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9492(01-04-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2218 de 1966Decreto 528 de 1964

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpu CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9492 Acta No. 12 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., primero de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ANA VICTORIA SUÁREZ DE COVELLI contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga proferida el 5 de junio de 1996 en el juicio ordinario laboral promovido por la recurrente contra FOTO ARTE Y CÍA. LTDA., SERRANO COLOR UNA HORA LTDA., REYNALDO NAVARRO URIBE, HERMANN NAVARRO URIBE y AMPARO NAVARRO URIBE.

Ana Victoria Suárez de Covelli reclamó por la vía judicial de los demandados el pago de una pensión de jubilación, la indemnización moratoria y las costas. Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que prestó sus servicios en los establecimientos comerciales denominados Foto Serrano y Foto Arte desde el 15 de enero de 1952 hasta el 2 de octubre de 1972; que el contrato se inició en Foto Serrano, de propiedad de David Navarro Serrano, quien posteriormente abrió otro establecimiento, Foto Serrano, en el cual igualmente prestó sus servicios; que en 1967 David Navarro constituyó la sociedad Navarro y Cía. Ltda. con un capital social de $400.000.00 y los dos establecimientos comerciales mencionados pasaron a ser de la nueva sociedad; que por cuenta de la persona jurídica mencionada fue afiliada al Seguro Social el 15 de julio de 1968 y hasta el 2 de octubre de 1972, fecha esta en que David Navarro terminó su contrato de trabajo aduciendo que tenía derecho a la pensión de jubilación; que en 1975, Navarro Serrano y sus hijos Reynaldo, Hermann y Amparo constituyeron las sociedades Foto Serrano y Cía. Ltda. y Foto Arte y Cía. Ltda. con un capital de $200.000.00; que para la época de la muerte de Navarro Serrano los inmuebles de Foto Serrano y Foto Arte se encontraban en cabeza de sus hijos y la propiedad de la empresa fotográfica y de los establecimientos comerciales posiblemente en cabeza de las sociedades mencionadas; que en 1987 se liquidó Foto Serrano y Cía. Ltda. con traspaso a la sociedad Foto Serrano Color Una Hora Ltda.; que nació el 4 de abril de 1937 y al terminar su vinculación con la empresa devengaba el salario mínimo legal.

Reynaldo Navarro Uribe, Foto Serrano Color Una Hora Ltda., Hermann Navarro Uribe y Foto Arte Cía. Ltda. se opusieron a las pretensiones e invocaron las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Por intermedio de curador, Amparo Navarro Uribe igualmente se opuso a las pretensiones. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia del 28 de agosto de 1995, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y David Navarro Serrano y posteriormente con Navarro y Cía. Ltda. entre el 15 de enero de 1952 y el 2 de octubre de 1972 y condenó a Navarro y Cía. Ltda. y a Reynaldo, Hermann y Amparo Navarro Uribe, como socios y herederos a reconocer a la demandante una pensión de jubilación no inferior al salario mínimo legal desde el mes de abril de 1987 y al pago indemnizatorio de un mes de salario desde la misma fecha; absolvió a Foto Arte y Cía. Ltda. y a Serrano Color Una Hora Ltda. y le impuso a los demandados las costas del juicio.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron los demandados y el Tribunal Superior de Bucaramanga, en la sentencia aquí acusada en casación, revocó la del Juzgado y en su lugar los absolvió. El Tribunal tuvo por demostrado el tiempo de servicios que exige la ley para la pensión de jubilación pero desestimó la pretensión fundado en que, para la época de la terminación del contrato la empresa no contaba con capital suficiente según el artículo 195 del CST.

El RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en su lugar confirme la del Juzgado. Con ese propósito propone cuatro cargos, que no fueron replicados. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Los dos primeros cargos acusan, por la vía directa, la violación del artículo 195 del CST, el primero por errónea interpretación y el segundo por aplicación indebida.

Ambos adicionalmente proponen la consecuencial aplicación indebida de las normas sustanciales sobre pensión de jubilación e indemnización moratoria en la materia pensional. El argumento para ambos está en los siguientes planteamientos que la Sala textualmente toma del primero de ellos. “( ) el sentenciador incurre en yerro hermenéutico en el entendimiento del artículo 195 del C.S.T. al estimar que el capital del empleador es el correspondiente al año inmediatamente anterior a la desvinculación del trabajador, pues la jurisprudencia de ésa H. Sala ha enseñado de manera reiterada y constante que cuando se trata de pensiones de jubilación y el trabajador cumple más tarde el requisito de la edad, dicho año es el que precede al momento en que el varón o la mujer alcanzan los 55 o 50 años de edad, respectivamente.

“En la sentencia del 4 de febrero de 1975, con ponencia del H. Magistrado Dr. ALEJANDRO CÓRDOBA MEDINA la Corte señaló: “. Luego de citar el artículo 1o. del decreto 2218 de 1966 agrega la sentencia que. “La jurisprudencia pacífica de la H. Corporación, reiterada de antaño sin excepción alguna, ha señalado que es necesaria la concurrencia de los dos requisitos -edad y tiempo de servicios- para que se adquiera el derecho a la pensión plena de jubilación y por ello no cabe condena de futuro.

Al respecto se pueden citar las casaciones de abril 28 de 1958, abril 20 de 1968 y más recientemente la de agosto 10 de 1988, rad. 2343 (, No. 202 de octubre de 1988, Pág. 2343). “El ad-quem desconoce la anterior interpretación pues a vuelta de transcribir el artículo 195 del estatuto sustantivo laboral señala: “ (fl. 48 cuad. 3º). Los cargos terminan puntualizando la incidencia del yerro interpretativo o de aplicación del artículo 195 del CST en las normas sustanciales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Código Sustantivo del Trabajo estableció un doble sistema de prestaciones patronales; las comunes, a cargo de todo los empleadores, y las especiales, a cargo de las empresas que tuvieran un capital superior a los $800.000.00. El artículo 195 del CST definió la noción de capital y para el efecto dispuso: "Para los efectos de este Código se entiende por capital de la empresa el valor del patrimonio gravable declarado en el año inmediatamente anterior según prueba que debe presentar el patrono. En caso de no presentarla se presume que tiene el capital necesario para pagar la totalidad de la prestación demandada".

La expresión "el valor del patrimonio gravable declarado en el año inmediatamente anterior" que utiliza el artículo 195 del CST, en principio ha sido interpretada en el sentido de que el año que determina si la empresa cuenta o no con el capital suficiente para asumir las prestaciones patronales especiales es el año anterior a aquél en que el derecho existe, aunque lo correcto sería decir que si en un año determinado el patrimonio gravable (patrimonio líquido según las actuales normas tributarias) de una empresa alcanza el tope mínimo legal de los $800.000.00, el empleador queda obligado a pagar, al año siguiente, las prestaciones que el Código considera como prestaciones especiales.

La aplicación de la regla contenida en el artículo 195 del CST no ofrece problema mientras esté vigente el contrato de trabajo. Pero puede ocurrir, excepcionalmente, como acontece con la pensión de jubilación, que la prestación se cause después de terminado el contrato de trabajo, y ante esta situación surge la disyuntiva de si el capital que debe tenerse en cuenta es el patrimonio gravable declarado por la empresa en el año anterior a la terminación del contrato o el declarado en el año anterior a aquél en que el trabajador que ha prestado sus servicios durante veinte (20) o más años llega a cumplir la edad exigida por la ley y que eventualmente le haría acreedor a la pensión de jubilación. Como el criterio que informó la expedición del artículo 195 del CST estuvo en que si en un año determinado el patrimonio de una empresa alcanza el tope mínimo legal de los $800.000.00, el empleador queda obligado a pagar, al año siguiente, las prestaciones especiales, el patrimonio que debe tenerse en cuenta en una situación excepcional como la de este juicio es el del año anterior a la terminación del contrato, pues este criterio consulta la real situación patrimonial de la empresa mientras el vínculo jurídico entre el patrono y el trabajador estuvo vigente; y porque con ese criterio queda a salvo el principio de la unidad prestacional de esa relación jurídica, porque sería uno mismo el régimen de prestaciones de la relación contractual laboral, que se rompería si una disminución del patrimonio, posterior a la finalización del contrato, permitiera decir que durante la vigencia del contrato el patrono debía asumir las prestaciones comunes y las especiales, pero que, como consecuencia del menor valor patrimonial de su empresa pudiera el patrono negar la pensión de jubilación al trabajador que cumple el requisito de la edad después de terminado un contrato.

La situación inversa también podría darse y sería igualmente contradictorio que uno fuera el régimen prestacional del contrato y otro el que pudiera demandarse cuando se produce un aumento patrimonial después de terminado el contrato. El Tribunal, en consecuencia, ni interpretó ni aplicó indebidamente el artículo 195 del CST y por lo mismo por esa vía no aplicó indebidamente las normas sustanciales que definieron la litis.

No prosperan, por ello, los dos primeros cargos. TERCER CARGO Acusa, por la vía indirecta, la aplicación indebida del artículo 195 del CST, como consecuencia de error de derecho, y propone la consecuencial violación de las normas sustanciales sobre pensión de jubilación y su indemnización moratoria. Para fundamentar la acusación dice la recurrente: "Conforme al numeral 1o. del artículo 87 del C. de P.L. (modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964) se configura error de derecho cuando el sentenciador de instancia tiene por establecido un hecho por un medio no autorizado por la Ley, por exigir ésta una prueba que es precisamente lo que ocurre con el capital de una empresa, el cual no se puede demostrar por medio probatorio diferente al patrimonio gravable declarado ante la Administración de Impuestos en el año inmediatamente anterior, o la certificación que al respecto expida dicha oficina gubernamental.

Esta ha sido la doctrina reiterada de la H. Sala como consta en muchas sentencias entre las cuales se puede citar la de mayo 18 de 1983, rad. 7542 M.P. Dr. MANUEL ENRIQUE DAZA FERNÁNDEZ y la de mayo 19 de 1990, rad. 3969, M.P. Dr. ERNESTO JIMÉNEZ DÍAZ. "Si dicha prueba se omite queda sin desvirtuar la presunción del artículo 195 del C.S.T. y por ende se presume que el empleador tiene el capital suficiente para cubrir las acreencias laborales que le impone la ley laboral, cuando ellas son especiales y por tanto están sujetas a que se cumpla dicho requisito.

"En el caso sub-judice se tiene que el Tribunal tuvo por establecido el patrimonio gravable de la empresa demandada con apoyo en la declaración de renta y patrimonio del año 1971 visible a los folios 127 a 145 del cuad. 1o. y encontró que el mismo (fl. 48 cuad. 3o.). "La anterior conclusión es equivocada, fruto del error de derecho en el que incurrió el AD-QUEM al tener por establecido el patrimonio gravable de la demandada con una prueba que no es idónea para tal fin, pues la declaración de renta mencionada alude a un año diferente al, el cual, se repite una vez más, en un todo acorde con la doctrina de la H. Sala en lo atinente a las pensiones de jubilación, es el que precede a aquel en el cual el trabajador cumple los dos requisitos de edad y tiempo de servicios que causan el derecho a dicha prestación social.

No existe otro medio probatorio apto para tal fin por tratarse de una prueba solemne, que restringe la libertad de apreciación probatoria de los juzgadores de instancia al tenor del artículo 61 del C.P.L. "Fluye de todo lo expuesto que si el sentenciador hubiera tenido en cuenta que la parte accionada no probó el capital inferior a $800.000.00 en los términos exigidos por el artículo 195 del estatuto sustantivo laboral, no desvirtuó la presunción en su contra y por ende, al encontrarse probado el tiempo de servicios superior a 20 años y el cumplimiento de la edad de 50 años, ha debido mantener la condena fulminada por la señora juez a-quo".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo no puede admitirse pues en su desarrollo no propone un error de derecho sino una argumentación jurídica igual a la expuesta en los dos primeros cargos, como que hace consistir el yerro judicial en cuestionarle al Tribunal que hubiera tenido en cuenta el patrimonio gravable del año anterior a la terminación del contrato y no el patrimonio anterior al año en que la demandante cumplió el requisito legal de la edad que eventualmente la haría acreedora a la pensión plena de jubilación, de manera que la recurrente no cuestiona la apreciación de la prueba sino la aplicación que hiciera el fallador del artículo 195 del CST.

Además la prueba del capital no es solemne. La prueba es solemne, o ad sustantiam actus, cuando de ella depende el nacimiento de un derecho. En otros términos: la solemnidad y la existencia del acto jurídico son una misma cosa. Estos atributos de la prueba solemne no encajan en el propósito del artículo 195 del CST, propósito legislativo que, mirando el tema prestacional desde el punto probatorio de la empresa le dice al empleador que si aspira a no ser condenado en juicio debe acreditar el patrimonio que declaraba el año anterior y que si no lo hace se presume que tiene el suficiente para cubrir las prestaciones especiales.

Pero una cosa es que la ley señale cual es el hecho económico (patrimonio gravable o líquido de las sociedades) y otra suponer que la norma diga que la existencia de ese hecho económico dependa de la declaración jurada que haga de su patrimonio el empleador ante la administración de hacienda, lo que sí sería, pero no lo es, la solemnidad de la prueba.

Por lo expuesto, se desestima el cargo. CUARTO CARGO Acusa aplicación indebida indirecta del artículo 57 de la Ley 2a. de 1984 y la consecuencial violación de las normas sustanciales pertinentes a este juicio. Afirma la recurrente que la violación apuntada surgió de la comisión de los siguientes errores de hecho: "1) Tener por demostrado, a pesar de no estarlo, que al sustentar la apelación contra el fallo de primera instancia la parte demandada impugnó la conclusión del juzgado conforme a la cual la empresa demandada tenía un capital superior a $800.000.00 que la obligaba a cubrir la pensión de jubilación de la demandante;

"2) No dar por acreditado, a pesar de estarlo, que la inconformidad del señor apoderado de la parte demandada al sustentar la apelación se limita a la prueba de los extremos de la relación contractual laboral y en ningún momento hizo referencia alguna al capital de la misma". Sostiene que esos errores se originaron en la equivocada apreciación del escrito sustentatorio de la apelación, el acta de la audiencia de trámite de la segunda instancia y los escritos que respaldaron la intervención oral de la dicha audiencia. Para demostrarlo la recurrente dice: "( ) "Si bien la sustentación no exige requisitos especiales y puede proponerse tanto ante el juez de primera instancia como en la audiencia de trámite de segunda Instancia, es preciso que en algunos de tales momentos el recurrente inconforme con el fallo del a-quo exprese las razones de su desacuerdo con el proveído objeto del recurso de alzada, pues de lo contrario no puede el superior de oficio entrar a analizar temas o materias que no le fueron planteados por aquel.

"En el caso bajo exámen de la H. Corporación se encuentra que en ninguno de los escritos presentados por el apoderado de los demandados ante los juzgadores de instancia ni en la intervención oral ante la Sala de decisión -elementos de juicio que para los efectos del cargo por la vía del error de hecho se han admitido como pruebas- se hace la menor alusión al aspecto del capital de la empresa demandada, por lo cual no podía ocuparse el sentenciador de dicho extremo de la litis.

"La señora juez a-quo hizo alusión expresa al mismo, como se puede leer en el párrafo final del folio 350, del cuad. 1o. por manera que la parte demandada tenía la carga de desvirtuar la aseveración de la sentencia cuando señala que. "El señor apoderado de la parte demandada dedicó su atención a desvirtuar la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, pero guardó absoluto silencio en lo atinente al capital, por lo cual el ad-quem no adquirió competencia para analizar este presupuesto de la litis que no le fue sometido a su consideración".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 57 de la Ley 2a. de 1984 impone la necesidad de sustentar el recurso de apelación y sanciona con la declaratoria judicial de estar desierto ese medio de impugnación cuando el recurrente omite esa exigencia. La norma no le impone al apelante el cumplimiento de especiales requisitos para la sustentación y se limita a decir que "Sustentado oportunamente, se concederá el recurso y se enviará al superior para su conocimiento".

Esa regulación del artículo 57 de la ley 2a. de 1984 difiere sustancialmente de la que informa el recurso de casación, pues el recurrente en casación no solo fija el alcance de su impugnación sino que en la formulación de los cargos debe precisar la causal que invoca, y si se trata de la primera, la norma violada, el concepto de la violación, en fin, una serie de requisitos que no solo son de imperativa observancia sino que, al mismo tiempo, limitan la competencia de la Corte, pues esta no puede asumir oficiosamente el examen de temas que no haya propuesto el recurrente.

La regulación que contiene el artículo 57 de la ley 2a. de 1984 está más próxima, en cambio, a la regulación que la legislación procesal civil le da al recurso de reposición, pues el artículo 348 del CPC dice que "El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustentan ( )", pero no hace formalista la sustentación y tanto la jurisprudencia como la doctrina de los autores han convenido en decir que el juez que decide la reposición no está sujeto a la sustentación, puede apartarse de ella y le está dado que, con sus propias consideraciones, le de la razón al impugnante aunque el fundamento de su recurso haya sido totalmente equivocado.

Esta regulación del artículo 348 del CPC es la que debe informar cualquier duda en la interpretación y en la aplicación del artículo 57 de la ley 2a. de 1984, no solo porque en ambos la redacción es similar, sino porque son medios de impugnación ordinarios, y esto marca una sustancial diferencia con los llamados recursos extraordinarios, como la casación y la revisión, que indiscutiblemente parten de supuestos muy diferentes, como que el primero (la casación) supone que el fallo impugnado está rodeado de la presunción de legalidad y acierto, en tanto que en el otro recurso, la revisión, está de por medio una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, de manera que en ambos medios de impugnación la actividad formal y sustancial que debe desplegar el recurrente es exigente, cosa que no puede predicarse de los recursos ordinarios como los de reposición y apelación. Es cierto, como lo dice la recurrente, que el juzgado expresamente dijo que la empresa beneficiaria del trabajo de la demandante tenía el capital suficiente según el artículo 195 del CST y que la parte demandada en la apelación nada dijo sobre ese particular.

Sin embargo, cuestionó los extremos temporales del contrato para decir que no estaban demostrados y que por ello la decisión de instancia debió haberse dictado absolutoria, lo cual solo puede entenderse como un ataque referido al punto central de la contienda que lo es la pensión reclamada de cuya procedencia surge la condena moratoria. Esta manera de sustentar, aunque no fue acogida por el Tribunal que centró su decisión en otro aspecto, no le impedía estudiar otros factores de la litis que igualmente lo llevaran a una conclusión absolutoria como la que profirió, en especial porque los señalados por el apelante al igual que el acogido por el Ad-quem, que lo fue la insuficiencia del capital de la empresa para asumir el pago de prestaciones especiales, conducían al mismo resultado habida cuenta de la unidad en las pretensiones materia del proceso.

La decisión del Tribunal, entonces, estuvo dentro del marco que fijó el apelante; no lo rebasó; el recurso no excluyó determinados pronunciamientos y por ello el tribunal tenía competencia para la absolución total, sin sujeción a la única argumentación de la apelación. Estos planteamientos de la Sala no contradicen otros en los que el apelante ha mostrado su inconformidad solo con puntos específicos de la parte resolutiva omitiendo apartes respecto de los cuales se ha dicho que el Tribunal carece de competencia para pronunciarse por tratarse de resoluciones que no han sido materia de sustentación, pues el apelante bien puede consentir con una o varias determinaciones del juez, lo cual no significa que si yerra en la sustentación el recurso deba ser declarado desierto, única consecuencia que el artículo 57 de la ley 2a. de 1984 le fija a la falta de sustentación de la apelación. En igual sentido se pronunció la entonces sección segunda de esta Sala, en sentencia dictada el 19 de diciembre de 1995, radicación 7954, en cuyo aparte pertinente dijo: “La apelación es un recurso ordinario y esta sola circunstancia descarta la posibilidad legal de exigir una sustentación especial, o sea una que, como la del recurso extraordinario, sea la adecuada por asumir forzosamente el impugnante la necesidad de romper la presunción de legalidad que ampara la providencia que censura.

En la apelación, lo mismo que en la reposición, el juez de la alzada no está sometido a los argumentos que aduce el recurrente y desde luego conserva su propia iniciativa para fundamentar, con independencia de aquéllos, los motivos que informen la decisión del recurso de apelación. Esa circunstancia no varió con la expedición del artículo 57 de la Ley 2a. de 1.984 que se introdujo al proceso para impedir el ejercicio abusivo del recurso, pero para alcanzar ese fin se limitó a imponer la carga de la sustentación sin adicionarle el cumplimiento de requisitos especiales y sin excluir de la competencia funcional del superior la decisión sobre asuntos que, no obstante estar impugnados, no registraran todas las razones o motivos de la inconformidad del recurrente.

Ello es así, porque la norma establece que quien interponga el recurso de apelación deberá sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente antes de que venza el término para resolver la petición de la apelación, de modo que si el recurrente no sustenta la apelación oportunamente, el juez, mediante auto susceptible del recurso de reposición, lo declarará desierto y en el caso contrario lo concederá y enviará el proceso a su superior.

Por esto, y porque realmente la norma no impone la necesidad de una fundamentación reglada, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el artículo 57 de la Ley 2a. de 1.984 obliga a sustentar el recurso de apelación con el fin de que el juez de la azada circunscriba su decisión a las materias sobre las que los litigantes estén inconformes, lo que no significa que haya desistimiento de la impugnación porque se pasen por alto algunos de los motivos de inconformidad con la providencia de la primera instancia y que el juez de la apelación pierda competencia para decidir sobre aspectos de la resolución de su inferior que no contenga la sustentación adecuada”.

El cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, del 5 de junio de 1996, dictada en el juicio ordinario laboral promovido por ANA VICTORIA SUÁREZ DE COVELLI contra FOTO ARTE Y CÍA. LTDA., HERMANN NAVARRO URIBE y AMPARO NAVARRO URIBE.

Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 9492 � �PÁGINA � �PÁGINA �1� Casación 9492