CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación Nro. 9491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9491 Acta No. 042 Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintidós (22) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 1996 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el juicio seguido a la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” por Felix Manuel Salgado Sierra, Aristides Bustos Espinel, Jorge Antonio Arévalo Díaz, Marco Tulio Quintero Obando, Gilberto Castillo Pacheco, Jorge Enrique Murcia Avila, Héctor Villegas Prieto, Jairo Torres Nava, José Luis Contreras Valencia, Hernando Ocampo Alarcón, Víctor Manuel Quiroga Ballen, Jaime Orlando Rodríguez Zambrano, Luis Teodolfo Bustos Espinel, José Guillermo Díaz Marroquín, Javier Alberto Cuevas Rubiano, Jorge Eliécer Ballen Méndez, Luis Jairo Cifuentes Romero, Daniel Ramírez Santana, Carlos Arturo Montaño Poveda, José Gregorio Carvajal Martínez y Rosendo Sánchez Cabra ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, los demandantes antes relacionados llamaron a juicio a la Sociedad Alcalis de Colombia Limitada “ALCO LTDA”, para que fuera condenada, como pretensiones principales, a reintegrarlos a los cargos que venían desempeñando al momento de sus despidos, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración, y a pagarles los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones y demás rubros legales y convencionales dejados de percibir durante el lapso que permanezcan cesantes, declarándose sin solución de continuidad sus contratos de trabajo.
Como súplica subsidiaria reclama el pago de la pensión sanción de jubilación de que trata el artículo 8º de la ley 71 de 1961. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones relacionadas se sintetizan así: 1) Que la fecha de iniciación del contrato de trabajo, cargo y remuneración final de cada uno de ellos es: Felix Manuel Salgado Sierra, 17 de julio de 1974, tubero, $229.649.00;
Aristides Bustos Espinel, 5 de febrero de 1975, Mecánico II, $271.483.00; Jorge Antonio Arévalo Díaz, 18 de julio de 1979, tubero, $208.312.00; Marco Tulio Quintero Obando, 14 de junio de 1973, supervisor de soldadura y tubería, $305.055.00; Gilberto Castillo Pacheco, 6 de septiembre de 1978, ayudante de instrumentos, $191.843.00; Jorge Enrique Murcia Avila, 9 de junio de 1981, trabajador de base, $258.283.00;
Héctor Villegas Prieto, 28 de mayo de 1980, ayudante de instrumentos, $193.651.00; Hernando Ocampo Alarcón, 30 de octubre de 1974, supernumerario 108, $253.467.00; Víctor Manuel Quiroga Ballen, 3 de diciembre de 1980, ayudante de mecánica, $212.903.00; Luis Teodolfo Bustos, 20 de febrero de 1978, supernumerario 121, $223.541.00; José Guillermo Díaz Marroquín, 24 de julio de 1974, operador de evaporacion planta de sal, $280.599.00;
Javier Alberto Cuevas Rubiano, 26 de enero de 1981 como mecánico II, $197.164.00; Luis Jairo Cifuentes Romero, 23 de julio de 1979, ayudante de mecánica $201.514.00; Daniel Ramírez Santana, 7 de mayo de 1979, ayudante de soldador, $205.596.00; Carlos Arturo Montaño Poveda, 30 de septiembre de 1976, lubricador industrial, $241.710.00; José Gregorio Carvajal Martínez, 17 de mayo de 1982, oficial de albañilería, $182.775.00;
Rosendo Sánchez Cabra, 6 de agosto de 1973, operador de evaporación de planta de sal, $244.273.00; Jairo Torres Nava, 25 de febrero de 1980, ayudante de herrería, $186.281.00; José Luis Contreras Valencia, 30 de octubre de 1974, mecánico II, $264.463.00; Jaime Orlando Rodríguez Zambrano, 10 de septiembre de 1979, operador de carbonato refinado y hornos de cal, $253.297.00;
Jorge Eliécer Ballen Méndez, 1º de agosto de 1979, tubero, $216.314.00. 2) Que fueron despedidos por la demandada el 10 de septiembre de 1991, de manera unilateral y sin justa causa, con excepción de Hernán Ocampo Alarcón, a quien se le notificó la terminación del contrato el 13 del mismo mes y año. 3) Que el 16 de septiembre de 1991 los actores elevaron reclamación a la demandada, excepto José Gregorio Carvajal Martínez, quien lo hizo el 1º de octubre, y Jorge Enrique Murcia Avila, Víctor Manuel Quiroga Ballen, Jorge Eliécer Ballen y Luis Jairo Cifuentes, que la presentaron el 26 de noviembre del mismo año. 4) Que en la empresa demandada funciona el Sindicato Nacional de Trabajadores de Alcalis de Colombia, con personería jurídica reconocida por Resolución No. 020 del 19 de enero de 1953; la que suscribió con aquélla el 11 de noviembre de 1990 una convención colectiva con vigencia de dos años a partir del 30 de junio de 1992. 5) Que en el artículo 129 del acuerdo convencional fijó una tabla indemnizatoria para el personal desvinculado sin justa causa, y consagró la posibilidad del reintegro de los trabajadores con más de cinco años de servicios a la entidad, condicionándolo a petición elevada por el Comité de Relaciones Laborales. 6) Que cada uno de los actores reclamó su reintegro al comité con tal propósito, y el aludido comité debía estudiar sus circunstancias de retiro y analizar si resultaba o no aconsejable el reintegro. 7) Que dicho organismo no pudo conocer las solicitudes formuladas y no tomó ninguna decisión dentro de los 15 días siguientes a la presentación de las mismas; y que tampoco recibieron ninguna respuesta de su parte. 8) Que todos eran afiliados al sindicato de trabajadores de la empresa demandada, la cual les descontaba de sus salarios las cuotas de afiliación y que se encontraban a paz y salvo con éste. 9) Que presentaron a la empresa un memorial contentivo de las pretensiones de esta demanda, agotando la vía gubernativa. 10) Que no reclamaron el pago de la indemnización de conformidad con el literal c) del artículo 129 de la convención colectiva de trabajo. 11) Que fueron despedidos contra expresa prohibición constitucional y que la empresa no cumplió, previamente a sus retiros, con todos los requisitos legales y convencionales.
La convocada al proceso al dar contestación a la aceptó las fechas de ingreso de los demandantes, con excepción de Carlos Arturo Montaño Poveda; se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que no se dan los presupuestos para acogerlas; y propuso las excepciones de inexistencia del derecho a demandar, pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en los demandantes y compensación. El Juzgado de conocimiento dictó sentencia el 1º de diciembre de 1995, en la que declaró no probadas las excepciones formuladas, y condenó a la demandada a seguir cotizando ante el Instituto de Seguros Sociales, en favor de los demandantes, mientras “y/o” hasta cuando reunan los requisitos legales para ser beneficiarios de la pensión de vejez por parte de esa entidad; la absolvió de las demás pretensiones, e impuso a su cargo las costas de instancia. La referida providencia fue apelada por la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por medio de la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación, revocó la condena relativa a la cotización y, en su lugar, dispuso ordenar a la demandada reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación así: a partir de la fecha en que cumplan 50 años de edad a Felix Manuel Salgado Sierra, Aristides Bustos Espinel, Marco Tulio Quintero, José Luis Contreras Valencia, Hernando Ocampo Alarcón, José Guillermo Díaz Marroquín, José Gregorio Carvajal Martínez y Rosendo Sánchez Cabra; a partir del momento en que cumplan 60 años de edad a Jorge Antonio Arévalo Díaz, Gilberto Castillo Pacheco, Víctor Villegas Prieto, Jairo Torres Nava, Víctor Manuel Quiroga, Jaime Orlando Rodríguez Zambrano, Luis Teodolfo Bustos Espinel, Javier Alberto Cuevas Rubiano, Jorge Eliécer Ballen Méndez, Luis Jairo Cifuentes Romero, Daniel Ramírez Santana, Jorge Enrique Murcia Avila y Carlos Arturo Montaño Poveda.
Asimismo, el Tribunal ordenó que la pensión reconocida deberá incrementarse con los aumentos legales y no ser inferiores al salario mínimo legal vigente para la fecha de su pago, y le impuso el pago de las costas de la primera instancia a la demandada, no condenó por las de segunda. Con relación al reintegro solicitado por los actores, una vez analizado el acervo probatorio y la jurisprudencia que sobre el tema ha expuesto esta Sala de la Corte, destacó: “De suerte que, siguiendo la Sala lo puntualizado en el fallo citado, se puede concluir que en el caso bajo examen en verdad tampoco se dan los supuestos del artículo 129 de la convención colectiva de trabajo ya que Comité se reunió oportunamente y que pese a que en él se planteó el tema del reintegro peticionado por cada uno de los actores, se optó por no solicitar a la empresa el reintegro por ser desaconsejable.
“Luego, se puede predicar que sí hubo una determinación o decisión a la cual llegaron algunos de los componentes del Comité no obstante que los representantes del sindicato se negaron a tratar el tema y a suscribir las respectivas actas. “Luego, para que los trabajadores quedaran habilitados para demandar el reintegro ante el juez del trabajo se requería que el comité no hubiese adoptado ninguna determinación dentro del término previsto convencionalmente y, en el sub - lite se tomó una decisión, aunque adoptada únicamente por los representantes de la empresa y habida cuenta de la conducta observada por los miembros de la organización sindical que participaban en la deliberación. Luego mal puede predicarse la ausencia de decisión. “De otra parte, dentro del expediente no se demostró la fecha o época en que fue retirada la suma reconocida por indemnización por despido a cada uno de los actores.
De suerte que pesaba sobre estos la carga probatoria encaminada a demostrar que previamente a elevar la solicitud de reintegro aún dichos montos no habían sido reclamados. Con lo cual se imposibilita establecer el cumplimiento de uno de los requisitos impuestos por el artículo 129 de la convención colectiva. “De ahí que la improcedencia del reintegro peticionado.
Como el juez de la causa llegó a idéntica decisión es el caso su CONFIRMACION, aunque por razones diferentes”. En cuanto a la pretensión subsidiaria de la pensión sanción jubilatoria, el Tribunal estimó que debe imponerse el pago a la demandada, toda vez que los demandantes para la época del despido contaban con más de 10 años de servicios y la desvinculación unilateral e injusta por parte de la empleadora se dio en vigencia de la ley 50 de 1990 - 11 de septiembre de 1991, no habiendo demostrado ésta que los actores estaban afiliados a la seguridad social.
Asimismo, el fallador de segundo grado expresó que se encuentra demostrado que los actores prestaron sus servicios personales para la enjuiciada durante los períodos que se relacionan a continuación, así como también que percibían las siguientes asignaciones promedio mensuales, base de la liquidación de prestaciones sociales: Felix Manuel Salgado Sierra: del 17 de julio de 1974 al 11 de septiembre de 1991, $229.649.00 (flo. 81);
Aristides Bustos Espinel: del 5 de febrero de 1975 al 11 de septiembre de 1991, $271.483.00 (flo 82); Jorge Antonio Arévalo: del 18 de julio de 1979 al 11 de septiembre de 1991, $208.312.00 (flo. 83); Marco Tulio Quintero Obando: del 14 de junio de 1973 al 11 de septiembre de 1991, $305.055.00 (flo. 84); Gilberto Castillo Pacheco: del 6 de septiembre de 1978 al 11 de septiembre de 1991, $191.843.00 (flo 85);
Jorge Enrique Murcia Avila: del 9 de junio de 1981 al 11 de septiembre de 1991, $258.283.00 (flo 86); Víctor Villegas Prieto: del 28 de mayo de 1980 al 11 de septiembre de 1991, $193.651.00 (flo. 87); Jairo Torres Nava: del 25 de febrero de 1980 al 11 de septiembre de 1991, $186.281.00 (flo. 88); José Luis Contreras Valencia: del 30 de octubre de 1974 al 11 de septiembre de 1991, $264.63.00 (flo. 89);
Hernando Ocampo Alarcón: del 30 de octubre de 1973 al 16 de septiembre de 1991, $253.467.00 (flo 90); Víctor Manuel Quiroga del 3 de diciembre de 1980 al 11 de septiembre de 1991, $212.902.00 (flo. 91); Jaime Orlando Rodríguez: del 10 de septiembre de 1979 al 11 de septiembre de 1991, $253.297.00 (flo. 92); Luis Teodolfo Bustos Espinel: del 20 de febrero de 1978 al 11 de septiembre de 1991, $223.541.00 (flo. 93);
José Guillermo Díaz Marroquín: del 24 de julio de 1974 al 11 de septiembre de 1991, $280.599.00 (flo. 94); Javier Alberto Cuevas Rubiano: del 26 de enero de 1981 al 11 de septiembre de 1991, $197.164.00 (flo. 95); Jorge Eliécer Ballen Méndez: del 1º de agosto de 1979 al 11 de septiembre de 1991, $216.314.00 (flo. 96); Luis Jairo Cifuentes Romero: del 23 de julio de 1979 al 11 de septiembre de 1991, $201.514.00 (flo 97);
Daniel Ramírez Santana: del 20 de diciembre de 1978 al 11 de septiembre de 1991, $205.596.00 (flo. 98); Carlos Arturo Montaño Poveda: del 30 de septiembre de 1976 al 11 de septiembre de 1991, $241.710.00 (flo. 99); José Gregorio Carvajal Martínez: del 22 de octubre de 1975 al 11 de septiembre de 1991, $182.775.00 (flo. 100); Rosendo Sánchez Cabra: del 6 de agosto de 1973 al 11 de septiembre de 1991, $244.273.00 (flo. 101).
El fallo del Tribunal se recurrió en casación por ambas partes, medio de impugnación que se concedió por aquél, se admitió por la Corte y como es la oportunidad de resolver lo pertinente, se procede a ello, analizando en primer lugar el presentado por el demandante. RECURSO DEL DEMANDANTE Con la demanda que sustenta el recurso pretenden los actores que la Corte case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones principales.
Con apoyo en la causal primera de casación, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia el siguiente: CARGO UNICO “Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía indirecta que conllevó a la indebida aplicación de los artículos 467, 468, 469, 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo vigente en el momento del despido de la actora; 1 y 16 de la ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 3, 4, 9, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 353, 373, 374, 400 (subrogado el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965) del C.S.T y 7 num 9 a 15 del decreto 2351 de 1965, debido a evidentes y protuberantes errores de hecho al no apreciar unos documentos y apreciar erróneamente otros”.
Anota el recurrente que el ad quem para no condenar a la demandada al reintegro de los demandantes, al pago de los salarios que dejaron de percibir y a declarar que no hubo solución de continuidad incurrió en los siguientes y protuberantes errores de hecho: “1º. No dar por probado, estándolo, que ninguno de los trabajadores despedidos había recibido el valor de indemnización por despido injusto cuando reclamaron su reintegro al Comité de Relaciones Laborales.
“2º. No dar por demostrado, estándolo, que los actores cumplieron en su totalidad el requisito convencional ‘solo podrá reclamar ante el Comité de Relaciones Laborales el trabajador que no haya retirado el valor de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa’. “3º. No dar por probado, siéndolo que el Comité de Relaciones Laborales no tomó ninguna decisión sobre las peticiones de reintegro de los actores y mucho menos procedió a apreciar las circunstancias del despido, y si de esa apreciación resultaba o no aconsejable el reintegro.
“4º. Dar por corroborado, sin serlo, que las peticiones de reintegro de los trabajadores había sido negada, aunque adoptada únicamente por los representantes de la empresa y habida cuenta de la conducta observada por los miembros de la organización sindical (fl. 805). “5º. No dar por demostrado, estándolo, que los miembros de la delegación empresarial fueron quienes se retiraron de la reunión antes de adoptarse una decisión sobre la petición de reintegro de cada uno de los demandantes.
Refiere además la censura que esos errores manifiesto de hecho, a su turno, fueron el fruto de una equivocada apreciación de las siguientes pruebas: las copias de las actas levantadas por la delegación del sindicato de folios sobre las reuniones del Comité de Relaciones Laborales de los días 3 y 7 de octubre de 1991. (flos 123 a 127); las liquidaciones definitivas de los contratos de trabajo donde se aprecia que la empleadora incluyó al mismo tiempo el pago de las prestaciones sociales y de la indemnización por despido sin justa causa y donde se establecen los salarios de los actores (flos. 81 a 101); la convención de 1990 -art. 13 (flo. 205) y 13 de la convención de 1992 (flos. 290 y 291) que establecieron los incrementos salariales durante el lapso que la actora ha estado cesante y el trámite relacionado con los reclamos y consecuencias ente el Comité de Relaciones Laborales (la convención colectiva de 1990 en sus artículos 114, 115, 117, literal f) numeral 3, 118 (flos 298 a 299), 127 (flo. 251) y 129 literal c) (flos 252 y 253); las copias de las cartas de despido visibles a flos 39 a 58); las actas levantadas por la delegación patronal de las mismas reuniones del comité de relaciones laborales (flos. 401 a 484) y en relación con ellas el testimonio de María del Rosario Osorio (flos. 485 a 489); en relación con las actas dejadas de apreciar los testimonios de Rodríguez Urrego (flos. 492 a 495) y Pinzón Muñoz (flos. 496 a 499); interrogatorios de parte (flos. 26ª 65, 70 a 76 del cuaderno 1 de anexos).
Para fundamentar la acusación sobre el retiro de la indemnización por parte de los trabajadores, destaca el censor que en ese punto el error cometido por el ad quem es de bulto, puesto que de las actas levantadas por la delegación sindical en el momento de las reuniones del Comité de Relaciones Laborales (flos 123 a 127), de las levantadas por la delegación empresarial y de los interrogatorios absueltos por los accionantes, se desprende que la suma de dinero reconocida a cada uno por concepto de indemnización por despido no había sido retirada por ninguno al momento en que presentaron la reclamación de reintegro ante el Comité de Relaciones Laborales, sino transcurrido más de un mes de la desvinculación laboral, razón por la cual, los demandantes cumplieron cabalmente con el mandato establecido en la norma convencional.
En lo que atañe con el reintegro, afirma la censura que el error del Tribunal también es protuberante, pues no apreció correctamente las actas de la delegación sindical (flos. 123 a 127) ni las de la representación patronal (flos 401 a 493). Resalta, citando una sentencia de la Corte pronunciada el 11 de diciembre de 1996 - expediente 8415, Cas. de Arnoldo Gutiérrez y otros contra Alcalis - que “los miembros del sindicato solos no hacen el Comité, así como tampoco los miembros designados por la empresa ”.
Mal puede entonces admitirse, concluye, que hubo decisión cuando solo estos últimos sesionaron desconociendo el quorum convencional. Acota finalmente que si el ad quem hubiese apreciado correctamente las actas mencionadas, habría dado cumplimiento a la norma convencional que preceptúa que si el Comité no decide dentro de los 15 días siguientes al despido podrá reclamarse el reintegro ante el juez de trabajo.
LA REPLICA Destaca el replicante que la jurisprudencia reiterada de esta Sala establece que para poder demandar el reintegro se requiere cumplir todos los requisitos establecidos en el artículo 129 de la convención colectiva de 1990 - vigente el 11 de septiembre de 1991, a saber: 1º. Que el trabajador haya sido despedido sin causa justa. 2º.
Que tenga más de 5 años de servicios en la empresa. 3º. Que el despedido presente reclamo escrito al Comité de Reclamos Laborales, solicitando el reintegro. 4º. Que el Comité solicite el reintegro a la empresa. 5º. Que el trabajador no haya retirado el valor de la indemnización por despido injusto. Afirma, que los tres primeros requisitos se cumplieron como acertadamente lo señaló el ad quem, no así los dos últimos por cuanto los delegados de la empresa en el Comité no consideraron aconsejable el reintegro y los del sindicato sostuvieron lo contrario, lo que quiere decir que no hubo decisión positiva para solicitar el reintegro y además, los demandantes retiraron el valor de la indemnización sin precisarse la fecha, carga probatoria que les competía, pues de lo contrario, quedaban inhabilitados para acudir a la justicia laboral (art. 129 de la convención colectiva).
Señala igualmente el opositor que la reiterada jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática al precisar que la norma convencional sobre reintegro en ALCALIS admite varias interpretaciones y por ello, debe respetarse la decisión del Tribunal que se inclinó por la interpretación de que no se cumplieron los requisitos aludidos para que los demandantes tuvieran derecho al reintegro, en consideración al principio contemplado en el artículo 61 del C. P. L. sobre libertad de apreciación razonada.
Destaca para sustentar la réplica, apartes de las sentencias del 8 de mayo de 1996 (Rad. No 8170) y del 28 del mismo mes y año (Rad. 8440), visibles a folios 29 a 31 del cuaderno 5. Pide a la Sala no casar la sentencia recurrida en lo que concierne a la demanda de la actora. SE CONSIDERA Los fundamentos fácticos que sirvieron de soporte al Tribunal para prohijar la decisión del a quo, en cuanto no ordenó el reintegro pretendido por los accionantes, están circunscritos a dos aspectos esenciales y que son precisamente aquellos respecto de los cuales se centra la inconformidad del impugnante, a saber: “1°.- Para que los trabajadores quedaran habilitados para demandar el reintegro ante el juez del trabajo se requería que el comité no hubiese adoptado ninguna determinación dentro del término previsto convencionalmente y, en el sub-lite se tomó una decisión, aunque adoptada únicamente por los representantes de la empresa y habida cuenta de la conducta observada por los miembros de la organización sindical que participaban en la deliberación. Luego mal puede predicarse la ausencia de decisión. “2°.- De otra parte, dentro del expediente no se demostró la fecha o época en que fue retirada la suma reconocida por indemnización por despido a cada uno de los actores. … Con lo cual se imposibilita establecer el cumplimiento de uno de los requisitos impuestos en el artículo 129 de la convención colectiva “.
Los aludidos requisitos que hecha de menos el Tribunal los deduce de lo previsto en el artículo 129 de la convención colectiva de trabajo del 11 de septiembre de 1990, cuyos apartes pertinentes trae a colación el fallo de segundo grado. De tal disposición convencional se deduce, sin lugar a equívoco alguno, que para ser procedente el reintegro de un trabajador de la empresa demandada es necesario el cumplimiento de cinco requisitos, lo que inclusive no es cuestionado por la censura, a saber: 1°.- Que sea despedido sin justa causa; 2°.- Que tenga más de cinco (5) años de servicio al momento de su despido; 3°.- Que el despedido reclame por escrito su reintegro al comité de relaciones laborales dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que recibió la comunicación de despido; 4°.- Que ese comité solicite el reintegro del trabajador, y 5°.- Que el trabajador no haya retirado el valor de la indemnización por despido.
Además de lo anterior establece la norma convencional que se comenta que el comité debe analizar las circunstancias que rodearon el rompimiento del contrato para determinar si es aconsejable o no el reintegro del asalariado. Respecto al cumplimiento de los tres primeros requisitos enlistados precedentemente y que dio por acreditados el Tribunal en la sentencia recurrida, ninguna discrepancia se suscitó entre las partes litigantes, como tampoco en torno al hecho de las reuniones que realizó el comité de relaciones laborales para estudiar la solicitud de reintegro de los demandantes.
Lo que genera la disparidad de criterios en el sub examine, se centra, en primer lugar, en si ese organismo obrero patronal adoptó o no algún tipo de decisión sobre los reintegros peticionados. Ahora bien, de las actas del comité de relaciones laborales suscritas los días 3, 7, y 18 de octubre de 1991, cuyas fotocopias auténticas reposan entre folios 401 a 484 del expediente, logra inferirse en lo que atañe a la solicitud de reintegro de cada uno de los demandantes, que allí se manifestó: “b) Que la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ‘ALCO LTDA’ está afrontando un proceso de reconversión industrial y que siguiendo las políticas y directrices del gobierno nacional se ha visto en la necesidad de llevar a cabo una reestructuración de carácter administrativo, como es de público conocimiento.
Que dentro de la reconversión se hizo necesaria una reducción de personal, razón por la cual se tomó la decisión de terminar algunos contratos de trabajo sin justa causa. “Por lo anterior los representantes de la Empresa consideran que no es aconsejable solicitar el reintegro del extrabajador… y que al tomar la decisión de terminar el contrato de trabajo la empresa ha hecho uso de una facultad legal.
“Que los representantes del Sindicato se negaron a dejar sentada su posición a pesar de que los representantes de la empresa insistieron en ello. Los representantes del sindicato se negaron en forma reiterada a tratar el tema. “En este estado de cosas, los representantes de la empresa consideran que el comité no decidió solicitarle a la Empresa el reintegro del extrabajador… y que han dado cabal cumplimiento a lo señalado en la convención colectiva de trabajo vigente en esta materia.
“Siendo las … del día … de octubre de 1991 los representantes de la empresa levantan la sesión por considerar que no tiene objeto prorrogarla por más tiempo, tomando en consideración la actitud asumida por los representantes del sindicato y el número de horas en que los miembros del comité han permanecido reunidos…” Por su parte, en otra de las actas concernientes a las reuniones adelantadas por el mismo comité y en donde se trató el tema relacionado con la solicitud del señor Jorge Eliecer Ballen Méndez (flos 126 a127), se consignó, entre otros aspectos: “ Siendo las 6 P.M. del día 7 de octubre de 1991, los representantes de la empresa se retiraron de la reunión, por lo tanto el comité no pudo tomar una decisión con respecto a la reclamación de reintegro del señor Jorge Eliecer Ballen Méndez, violando así, los representantes de la empresa, el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo vigente “.
De acuerdo con el proveído impugnado, el sentenciador dio por demostrado que las actas visibles a folios 405 a 484 son verdaderamente emanadas del comité de relaciones laborales, reunido el día 3 y 7 de octubre de 1991 con todos los integrantes del mismo, aspecto éste que no fue cuestionado por la censura, y que le da una mayor solidez al punto que de allí dedujo, en cuanto estimó que sí hubo una determinación o decisión a la que llegaron los componentes del comité, en el sentido de no solicitar a la empresa el reintegro de los demandantes por ser desaconsejable, no obstante que los representantes del sindicato se negaron a tratar el tema.
Se sigue de lo anterior, que aunque la expresión que aparece plasmada en las actas, bien puede dar lugar a otros entendimientos diferentes de aquellos que concluyó el Tribunal, éstos no tienen la connotación requerida para la infirmación peticionada. Ello, por cuanto con simples, diversas y razonadas valoraciones que puedan formularse sobre una prueba, como es la que atañe con las actas ya referidas, no es dable edificar un yerro de las especiales características exigidas en el recurso extraordinario de casación, ante la imposibilidad de concluir bajo esas premisas, una equivocación patente, ostensible y protuberante en la estimación probatoria del fallador.
De modo pues, que es aquí aplicable lo dicho por esta Sala de la Corte en providencia del 28 de mayo de 1996, radicación 7440, cuando se puntualizó: “… no obstante, también son aceptables los argumentos centrales de la censura, pues las normas comentadas, aunque consagraron que el comité debe reunirse y decidir dentro del término de 15 días siguientes al reclamo, no indicaron la forma en que debía proferirse dicha decisión cuando fuere negativa, bien pudiendo entenderse, entonces, negada al no haberse ordenado por la citada comisión el reintegro…”.
Por lo tanto, como lo deducido por el Tribunal de las pruebas documentales a que se ha hecho referencia, por lo ya comentado, no puede ser tachada de ilógica, y no se configuran los yerros que singulariza el censor en los numerales 2, 3, 4 y 5. En lo que respecta al primero de los errores de hecho que cita el recurrente, su estudio resulta irrelevante, dado a que por el no cumplimiento del requisito que fue objeto de estudio en los acápites que anteceden, es más que suficiente para que no tenga operancia el reintegro pretendido, tal y como lo concluyó el ad quem en la sentencia recurrida.
Como corolario de lo anterior, el cargo único formulado no tendrá prosperidad. EL RECURSO DE LA DEMANDADA Con la demanda que lo sustenta pretende que esta Sala de la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal “en cuanto condenó a la demandada a pagar a los 21 demandantes la ‘pensión restringida de jubilación’, así: para 8, a partir de los 50 años de edad; y para 13, a partir de los 60 años de edad; en sede de instancia se servirá confirmar el fallo del a quo; sobre costas resolverá de conformidad” (flos 37 y 38).
Con apoyo en la causal primera de casación, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia el siguiente CARGO UNICO “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 modificado por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la Ley sustancial, a causa de aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 1º Ley 33 de 1985, 74 del Decreto 1848 de 1969, 37 Ley 50 de 1990, 267 del C.S.T., artículos 1º, 2º y 5º Ley 4ª de 1976, y artículos 1º y 2º Ley 71 de 1988, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1º del Acuerdo 224 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966, artículo 2º letra b) del Decreto Ley 433 de 1971 artículo 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 6º, 133 y 134 del Decreto Ley 1650 de 1977, artículo 28 - 2 - b) del Acuerdo 044 de 1989 del Consejo Directivo del I.S.S. aprobado por el Decreto 3063 de 1989, artículo 6º del Acuerdo 029 de 1985 del Consejo Nacional del SS aprobado por el Decreto 2879 de 1985, artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional del SS aprobado por el Decreto 0758 de 1990 y artículo 48 de la Constitución”.
Anota el recurrente que el quebranto de las anteriores disposiciones se produjo por la vía indirecta a causa de errores de hecho ostensibles y manifiestos visibles en los autos y que son: 1º. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes estuvieron afiliados al I.S.S. para el riesgo de vejez y que por consiguiente están sometidos a sus reglamentos. 2º.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la falta de afiliación de los actores al I.S.S. al riesgo de vejez, obliga a la demandada a asumir el pago de las pensiones. Refiere que esos errores del ad quem se debieron a la falta de apreciación de los documentos que obran a folios 82 y 83 al considerar la sentencia que: “Toda vez que la demandada no demostró que los actores hubiesen estado afiliados a la Seguridad Social es procedente disponer el pago de la pensión restringida de jubilación teniendo en cuenta el tiempo de servicios y lo devengado por cada uno de ellos”.
Para fundamentar la acusación, el censor cita apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 6 de mayo del año en curso en un proceso similar (Rad 9561) y señala que el Tribunal olvidó que al cuaderno del despacho comisorio remitido al Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá fueron anexados el oficio del I.S.S. y las planillas (48 folios) en las que obra la prueba de que Alcalis tenía afiliados a los demandantes en el riesgo de vejez.
Agrega que de haber visto tales pruebas habría concluido que el I.S.S. era el obligado a pagar las pensiones de vejez y no el empleador, quien solo tiene esa carga cuando ha omitido afiliar a sus trabajadores al ISS según el artículo 37 de la ley 50 de 1990, circunstancia que no se da en el sub lite. Remata el desarrollo del cargo, expresando que siendo aplicables a los trabajadores de Alcalis las normas de seguridad social privada, no puede obligársele a cubrir una pensión contemplada en el art. 8º de la ley 171 de 1961, que rige para el sector oficial que no está integrado al régimen del ISS como se analiza en la sentencia aludida.
LA REPLICA Señala el replicante que la decisión del Tribunal al sentenciar que los trabajadores oficiales demandantes tienen derecho a la pensión sanción consagrada en el artículo 8º de la ley 171de 1961 se fundamentó en el hecho de que esta disposición es la base legal y social de todas las normas expedidas hasta hoy relativas al tema de la pensión sanción, independientemente de la entidad que deba asumir la carga pensional.
Para sustentar la réplica, cita apartes de la sentencia proferida el 18 de junio último por esta Sala de la Corte, Rad. 9413 con ponencia de los Magistrados Fernando Vásquez Botero y Germán G. Valdés Sánchez, en la cual se resuelve un caso similar donde la empresa demandada es Alcalis de Colombia Limitada (ver folios 56 a 62 del cuaderno 5).
SE CONSIDERA El primero de los errores de hecho atribuidos a la sentencia impugnada, es que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que los demandantes estuvieron afiliados al I.S.S. para el riesgo de vejez y que por consiguiente están sometidos a su reglamento, lo que se debió a la falta de apreciación de las documentales visibles a folios 82 y 83, que a la vez contiene los listados de aportes de los demandantes al seguro social.
Es así que al observar tal prueba, la que reposa en el cuaderno especial que contiene la actuación adelantada para cumplir el despacho comisorio N° 052, necesariamente ha de darse por establecido que contrario a lo concluido por el sentenciador en el fallo recurrido, en este sub judice sí aparece acreditado plenamente la afiliación de todos y cada uno de los demandantes al Instituto de los Seguros Sociales.
Para corroborar lo anterior, basta con examinar los documentos anexos al oficio 2822 (flo 82 cuaderno especial) proveniente del I.S.S., en donde aparece debidamente discriminado el período de afiliación de los actores, el número de semanas cotizadas por éstos y el estado de cuentas de las empresas a través de las cuales se efectuaron las cotizaciones.
Por lo tanto, es evidente que es errada la fundamentación que tuvo en cuenta el Tribunal para fulminar la condena por la pretendida pensión restringida de jubilación, dado a que las pruebas en mención indican de manera clara y palmaria la afiliación de los demandantes a la seguridad social. Empero, pese al yerro en que incurrió el Tribunal al no dar por probado lo que si estaba y con base en ello proferir la susodicha condena, ello no implica que el cargo esté llamado a prosperar y tal decisión sea casada; esto porque la Corte, al hacer las consideraciones de instancia, llegaría a la misma determinación que la que se busca quebrar, aunque en virtud a razonamientos diferentes de aquellos que se plasmaron en el proveído recurrido.
En efecto, el hecho de haber estado afiliados al I.S.S. los demandantes para los riesgos de vejez y serles aplicable, en cuanto se refiere a la pensión sanción, el artículo 8° de la ley 171 de 1961 por tratarse de trabajadores oficiales, la condena impuesta a la sociedad demandada era procedente, por las razones que ya expuso esta Corporación en la sentencia del 18 de junio del presente año, radicación 9413, y que la réplica transcribe, en la que después de remitirse y extractar algunos apartes de las providencias de casación del 10 de julio de 1996 y mayo 15 de 1997, se puntualizó: “Planteada la situación así, como el asunto sub judice el despido de los demandantes, que no es objeto de discusión, ocurrió, según lo establecido en el fallo de segunda instancia, para unos el 11 de septiembre de 1991 y, para otros el día 16 del mismo mes y año (cuaderno instancias, folios 1203 y 1204), se tiene que el precepto a la luz de la cual se debe analizar el derecho pensional que reclama como consecuencia de su despido sin justa causa, no es otro que el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, que en su artículo 17 dispone: “Compartibilidad de las pensiones sanción. Los trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tengan derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8° de la ley 171 de 1961, tendrán derecho a que el patrono cotice para el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por estos reglamentos para la pensión de vejez.
En este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que venía cubriendo al pensionado. “Quiere decir lo hasta aquí comentado que, como por lo ya precisado, el artículo 37 de la ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8° de la ley 171 de 1961, pues el artículo 17 del acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la ‘compartibilidad de las pensiones sanción’, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado.
Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligado a ello“. En consecuencia, en este asunto se tiene que con respecto a los demandantes se dan los presupuestos exigidos por el artículo 8° de la ley 171 de 1961 para la causación de la pensión restringida de jubilación, como a la postre lo concluyó el Tribunal, ya que fueron despedidos sin justa causa por la empleadora, después de haber laborado para la misma empresa durante más de diez (10) años; aspectos sobre los cuales no se suscitó ninguna discrepancia por la parte recurrente y tampoco los objetó, y por lo ya precisado ninguna incidencia tiene el hecho de haber estado afiliado éstos al I.S.S. para los riesgos de vejez.
Por la anterior razón, se repite, no habrá lugar a quebrar el fallo de segunda instancia en cuanto condenó a la pensión sanción, pero debe advertirse que a tal reconocimiento le es aplicable lo dispuesto por el artículo 17 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 798 del mismo año, ya transcrito en el fallo de la Corte del 18 de junio de este año, radicación 9413.
De otra parte, el segundo de los yerros que plantea la censura, debe anotarse que de su redacción se desprende que lo allí plasmado no corresponde exactamente a un típico error de hecho, sino más bien a un concepto de aplicación de la ley en la solución de la controversia aquí planteada, lo que debió ser atacado por la vía directa. En consecuencia, el cargo no prospera.
Como ninguno de los medios de impugnación resulta avante, no se impondrán costas por el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, fechada agosto 22 de 1996, dentro del Proceso Ordinario Laboral que contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LTDA instaurada por los señores Felix Manuel Salgado Sierra, Aristides Bustos Espinel, Jorge Antonio Arévalo Díaz, Marco Tulio Quintero Obando, Gilberto Castillo Pacheco, Jorge Enrique Murcia Avila, Héctor Villegas Prieto, Jairo Torres Nava, José Luis Contreras Valencia, Hernando Ocampo Alarcón, Víctor Manuel Quiroga Ballen, Jaime Orlando Rodríguez Zambrano, Luis Teodolfo Bustos Espinel, José Guillermo Díaz Marroquín, Javier Alberto Cuevas Rubiano, Jorge Eliécer Ballen Méndez, Luis Jairo Cifuentes Romero, Daniel Ramírez Santana, Carlos Arturo Montaño Poveda, José Gregorio Carvajal Martínez y Rosendo Sánchez Cabra.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO SECRETARIA SALVAMENTO DE VOTO En el proceso radicado bajo el número 9413, en que igualmente era demandada la empresa Alcalis de Colombia Ltda. “ALCO LTDA.”, se ventiló una situación jurídica similar a la que se debate en el presente proceso, y en aquel entonces nos apartamos de la decisión mayoritaria por considerar que no procedía el reconocimiento a los demandantes de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8º. de la Ley 171 de 1961, lo cual trasladado al caso actual supone el quebrantamiento de la sentencia acusada y en la actuación de instancia la revocatoria de la decisión de primer grado para impartir la absolución total a la demandada.
Las razones de tal discrepancia se encuentran consignadas en el correspondiente salvamento de voto, que básicamente suponen lo siguiente: 1.- No corresponde a una misma figura jurídica las pensiones previstas en el artículo 8º. de la Ley 171 de 1961 y en el artículo 17 del acuerdo 049 de 1990. La primera está referida en forma concreta como obligación patronal mientras la segunda surge dentro del contexto del régimen de la seguridad social. 2.- La parte demandante en el escrito de demanda solicita muy concretamente la pensión restringida prevista en el artículo 8º. de la Ley 171 de 1961 y no hace alusión alguna a la pensión contemplada en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 que obedece a unas características fácticas y a unas consecuencias jurídicas diferentes. 3.- Ordenar el pago de una pensión diferente a la pedida, así tenga elementos de similitud, representa disponer una condena por fuera del marco del proceso. 4.- En el salvamento de voto expresado en el proceso radicado bajo el número 9413 en la letra f) de las consideraciones correspondientes se incluyeron los argumentos que a continuación se transcriben por considerar que mantienen plena vigencia frente a la materia que ahora se debate: “En efecto, al identificar las características de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, la jurisprudencia, mayoritaria pero constantemente, señaló que por su naturaleza y estructura tal figura no se dirigía a cubrir el riesgo de vejez y como consecuencia, en relación con la misma, no operaba la subrogación del riesgo previsto en los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, al crearse la pensión de vejez asumida por el régimen de seguridad social por medio del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 del mismo año. “De allí surgió la reiterada conclusión doctrinaria de la compatibilidad o coexistencia de la pensión sanción a cargo del empleador, con la pensión de vejez reconocida por el Seguro Social, teoría que, a pesar de contar con una sólida y muy razonada oposición, se mantuvo inalterable hasta que las disposiciones emanadas del Instituto de Seguros Sociales por conducto del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el decreto 2879 de tal año, permitieron una nueva expresión jurisprudencial que en su desarrollo y perfeccionamiento, junto con la expedición del acuerdo 049 de 1990, consolidaron una modificación dentro de la doctrina anterior para concluir que la pensión restringida de jubilación entraba a ser compartida con la pensión de vejez asumida por la seguridad social, lo cual significó reconocer que tal pensión restringida, dentro de la normatividad del Seguro Social, sí cubría el riesgo de vejez, pues de otra forma la compartibilidad establecida, resultaba totalmente inconsistente.
“Como obligación patronal, la nueva pensión proporcional solo representa el pago de las mesadas en su valor total hasta el momento en que se cumplan los requisitos mínimos para adquirir frente al Seguro Social el derecho a la pensión de vejez, al igual que la atención de las cotizaciones orientadas a ésta última, momento a partir del cual su carga queda reducida al pago de la diferencia entre el valor de la pensión restringida y el de la pensión de vejez, e incluso puede quedar liberado de toda deuda si, como puede resultar frecuentemente, tales valores coinciden o el de la pensión de vejez resulta mayor.
Por el contrario, la pensión restringida prevista en el artículo 8° de la ley 171 de 1961, sin afectación alguna de la regulación propia de la seguridad social, impone al empleador el pago vitalicio de las mesadas en forma exclusiva y sin reducción alguna de su carga económica cuando el I.S.S. llegara a reconocer la pensión de vejez. “En sentido contrario, para el beneficiario la pensión en cuestión a la luz del primigenio artículo 8o de la ley 171 de 1961 representa un derecho inmodificable adquiera o no pensión de vejez, mientras que la pensión del artículo 17 del acuerdo 049 de 1990 supone un derecho que va a sufrir necesariamente variación, y concretamente mengua, cuando surja el derecho a la pensión de vejez.
Incluso, como antes se vio, puede llegar a desaparecer en su significado económico. “Se tiene entonces que por corresponder a pensiones de naturaleza disímil, que cubren riesgos diferentes y que tienen, como consecuencia, proyecciones dispares, constituyen derechos distintos y por ello conceder judicialmente uno de ellos cuando se ha solicitado claramente el otro, supone generar una modificación dentro del petitorio de la demanda e incurrir por tanto en la prohibición del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, frente al cual la única excepción admisible en el campo laboral, cuando de decidir sobre las pretensiones se trata, corresponde a la que nace del ejercicio de la potestad para fallar extra o ultra petita que contempla el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, norma que restringe esta facultad al juez de primera instancia, por lo cual está proscrito para esta Corporación en forma absoluta.
Tal criterio, que constituye el fundamento de la discrepancia que sostiene este salvamento, no se afecta por la circunstancia de tener los demandantes la condición de trabajadores oficiales habida cuenta de las razones que condujeron a concluir como aplicable a ellos, dentro de este caso, las disposiciones propias de la seguridad social. Como no aparecen circunstancias ni argumentos que motiven un cambio de la posición expresada, nos permitimos ratificarla.
Fecha ut supra. RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ 34