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9490REVACorte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

revision 9490 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.141 Santafé de Bogotá, D.C.,septiembre veintiseis de mil novecientos noventa y cinco. Proceso No. 9490 Cumplido el rito pertinente, decide la Corte la acción de revisión presentada por el señor apoderado del sentenciado GUIDO RODRIGUEZ CARMONA contra el fallo emitido el 2 de octubre de 1987 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual se le condenó como autor responsable del delito de homicidio agravado en la persona de Gerardo Ortiz y de tentativa de homicidio en Beatriz Eugenia Tobón. LOS HECHOS JUZGADOS Y LA ACTUACION PROCESAL Así los reseñó el Tribunal en el fallo objeto de esta acción: "Dan cuenta los autos que el 31 de diciembre de 1984, venían varios amigos en el automóvil de Hugo Charry, mientras que en otro vehículo conducido por José Rómulo Durán, se trasladaban Beatriz Eugenia Tobón y dos amigos; tomaron la avenida sexta entre las calles 41 y 44, desde un carro fiat 147 color negro de placas 2248, comenzaron a disparar contra ellos, dando muerte a Gerardo Ortiz Ruiz y lesionando a Beatriz Eugenia Tobón Camacho.

Desde un comienzo por parte de Patricia López se reconoció al autor de los disparos como GUIDO RODRIGUEZ y hechas las averiguaciones resultó que en efecto el carro de placas MD2248 marca fiat color negro, era precisamente de propiedad del señor GUIDO RODRIGUEZ CARMONA; así se pudo comprobar sin ninguna dubitación en tránsito municipal. Se recepcionaron los testimonios de los señores Héctor Humberto Ortiz (f. 7), Beatriz Eugenia Tobón Camacho (f. 8), José Rómulo Durán García (f.9), Hugo Charry Montealegre (f. 10), Olga Patricia López (f. 11), Wilfred Burckhardt Bejarano (f. 16) y Sonia Amparo Arias Quintero (f. 17), quienes narraron que en efecto para ese día salieron de la plaza de toros, tomaron rumbo a las Vallas en los vehículos conducidos por Charry y Durán y a la altura del edificio Venezolano fueron atacados por Guido Rodríguez.

Desde la época de los hechos, huyó Guido Rodríguez por lo cual fue necesario emplazarlo, declararlo reo ausente y nombrarle defensor de oficio. Calificado el mérito de la sumaria se encausó a Rodríguez Carmona por los delitos de homicidio en la persona de Gerardo Ortiz Ruiz, tentativa de homicidio en Beatriz Eugenia Tobón Camacho y daño en bien ajeno por los desperfectos causados a los automotores.

Tramitado el juicio se realizó diligencia de audiencia pública en donde el Fiscal a-quo pidió se declarara responsable al acusado por los delitos de homicidio consumado y tentado a la vez que se le absolviera por el delito de daño en bien ajeno en razón de que no existía valoración sobre los daños ocasionados al vehículo; mientras tanto la defensa alegó que no existía ninguna motivación de parte de GUIDO RODRIGUEZ para ejecutar los hechos, se trataba de una persona de buenos antecedentes, por lo cual se veía en la obligación de analizar lo que verdaderamente ocurrió y al efecto dice que ella habló personalmente con éste, quien dijo que en vista de que venían cerrándose los vehículos, él creyó lo iban a robar o a secuestrar, por lo cual disparó y que en tales condiciones actuó en legítima defensa subjetiva de su vida (fl. 201-204); terminada la audiencia, el Jurado Popular dió respuesta a los cuestionarios por homicidio con un rotundo sí es responsable, mientras que para el daño en bien ajeno contestó, no es responsable.

El Juzgado Octavo Superior desarrolló el veredicto e impuso al señor GUIDO RODRIGUEZ CARMONA, diecisiete (17) años de prisión por los homicidios, a la vez que lo absolvió por el daño en bien ajeno." (fls. 250-252 cd.ppl.1; negrillas fuera de texto). LA DEMANDA DE REVISION Con fundamento legal en las causales 3a. y 6a. de revisión (artículo 232 del C. de P. P.), el señor apoderado presenta dos cargos en su demanda, afirmando la aparición de hechos nuevos que establecen la inocencia del condenado, por haber disparado bajo la errada e invencible convicción de hallarse amparado por una causal de justificación; y, el cambio favorable, por pronunciamiento de la Corte, del criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria en relación con la tentativa de homicidio de Beatriz Eugenia Tobón. Cargo Primero.- En primer término, refiere el actor los hechos de que se tuvo noticia en el proceso y transcribe parcialmente los testimonios obrantes en el mismo, de Wilfred Burckhardt y Olga Patricia López, que relataron la prisa que parecía tener el conductor del vehículo desde el cual se hicieron los disparos, pues desesperado por pasar acercaba el carro y encendía las luces y, el estado de jolgorio que llevaban la tarde de los hechos, es decir, del 31 de diciembre de 1984, los conductores de los dos vehículos alcanzados por los proyectiles y sus respectivos ocupantes, alegría generada por la ingesta de bebidas embriagantes en la corrida de toros a la cual acababan de asistir y la terminación del año, que pretendían contagiar a los demás conductores en el trayecto que cubrían para dirigirse al centro turístico "Las Vallas" y que los determinó a colocar sus vehículos "de frente, a la par, impidiendo el tránsito de los otros automotores", queriendo, según precisa el demandante, "forzar una caravana acompañada de risas y de pitos", ignorando la urgencia del conductor procesado para procurarse la vía. En segundo término, precisa como hecho nuevo, demostrado con pruebas no conocidas durante los debates, que el señor padre del procesado, don Ismael Agustín Rodríguez, había sufrido un "preinfarto" cardíaco ese día exactamente a las 6:30 de la tarde y que había sido imposible conseguir un medio de transporte para conducirlo a la clínica de los Seguros Sociales para que se le atendiera adecuadamente, sucesos éstos que le fueron telefónicamente comunicados al procesado desde su domicilio -calle 44-B- Norte No. 6-CN- 42- por su esposa, Belma Mercedes Hohmann y, por lo cual éste, presa de la angustia salió de su sitio de trabajo en el almacén de propiedad de la familia, "Tracto Fiat Ltda.", situado en la carrera 2a No. 23-40 de Cali con el fin de recoger al enfermo y conducirlo al centro asistencial, por la única ruta con que contaba para su empeño (fl.97); pero estorbado como fue en su apresurada marcha por los vehículos en que viajaban los ofendidos, según lo relatado en antecedencia, disparó contra ellos, con los resultados conocidos.

Ahondando en la explicación del estado anímico del sentenciado cuando incurrió en los hechos y reiterando su argumentación, dice que "era una depresión emocional, que no podía ser otra que la baja tensión arterial y disminución de fuerzas por el dolor que causa el saber que ya depende de él la vida de su padre", añadiendo conocer que éste sufría hipertensión "y estaba dentro del cuadro histórico de haber padecido preinfartos"; y, aunque el que sufrió el día de autos no fue de consecuencias, su cliente no estaba en condiciones de saberlo; de tal manera: "creyó que haciendo esos disparos no incurría en un hecho delictuoso porque estimó justificar su conducta ante el apremio de poder llegar pronto a su residencia y transportar a su padre hasta un centro de salud." (fl. 100).

Su intención "jamás pudo ser matar. Creyó de manera errada e invensible (sic) que estaba amparado por una causal de justificación, esto es, que con los disparos asustaría los conductores y así le abrirían paso". (fl. 101), aunque luego de formular algunas conjeturas sobre la forma como pudieron suceder los hechos, reconoce el señor apoderado demandante, que aunque la conducta del procesado objetivamente no alcanzaba a constituir una justificante, éste sí tuvo la convicción de que así era.

Cargo Segundo.- Afirma el profesional que la Corte, en sentencia del 15 de octubre de 1993, refiriéndose al aspecto subjetivo de la tentativa de homicidio precisó la necesidad de analizar aspectos "tales como el arma utilizada, proximidad en que utiliza (sic) respecto al objetivo y órganos que resulten lesionados" y que en el caso concreto, el Tribunal al condenar a su poderdante por la tentativa de homicidio de Beatriz Eugenia Tobón, dedujo la intencionalidad de delinquir de los disparos referidos por los testigos oídos en el proceso y las circunstancias ajenas a la voluntad del procesado, de la falta de puntería "o por el movimiento de los vehículos".

Luego de discutir, partiendo de los testimonios obrantes en el proceso, de la mencionada Beatriz Tobón y de Sonia Díaz, el criterio del fallador sobre la dirección a la que apuntaba el arma, para concluír que ambos dichos "resultan insuficientes sobre la orientación del arma hacia la integridad física de la Tobón", recuerda que en el carro en que ésta viajaba iban cuatro personas más, "lo que hace difícil poder asegurar a cuál de ellas podría ir dirigido el disparo que permitió estructurar el juicio de reproche".

Volviendo sobre el fallo en que dice sustentar su demanda y los antecitados testimonios, afirma que su poderdante fue condenado por la tentativa "considerando el arma como idónea, independientemente de la proximidad, órganos lesionados y número de disparos realizados " y discute el número de disparos dirigidos a la señora Tobón afirmando que no fueron cinco, porque de haber sido así habrían resultado lesionados los restantes ocupantes del vehículo.

Con el ánimo de fortalecer su pretensión asevera que esta señora no conocía al sindicado, ni conducía alguno de los vehículos, ni resultó lesionada en algún órgano vital, lo que impide "inferir un propósito claro". Al final de su argumentación consigna: "Como la Corte sostuvo últimamente un criterio diferente,, es por eso que invoco se ordene revisar la sentencia con relación a este hecho punible que no encuadra en la interpretación jurídica que permita establecer una clara diferencia entre el homicidio tentado y las lesiones personales, cuando la víctima queda ilesa.".

DE LAS PRUEBAS EN EL TRAMITE DE LA ACCION El accionante aportó con la demanda pruebas para demostrar el parentesco entre el sentenciado y su progenitor, la relación matrimonial entre él y la señora Belma Hohmann Restrepo, su vínculo laboral con la firma para la cual trabajaba el día de los hechos; además, el estado de salud de don Ismael Agustín Rodríguez Lasso, su padre, para ese día y desde cuando comenzó a presentar trastornos cardíacos y la atención médica que se le dispensó; también para acreditar la residencia en el sitio a donde se dirigía el día de los hechos.

Así mismo, allegó varias declaraciones extraproceso, algunas de las cuales fueron ratificadas en el curso de la acción. LAS ALEGACIONES En el término de que trata el artículo 238 del C. P. P. solamente alegó el apoderado del sentenciado, para reiterar con insistencia sus puntos de vista planteados en la demanda, apoyado en las pruebas anexas a ésta y controvertir, por el error de su poderdante al creer que obraba bajo una causal de justificación -que no especifica- que lo haría inculpable, el criterio del fallador en torno a la intencionalidad con que hizo los disparos origen de los hechos motivo de la condenación. Al tratar de precisar sus ideas, dice: "El error incurrido es de DERECHO, pues el señor Rodríguez Carmona creyó que las circunstancias que rodeaban el hecho en sí justificaba (sic) su reacción esgrimiendo el arma de fuego y una vez accionada lograr que esas personas que le obstaculizaban el paso a la fuerza se lo cedieran posiblemente amedrantadas (sic) por el ruido de los disparos".

En relación con el cargo que sustenta en la causal 6a. de revisión para cuestionar la imputación de la tentativa de homicidio en la señora Tobón con base en la jurisprudencia citada, afirma que la Corte: "ha considerado que la tentativa de homicidio tiene que ir relacionada con las circunstancias, arma utilizada, órganos lesionados y distancia donde se producen los disparos" y que estos factores no fueron considerados en la resolución acusatoria.

Advierte que el sentenciado no conocía a los ocupantes de los vehículos que le estorbaban el paso, entre los cuales estaba la mencionada señora; que no cruzó palabras con ninguno de ellos y, que con insistencia procuró de manera idónea que le cedieran la vía, la que se le negó a pesar de haberles disparado y por lo cual al pasarlos, golpeó a uno de los vehículos.

Insistiendo en los mismos hechos que le sirvieron de sustento del primer cargo sobre la ausencia de propósito homicida en el sentenciado, la pregona de éste al hacer los disparos en que se sustenta la imputación de la tentativa; y, concretándose en la censura, destaca que el enjuiciamiento por este hecho se apoyó en el testimonio de la señora Tobón referido a que Sonia Arias le había dicho que el sentenciado apuntó a ella y de haber ella misma escuchado el "zumbido" del disparo en su oido, sin que la aseveración de Sonia hubiera sido confirmada en el proceso.

Después de volver a cuestionar los argumentos de la acusación, destaca que la testigo Tobón "no presentó un rasguño", los disparos se efectuaron estando tres vehículos en movimiento, el acusado no conocía a la mencionada ciudadana, y ésta no era la conductora del vehículo, de donde infiere que si los disparos hubieran sido hechos con rabia, como lo afirmó la resolución acusatoria, ésta debió dirigirse contra quien le estorbaba.

Concluye entonces, que "los disparon fueron hechos en forma indistinta" y que: "Si en verdad existiera esa tentativa de homicidio, no sería solamente una ofendida sino todos los ocupantes de los 2 vehículos". Volviendo sobre el fallo de la Corte en que fundamenta su argumento en torno a la tentativa de homicidio, considera que ésta: "fijó un criterio que verdaderamente riñe con los planteamientos esbozados por el señor juez cuando calificó de homicidio en tentativa el hecho atinente a un zumbido que escuchó Beatriz ": y aunque admite que el arma utilizada y su accionamiento eran idóneos para causar la muerte, advierte que las circunstancias del caso concreto no permitían la atribución del delito imperfecto.

Finalizando su discurso afirma que la sentencia demandada debe ser revisada porque "persevera en una injusticia" dado que su cliente fue condenado "por un delito que no fue lo suficientemente claro en la valoración de los elementos subjetivos y objetivos". CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo Primero.- Aparición con posterioridad a la sentencia, de un hecho nuevo que demuestra la inocencia del condenado, en cuanto al efectuar el disparo que produjo la muerte de Gerardo Ortiz Ruiz obró exento de culpabilidad conforme al numeral 3o. del artículo 40 del C. P., por hallarse bajo la errada convicción de estar amparado por una circunstancia justificante.

La intención del procesado, precisa el actor: "jamás pudo ser matar. Creyó de manera errada e invencible estaba amparado por una causal de justificación, esto es, que con los disparos asustaría los conductores y así le abrirían paso. Entonces el acto de disparar el arma no fue consecuencia de un comportamiento deliberado sino motivo de haber creído que usando el arma se amparaba en la justificación por el apremio de llegar pronto a su residencia para auxiliar pronto a su padre".

El accionante hace consistir el hecho nuevo en la amenaza de infarto cardíaco padecida por el papá del sentenciado, que le fue comunicada telefónicamente a su sitio de trabajo sobre las seis de la tarde del 31 de diciembre de 1984 y la urgencia con que se movilizaba éste en su vehículo para recoger al enfermo y transportarlo a un centro de asistencia médica, habiendo sido estorbado en su legítimo empeño por los vehículos en que viajaban los ciudadanos contra los que disparó. Pues bien; la historia clínica del paciente Agustín Rodríguez Lasso aportada con la demanda (fl.75 cd.

C.) enseña que el dolor precordial presuntamente indicativo de peligro de infarto tenía seis (6) horas de evolución para las 7:20 minutos de la noche del 31 de diciembre de 1984 cuando fue ingresado a urgencias de la Clínica de los Seguros Sociales, con agravación hacía media hora, esto es, escasos minutos antes de la la hora de ingreso a la clínica, que fue a las 7:20 p. m. Si el enfermo tenía antecedentes cardio-patológicos desde 1972 (fl.49), como lo registra su historia clínica, que hacían temer la posibilidad de un infarto, como lo afirma la demanda, lo deducible en sana lógica, es que el aviso de la situación le fuera suministrado al sentenciado desde cuando la dolencia de ese día comenzó a manifestarse, lo cual, como se dijo, acaeció seis horas antes del ingreso.

El silencio hacia el sentenciado, de este hecho, que por su trascendencia debía ser conocido por la familia del enfermo, específicamente por la esposa del procesado, doña Belma Hohmann dado el tiempo que llevaban de matrimonio - tres años-, resta solidez a la demanda sobre la razón de la prisa que llevaba el sentenciado al transitar con su vehículo por la misma ruta en que lo hacían las personas a quienes les disparó. Pero aún aceptando en gracia de discusión que ese apresuramiento para movilizarse obedeciese a la causa aducida, su actitud de dispararle a los inofensivos y festivos ocupantes de los otros vehículos para que le cediesen la vía, no puede tenerse por exenta de intencionalidad dolosa por la creencia de obrar bajo una innominada circunstancia justificante porque, como lo revelan las pruebas allegadas durante la investigación en el proceso y no controvertidas en su verdad histórica por la demanda, fueron múltiples los disparos que hizo y todos dirigidos a la humanidad de las víctimas, no a los automotores -v.gr. las llantas- si es que de abrirse paso entre la pregonada "caravana" festiva se trataba.

Su forma de actuar descubre, no un desesperado proceder, sino la presencia de un temperamento violento de innecesaria e inoportuna exteriorización, si se tiene en cuenta que no se conformó el sentenciado con disparar hacia uno solo de los vehículos -que según el actor avanzaban paralelos-, sino que después de haberlo hecho al primero, esto es, el ocupado por el occiso, golpeó con su carro al que ocupaba Beatriz Tobón, y luego le hizo los otros disparos.

Tal es también la verdad histórica de lo acaecido, referida en los testimonios del proceso reseñados en la sentencia impugnada sobre la forma de ocurrencia de los hechos y no desvirtuada por el accionante. El protagonismo del sentenciado no denota que hubiera actuado sin la conciencia dolosa que su apoderado pregona; la secuencia de lo realizado descarta de tajo la inculpabilidad que se pretende hoy plantear después de tanto tiempo transcurrido y luego de haber ensayado otra explicación de similar jaez, sin resultado positivo a través de su defensora de oficio cuando se hallaba en contumacia durante todo el proceso.

Pero además, surge indiscutible la ausencia de un requisito indispensable para la conformación de la eximente aducida: la invencibilidad del error bajo el que creyó haber actuado el sentenciado al ocasionar la muerte del pasajero del primer vehículo hacia el que disparó. Ninguna de las pruebas allegadas durante el trámite de la revisión demuestra que hubiera adelantado la más mínima diligencia y cuidado para superar el que afirma haber padecido, pues contrariamente, como se sabe, tras dispararar contra la humanidad de los ocupantes de uno de los automotores y golpear al segundo repitió la acción de disparar de la misma manera también contra éste.

Al tenor del numeral 3o. del artículo 40 del C.P., invocado por el actor, para que la inculpabilidad nacida del error de creer que se está amparado por una causa de justificación, tenga operancia, es requisito indispensable que ese error sea invencible; si este factor no interviene en el actuar del agente, el error desaparece del campo jurídico y la responsabilidad recaerá conforme a la clase de culpabilidad del obrar.

Por lo demás, no deja de ser llamativo el hecho de que la acción de revisión apenas se haya intentado cuando ha prescrito la posible acción disciplinaria contra la abogada, doctora Gladys Arroyave de Polanco que actuó como defensora de oficio del sentenciado por haberse ocultado éste durante el trámite del proceso, donde afirmó en la audiencia pública en su defensa -5 de marzo de 1987- haber hablado con él y ser informada de que obró como lo hizo por haber creído que le iban a robar su carro o iba a ser secuestrado (fl. 203 proc.), para luego, el 18 de junio de 1992 en declaración extrajuicio retractarse de esa afirmación, aseverando que nunca habló con el sentenciado (fl. 42 cd.

Corte). De otra parte, los argumentos expuestos en la demanda no demuestran la inocencia del procesado -que es lo que persigue esta acción- pues, de todas maneras, con ellos quedaría en pie el actuar culposo como mínimo. En definitiva, el cargo no puede prosperar. Cargo Segundo.- Haber la Corte cambiado favorablemente mediante pronunciamiento judicial el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria impugnada, sin demostrar, como era su deber, en qué consistió ese cambio jurisprudencial.

Entiende el actor que la modificación de dicho criterio se dio en torno a los factores estructurantes de la tentativa de delito consumado de homicidio, porque al resolver que se trataba de un delito imperfecto de esta clase y no de lesiones personales en un caso concreto en que un ciudadano taxista fue herido con arma cortopunzante por unos delincuentes cuando trataron de hurtarle su vehículo y auxiliado oportunamente por algún colega salvó su vida -tal es el asunto a que se refiere la sentencia del 15 de octubre de 1993 citada por el demandante- recordó que el aspecto subjetivo del delito es "uno de los de más difícil prueba" y para dilucidarlo ejemplificó factores de diverso orden que deben ser considerados cuando de examinar los delitos contra la vida y la integridad personal se trata, citando entre ellos "aspectos como la calidad del arma utilizada, la forma en que es usada, la distancia desde la cual es utilizada, el número de veces que se reiteró su uso, y la región anatómica interesada".

Protuberante, de cara al contenido del fallo parcialmente transcrito, la desviada intelección que el señor apoderado demandante hace del pronunciamiento. En la tentativa de homicidio, como en todos los delitos consumados o no, es deber del juez que ha de resolver, examinar a integridad el caso concreto para realizar su adecuado encuadramiento en la ley.

En el evento citado por el demandante, lo que la Corte hizo fue reiterar la necesidad de examinar diversos elementos circunstanciales del hecho materia de estudio -que de manera ilustrativa ejemplificó- para facilitar la comprensión de uno de los elementos del delito, el subjetivo; no pretendió de manera alguna restringir la valoración de la multiplicidad de posibilidades indicativas de la intención que acompaña el actuar del sujeto en cada caso específico, ni equiparar todos los casos similares con prescindencia de la realidad probatoria contenida en el proceso, ni menos, modificar el criterio jurídico imperante en torno al delito imperfecto de homicidio.

Ilustrar con ejemplos -que entre otras cosas, como adelante se verá, incluyen factores circunstanciales dados en el caso materia de la acción de revisión en estudio-, no implica modificación alguna del criterio jurídico que invariablemente ha mantenido esta Corporación al respecto. Así se expresó la Corporación: "A nivel de delitos contra la vida y la integridad personal, doctrinantes y tribunales han reitarado que aspectos como la calidad del arma utilizada, la forma en que es usada, la distancia desde la cual es utilizada, el número de veces que se reiteró su uso y la región anatómnica interesada son elementos trascendentales para deducir la existencia de una determinada intención y la finalidad perseguida por el autor;

" (negrilla fuera de texto). En el caso objeto de ésta acción de revisión el arma empleada por el acusado fue un revólver en perfecto estado de funcionamiento -como que con él acababa de dársele muerte a una persona-, disparada a la distancia adecuada a su radio de acción, desde un vehículo en movimiento hacia otros dos también en movimiento, contra la humanidad de las personas que los ocupaban, aunque sin lograr hacer blanco en aquella contra la cual se apuntó y que escuchó "silbar" el proyectil cerca de su oído luego del homicidio consumado en el otro vehículo.

Afirmar, dadas todas estas condiciones que la Corte varió favorablemente el criterio bajo el cual se expidió la sentencia de condena por tentativa de homicidio, al advertir la necesidad de tener en cuenta diversos factores para establecer la subjetividad del delito y, específicamente para dilucidar si se trató de tentativa de homicidio o de lesiones personales en el caso que resolvió mediante el pronunciamiento tomado como base del cargo, es confundir el alcance de la previsión juzgadora para forzar una equiparación a todas luces imposible.

Aceptar que la tentativa de homicidio no se realizó por falta de intención de causar la muerte, porque dicha persona no era quien conducía el vehículo, y no era conocida del agresor, desnaturaliza lo sucedido en el caso impugnado. El ciudadano en quien hizo blanco uno de los proyectiles tampoco era el conductor del vehículo, y tampoco, que se sepa por el proceso, era conocido del agresor; simplemente tuvo el infortunio de viajar como pasajero en el primer automotor hacia el que el sentenciado disparó, e idéntica suerte habría corrido doña Beatriz Tobón de no haberse presentado las circunstancias ajenas a la voluntad del agente activo del delito que impidieron su consumación. Además, el reproche dejaría en pie la responsabilidad por lesiones personales, distanciándolo de la técnica de revisión que en la causal invocada tiene como supuesto la inocencia del condenado.

No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E NIEGASE LA REVISION de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se condenó a GUIDO RODRIGUEZ CARMONA por los delitos de homicidio en la persona de Gerardo Ortiz Ruiz y de tentativa de homicidio en la persona de Beatriz Eugenia Tobón Camacho.

En firme, DEVUELVASE el proceso al juzgado de origen. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A.GORDILLO LOMBANA SECRETARIO � RAD. 9490. REVISION. GUIDO RODRIGUEZ C. HOMICIDIO AGR. Y OTRO. � �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�