norma que entendió armoniza con el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960.
Según el juez de alzada, únicamente quienes trabajen durante veinte años desempeñando "las labores de operadores de radio y telégrafos, los jefes de línea, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los plegadores, los revisores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo" tienen derecho a jubilarse a cualquier edad.
Al hacer esta interpretación el Tribunal de Medellín se basó en la jurisprudencia de la Corte, por lo que no incurrió en el yerro hermenéutico que denuncia el recurrente, ya que las disposiciones legales que consagran pensiones especiales para los trabajadores en consideración al particular oficio que realizan, exigen que se cumpla exactamente el tiempo de servicios en la actividad correspondiente, pues, precisamente las peculiaridades del oficio, las condiciones en que el mismo es ejecutado y los efectos que en detrimento de la salud del trabajador se producen, justifican el tratamiento excepcional, permitiendo a quien desempeña la actividad exceptuada de la regla general, la posibilidad de pensionarse anticipadamente.
Lo que explica el tratamiento preferencial de esta categoría de trabajadores no es sólo el que realicen dichas actividades, sino los graves riesgos que para la salud de ellos implica la prestación de servicios en esas peculiares labores durante tan largo tiempo, lo que hace conveniente su retiro del servicio activo y la concesión de la pensión de jubilación sin consideración a su edad.
Y ese tiempo de servicios para el caso del trabajador recurrente es, sin duda, el mencionado explícitamente en los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960, esto es, veinte años. La jurisprudencia de esta Sala ha expresado suficientemente la razón de ser de las normas legales que consagran pensiones especiales para algunos trabajadores.
Así lo hizo, por ejemplo, en la sentencia de 17 de mayo de 1990, en la cual precisó que: " no huelga recordar que la interpretación que la Corte ha hecho de los textos legales que regulan las pensiones plenas especiales previstas para ciertas categorías de trabajadores, en consideración a las especiales características de los oficios que realizan y de las condiciones en que lo hacen, difiere frontalmente de la llevada a cabo por el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
"Ciertamente. Mediante sentencia de 30 de enero de 1976 dijo la Corte lo que se copia a continuación: "'La continuidad en el servicio durante quince años para merecer pensión de jubilación a los cincuenta años de edad que el artículo 271 del Código Sustantivo del Trabajo exige en ciertas hipótesis, como las de las labores realizadas a temperaturas anormales, no implica, ni razonablemente podría implicar, que el trabajador rinda la totalidad de su jornada sometido a aquellas temperaturas porque entonces bastaría la más breve y accidental interrupción para que no llegara a cumplirse el requisito de la continuidad y se perdiera el derecho a la pensión. "'Esa continuidad significa realmente que el candidato a la pensión haya desarrollado su labor profesional de manera permanente, es decir, sin variaciones, durante los quince años y sometido a temperaturas distintas a la del medio ambiente del lugar, que le causen un agotamiento acelerado de su resistencia biológica y su capacidad laboral, aunque no todo el tiempo de su jornada cotidiana deba actuar bajo el influjo directo de aquel ambiente artificial, considerablemente más caliente o más frío que el clima geográfico del sitio de trabajo y creado por las condiciones mismas en que ésta de modo necesario haya de ejecutarse o por la índole intrínseca del servicio que el trabajador se obligó a prestar'.
(G.J., Tomo CLII, pág. 592 -subraya la Sala-). "Como se ve de lo transcrito, y aun cuando específicamente la interpretación que hizo la Corte mediante esta misma Sección se refiere a la hipótesis prevista en el artículo 271 del Código Sustantivo del Trabajo, y más concretamente al caso de trabajadores que laboran a temperaturas anormales, mutatis mutandi, este criterio puede igualmente aplicarse a los demás supuestos en que la ley laboral regula pensiones especiales de jubilación en consideración a la actividad profesional que se realiza y a las condiciones en que ella se ejecuta " (G.J., Tomo CCII, pág. 735.).
De igual modo, ese es el entendimiento que el propio legislador le ha dado a la situación relacionada con el tiempo de servicios requerido para acceder a pensiones de jubilación especiales en atención a la naturaleza de la actividad del trabajador, como lo demuestra claramente el artículo 273 del Código Sustantivo del Trabajo, que al regular lo concerniente al lapso de labores exigido para acceder a las pensiones especiales allí previstas dispone lo siguiente: "La continuidad o discontinuidad a que aluden los artículos 269, 270, 271 y 272, no se refiere al contrato de trabajo sino a la actividad o profesión de que se trate".
Aun cuando esa precisión está referida a disposiciones distintas a las aplicadas para resolver el presente caso, ella autoriza para afirmar que la exégesis efectuada por el Tribunal no fue equivocada, en la medida en que encuentra pleno respaldo en normas legales análogas y posteriores. De otra parte, la interpretación según la cual para acceder a la pensión de jubilación reclamada se requiere una vinculación laboral por un tiempo superior a veinte años, de los cuales un mínimo de diez deben ser ejercidos en cargos de excepción, corresponde a una equivocada hermenéutica de los artículos que regulan la pensión especial que se estudia y se aparta del tenor literal de sus textos, en los que no se advierte la oscuridad o ambigüedad alegadas por el recurrente, no siendo entonces necesario acudir a otros métodos de interpretación, dada la claridad de su significado.
No desconoce la Corte que la inteligencia y alcance de los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960 que se propone en el cargo resulta indiscutiblemente más beneficiosa para el trabajador; mas ocurre que ella se aparta frontalmente del tenor literal de dichas normas y no corresponde a su genuino sentido, en las que incontestablemente se exigen veinte años de servicios en las actividades que allí se mencionan para obtener la pensión especial de jubilación. Interesa destacar que en aquellos casos en los que el legislador ha considerado que el tiempo de servicios en determinada actividad puede ser inferior al total exigido para adquirir la pensión especial, así lo ha dispuesto expresamente y sin lugar a dudas, tal como ocurre con el artículo 17 del Decreto 2150 de 1995, que preceptúa que " los afiliados al sistema general de pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante 500 semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos previstos en el artículo siguiente ".
Se sigue de lo dicho que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 1996 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que le sigue Leonardo Enrique Oquendo Chavarría a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones.
Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 9498 �página \* arábico�2�