Micelio
9495(08-04-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 52 de 1975

9495 [9495] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación N° 9495 Acta N°12 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C, abril ocho (8) de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de EDITORIAL MONTERIA LTDA, contra la sentencia del 9 de septiembre de 1996, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso adelantado en su contra por JUANA FRANCISCA OLASCOAGA OTERO.

ANTECEDENTES El juicio fue promovido por la demandante con el fin de obtener el reconocimiento del reajuste indexado del auxilio de cesantía, sus intereses y las primas comprendidas entre el 1° de enero de 1991 y el 15 de julio de 1994; así como también el pago de la sanción prevista en la Ley 52 de 1975, el auxilio de transporte por todo el tiempo de servicios y las vacaciones causadas durante los tres últimos años.

También reclamó la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S. del T, la indemnización por despido injusto y la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. En relación con sus peticiones sostiene la accionante que existió una primera relación de trabajo con la empresa llamada a juicio que transcurrió entre el 13 de abril de 1967 y el mes de julio de 1979, que posteriormente se volvió a vincular con esta sociedad, el 20 de septiembre de 1983, prolongando sus servicios personales hasta el 11 de julio de 1994, cuando renunció por las presiones psicológicas ejercidas por la señora Nubia Castilla, quien es la administradora de la Editorial y la hija del representante legal de la misma.

Igualmente relata que se desempeñó como emblocadora, organizando y numerando papelería, boletas, y cartulinas. Además afirma que nunca tuvo la intención libre o deliberada de retirarse de la empresa en estos últimos años. También aduce que la empleadora la afilió tardíamente al I.S.S, que no le canceló el auxilio de transporte y que a la terminación del contrato de trabajo le quedó adeudando sumas de carácter salarial y prestacional.

POSICION DE LA EMPRESA La sociedad demandada admitió, a través de su gerente y procurador judicial, los servicios personales invocados por la señora JUANA FRANCISCA OLASCOAGA, pero negó que su renuncia hubiese sido presionada y que a la terminación de la relación laboral no le hayan cancelado la totalidad de las prestaciones sociales a que ella tenía derecho.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 13 de octubre de 1995, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, condenó a la sociedad demandada a pagar a la accionante las sumas de $1.641.861.56 por concepto de indemnización por despido injusto y $235.882 por auxilio de transporte y también a seguir cotizando, por la señora JUANA FRANCISCA OLASCOAGA OTERO, al Instituto de los Seguros Sociales, hasta cuando complete el número de semanas requeridas para la causación del derecho a la pensión restringida de jubilación. En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó la decisión de primer grado en lo referente a la indemnización por despido injusto y la revocó en lo concerniente al subsidio de transporte, para absolver por este concepto, y adicionó la condena a seguir cotizando al I.S.S, en punto a que la empresa también debe pagar a la actora la pensión restringida de jubilación, a partir del día en que cumpla 50 años de edad y hasta cuando el Seguro asuma el riesgo de vejez, caso en el cual la EDITORIAL MONTERIA solo cubrirá la mayor diferencia entre la que estaba a su cargo y la reconocida por la seguridad social.

El sentenciador de segundo grado, después de establecer que es muy extraño que una trabajadora con más de diez años de servicios renuncie por la necesidad del dinero para una construcción, y luego se niegue a recibir sus prestaciones y que además haya sido el propio empleador quien redactó la carta de renuncia, concluyó que tales circunstancias no son simples coincidencias sino verdaderos indicios, acreditados con varios testimonios y la declaración del representante legal de la empleadora, que en conjunto acreditan un despido indirecto.

EL RECURSO DE CASACION Solicita el recurrente que se case la decisión acusada en todo lo desfavorable a la empresa y una vez hecho esto en sede de instancia revoque la sentencia del juez del conocimiento y en su lugar absuelva a la sociedad demandada de todas las pretensiones relacionadas en la demanda inicial. CARGO UNICO El recurrente fundado en la causal primera de casación laboral denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida del artículo 187 del C. de P.C, señalando que esta violación se originó a través de errores manifiestos de hecho, evidentes en los autos.

Acusación que no tuvo réplica de la parte actora. Se extrae de la parte inicial de la demostración del cargo que el recurrente le repara al Tribunal que no haya apreciado en conjunto las pruebas obrantes en el juicio, conforme lo impone el artículo 187 del C. de P.C. A continuación aduce que en la decisión acusada se apreció erradamente el escrito que contiene la renuncia de la demandante JUANA FRANCISCA OLASCOAGA OTERO, en la medida que este documento solo prueba lo que está escrito en él, sin que obren en el proceso otras pruebas que desvirtúen su contenido.

Anota al respecto que las declaraciones de terceros que sirven de soporte probatorio a las decisiones de instancia no son suficientes para dejar sin valor el documento que contiene la supuesta renuncia presentada por la demandante y se ocupa del análisis de las versiones testimoniales rendidas en el proceso mencionando que el testimonio de Alfonso Otero no debió tenerse en cuenta por el sentenciador ad-quem, tomando en consideración que la práctica de esta prueba no fue decretada en el juicio.

Además cita varios apartes del interrogatorio de parte que absolvió la demandante, resaltando las respuestas referentes a que renunció porque le dijeron que no tenían con qué pagarle y que firmó la carta de terminación del contrato de trabajo porque así le fue indicado. SE CONSIDERA En la formulación del cargo se pretermitió la cita de las normas sustantivas concernientes a los derechos indemnizatorios y pensionales reconocidos a la trabajadora demandante en la decisión atacada y respecto de los cuales se centra la inconformidad del impugnante.

En la denominada proposición jurídica que integra el ataque únicamente se hace alusión al artículo 187 del C. de P.C, que establece un principio de carácter probatorio, de acuerdo con el cual el juez debe apreciar las pruebas en su conjunto, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, con la obligación de exponer el mérito que asigne a cada medio de prueba.

La deficiencia advertida en la acusación es significativa en razón a que las preceptivas del recurso de casación, respecto de la causal primera de violación de la ley, exigen el señalamiento de las disposiciones sustantivas del orden nacional que se estimen violadas. Y en este asunto la deficiencia no se excusa con base en lo dispuesto por el artículo 51 del Decret o 2651 de 1991, ratificado por las Leyes 192 de 1995 y 287 de 1996, dado que dicho canon permite el señalamiento de al menos una norma de esa naturaleza, pero referente a cada uno de los derechos en controversia.

La acusación contiene otra irregularidad, igualmente trascendente, consistente en la falta de señalamiento de los supuestos errores de hecho observados en la decisión atacada, puesto que sobre este tema el artículo 90-5-b del C.P.L establece la obligación del impugnante en este recurso extraordinario de precisar el error o los errores manifiestos de hecho advertidos en la sentencia recurrida en casación, cuando el ataque se dirige, como en este caso, por la vía indirecta.

Pero incluso, en el supuesto de que por amplitud la Sala pudiera hacer abstracción de las irregularidades anotadas se encontraría que, a diferencia de lo afirmado por el ataque, el sentenciador sí apreció las pruebas en su conjunto y que además no incurrió en una apreciación equivocada del documento que contiene la renuncia de la trabajadora pues no vio en su contenido nada distinto de lo que en él se anuncia. Es conveniente indicar además que las pruebas testimoniales citadas por el impugnante no son calificadas en casación, pues solo tienen esa condición de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Por esta misma razón tampoco es prueba idónea en este caso el interrogatorio de parte singularizado por el recurrente, en la medida que la absolvente, es decir la trabajadora, no hizo ninguna manifestación que pudiera ser considerada como una confesión por ser contraria a sus intereses o favorecer a la otra parte. La magnitud de las deficiencias señaladas conduce a que el cargo no pueda ser estimado.

Sin embargo no hay lugar a costas en el recurso extraordinario, pues no obstante resultar impróspero, no aparece demostrado que se hubieran causado (artículo 392 del C. de P.C.). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 9 de septiembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el juicio seguido por FRANCISCA OLASCOAGA OTERO contra EDITORIAL MONTERIA LTDA. Sin costas en el recurso.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALES Secretaria � �PÁGINA �6� �PÁGINA �7� EXP9495 �