SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9490 Acta No. 21 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete. Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HERNANDO GONZALEZ TORO frente a la sentencia del 31 de julio de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario del recurrente contra la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS “EDIS”.
ANTECEDENTES El señor Hernando González Toro demandó ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, a la Empresa Distrital de Servicios Públicos “EDIS”, para que, previo el trámite del proceso � ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, las diferencias por conceptos salariales y las que resulten de la reliquidación de la cesantía definitiva, la indemnización por el no pago oportuno de los anteriores conceptos y las costas procesales.
Funda sus pretensiones exponiendo que, mediante contrato de trabajo, prestó servicios a la demandada del 25 de febrero de 1971 al 19 de noviembre de 1991; el último cargo fue el de obrero de barrido en el depósito San Vicente; y el contrato terminó por decisión unilateral de la empleadora. Anota la demanda que el actor era trabajador oficial, conforme al Acuerdo 21 de 1987 y la resolución de la Junta Directiva de la Empresa 016 del 4 de noviembre de 1988, y beneficiario de la convención colectiva en cuyo artículo 46 se estipula la obligación de la empresa de pagar directamente las cesantías de los trabajadores que hayan laborado 20 años a su servicio, así como en el artículo 47 establece para los demás trabajadores que la demandada debe tramitar ante FAVIDI el pago de las cesantías en los treinta días siguientes a la desvinculación. Expone que al momento de liquidar las cesantías la empresa no incluye todos los factores salariales devengados en el último año de servicios como son la totalidad de las primas convencionales, los dominicales y los recargos nocturnos. Agrega que la empresa, “no obstante su obligación de pagar directamente la cesantía, o tramitar su pago ante ‘FAVIDI’ dentro de los treinta días siguientes al retiro del trabajador, sin ninguna justificación retardó o demoró el pago” y no obstante que “por convención, está obligada a pagar los haberes dentro de los quince días siguientes a la terminación del contrato de trabajo”, no los pagó oportunamente.
(folios 5 a 10 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la demandada aduce sobre unos hechos que no le constan y niega los restantes. Alega que el demandante “mediante escrito del 8 de abril de 1991, y radicado en la jefatura del departamento de personal el 9 del mismo mes y año, solicitó su pensión de jubilación, petición que fue atendida en legal forma y oportunamente por la demandada.
Con resolución número 1491, del 12 de noviembre de 1991, se le otorgó dicho beneficio”; además, que el acuerdo citado por el actor fue declarado nulo por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Por lo anterior, la entidad demandada se opone a las pretensiones del accionante y propone las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. (folios 17 a 20 del primer cuaderno) El Juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 29 de marzo de 1996 en cuyo ordinal PRIMERO condenó a la demandada a pagar al actor las siguientes sumas: “A) SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON SETENTA CENTAVOS M.L. ($6’954.227.70) por concepto de indemnización por despido injusto;
“B) SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS DOCE PESOS CON SETENTA CENTAVOS M.L. ($646.312.70) por reajuste a la cesantía; “C) SIETEMIL CUARENTA Y SIETE PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS M.L. ($7.047.18) diarios, a partir del 30 de marzo de 1992 y hasta cuando se cancelen las anteriores acreencias laborales, a que se ha condenado, a título de indemnización moratoria”.
En el numeral SEGUNDO absuelve respecto de los demás pedimentos. En el TERCERO declara no probadas las excepciones; y en el CUARTO impone las costas a la demandada. (folios 323 a 331) Por apelación de la parte demandada conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y mediante el fallo recurrido en casación resolvió: “PRIMERO: REVOCAR los literales A) y C) del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y en su lugar se absuelve de éstas pretensiones.
“SEGUNDO: REFORMAR el literal B) del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, quedando la condena por reajuste a la cesantía en $20.244.20 … “TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás. “CUARTO: Sin costas en la alzada”. (folios 340 a 347) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante.
Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducidos a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Solicito se case totalmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y convertida esa Honorable Corporación en Sede de Instancia, proceda a confirmar la sentencia de primera instancia en su totalidad.
“PRETENSION SUBSIDIARIA “En subsidio solicito se case parcialmente la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y convertida esa H. Corporación en Sede de Instancia, confirme los ordinales a) y c) del numeral primero de la sentencia de primera instancia, numerales segundo, tercero y cuarto de la misma.” Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula un cargo así: “CARGO PRIMERO” Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal de aplicación indebida de los artículos: “1, 11, 12F, 17A, 22, 46, 47, 49 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 4, 11, 26, 37, 40, 43, 47, 48, 49, 51, 52 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 2567 de 1946; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1, 2 y 9 de la Ley 65 de 1946; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 del Decreto 797 de 1949; inciso segundo del artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968; artículo 6 del Decreto Ley 1848 de 1969, artículo 42 de la Ley 11 de 1986; 292 del Decreto Ley 1333 de 1986…” Considera que la violación de la ley obedece a los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia: “a) No dar por demostrado estándolo, que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo al actor, por haber reunido los requisitos exigidos para entrar a gozar de la pensión convencional.
“b) Dar por demostrado, sin estarlo, que el retiro se produjo por solicitud del extrabajador. “c) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no liquidó ni pagó oportunamente el auxilio de cesantía. “d) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe con el trabajador tanto en la forma de despedirlo como en liquidarle incorrectamente el auxilio de cesantía y no haberlo cancelado en forma oportuna.
“e) No dar por demostrado, estándolo, que al demandante sólo se le canceló la cesantía definitiva el día 26 de febrero de 1993.” Atribuye los errores a la apreciación errada de algunas pruebas así como a la desestimación de otras así: “PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS “a) Carta dirigida al Gerente de la EDIS, mediante la cual el actor solicitó el reconocimiento de la pensión jubilación, manifestando su deseo de desvincularse de la empresa, para salir a disfrutar de dicha prestación (Fl. 308) “b) Resolución 1491 de noviembre 12 de 1991 (Fls. 306-307), mediante la cual la demandada da por terminado el contrato de trabajo del actor, por reunir requisitos para pensión de jubilación. “c) Convención Colectiva de Trabajo (Fls. 74-118)”.
“PRUEBAS INAPRECIADAS “a) Certificación expedida por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI, en la que consta que la cesantía definitiva fue cancelada el 10 de febrero de 1993 (Fls. 41-42). “b) Carta mediante la cual la demandada comunicó al demandante la terminación del contrato de trabajo (Fl. 305)” Expone el recurrente que la sentencia acusada se funda en la solicitud del trabajador de la pensión de jubilación con su expresión del deseo de retirarse para gozar de la misma, y da a entender el fallador que “la empresa en cualquier tiempo podía conceder la pensión porque no hay norma que haga caducable o preclusiva la manifestación de voluntad, hecha con anterioridad a seis meses”.
Repara la censura en que, si bien es cierto que en la Resolución 1491 del 12 de noviembre de 1991 se alude a la mencionada solicitud del trabajador, no lo es menos que en la comunicación que le hace la empresa al actor sobre la terminación del contrato de trabajo, visible a folio 305, no obstante que hace referencia a la citada Resolución, lo que informa es que la decisión de la empleadora se funda en el hecho de haber reunido el actor los requisitos exigidos para entrar a gozar de la pensión de jubilación. O sea “que en ningún momento la Empresa EDIS, dio trámite a la solicitud que con fecha abril 8 de 1991 el actor elevara ante el Gerente de EDIS, visible a Fl. 308…”.
Por lo anterior considera que “salta a la vista y sin esfuerzo mental alguno”, el primero de los errores que el cargo le atribuye al fallo del Tribunal de no dar por demostrado que el contrato de trabajo terminó “por reunir requisitos para entrar a gozar de la pensión de jubilación”. Y que cuando la sentencia recurrida da por demostrado que el contrato terminó por solicitud del actor, incurre en “incorrecta apreciación de la misiva que el actor remitiera al Gerente de la EDIS”, porque el demandante lo que “solicitó fue el reconocimiento de la pensión de jubilación, manifestando sí, su deseo de desvincularse de la EDIS para disfrutar de la misma, por tanto, debe entenderse que el demandante quería que previamente se le reconociera su pensión social, pero ello no sucedió así ya que la demandada como antes quedó anotado procedió a dar por terminado el contrato de trabajo al actor por reunir requisitos para pensión de jubilación, y sólo con una falsa motivación se valió de la carta que con más de seis meses de anterioridad, éste había presentado al Gerente de la EDIS”.
Además, dice el recurrente, “por principio general debe existir concomitancia en el tiempo entre una petición y la contestación a la misma”, por lo tanto se equivoca el ad-quem cuando parte de que el demandante no había revocado la petición que había formulado. Además de que “en tratándose de una renuncia, la misma debe ser precisa, y no como surge de la misiva en la que lo que sí es claro es que, éste solicita el reconocimiento de la pensión”.
Luego de transcribir jurisprudencia de la Corte respecto de la necesidad de que, cuando el contrato de trabajo termina para que el trabajador entre a disfrutar de la pensión, ésta debe pagársele en forma inmediata de tal manera que no sea sometido a permanecer algún tiempo sin trabajo, sin salario y sin pago oportuno de la pensión, la impugnación expone: “Es de anotar que en el caso que nos ocupa, la EDIS ni en la contestación de la demanda, ni en desarrollo del proceso adujo el pago de la pensión, ni mucho menos, demostró la no solución de continuidad entre el pago del salario y el pago de la mesada pensional”.
Cuanto a la indemnización por despido considera el recurrente que el numeral 5 del artículo 29 de la convención colectiva de trabajo resulta tan contrario a la ley como el numeral 8 del artículo 23 de la misma convención; pues éste último consagra como justa causa de despido el hecho de que el trabajador cumpla con los requisitos para entrar a disfrutar de la pensión de jubilación, y por ello el mencionado numeral 5 del artículo 29 aparentemente hace la salvedad sobre el monto de la indemnización en relación con los trabajadores que hayan laborado 20 años o más y sean retirados del servicio cuando ya tienen 45 años de edad.
Fuera de que considera ésta última estipulación convencional contraria a la ley, hace la siguiente observación: “…pero lo que más se puede recalcar es que para que pudiera pensarse en la aplicabilidad de la parte final consagrada en el citado numeral 5° es que se hubiese probado la edad del demandante, prueba esta que no puede ser otra distinta al registro civil de nacimiento o partida eclesiástica según la fecha en que haya nacido, antes o después de 1938, por manera tal que sin que exista legalmente la prueba de la edad, resulta obligatorio dar aplicación a la primera parte del numeral 5° del art.29 de la Convención Colectiva de Trabajo, norma que ordena que la indemnización se debe pagar conforme al numeral 4° del mismo artículo”.
En relación con la indemnización moratoria expone la censura que si bien, como lo ha reiterado la Corte, no es automática, sino que para su aplicación debe tenerse en cuenta la buena o mala fe, no puede pasarse por alto que el artículo 39 de la convención colectiva estipula que los salarios, prima legal y extralegal, subsidios, vacaciones y demás prestaciones a cargo de la empresa y a favor del trabajador “le serán pagados dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se causó el retiro”; los artículos 46 y 47 de la misma convención establecen el compromiso de la EDIS de celebrar un convenio con FAVIDI para el pago de las cesantías, directamente por la empresa a los trabajadores pensionados con veinte años de servicios a la misma; y, con respecto a los demás trabajadores, se compromete a gestionar el pago de sus cesantías con FAVIDI dentro de los noventa días siguientes a la fecha de retiro.
Agrega: “En relación con estas obligaciones de tipo convencional adquiridas por la EDIS, solo basta remitirnos al formato de liquidación de cesantía definitiva distinguido con el número 006754 visible a Fl. 40 formato este que fue elaborado por la empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, el día 13 de febrero de 1992, notificado al actor el día 5 de marzo de 1992 y remitido luego ante el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI, para que se pagara la cesantía definitiva al demandante, pago que solo se efectuó el 27 de febrero de 1993, tal como obra en la documental de Fls.41 y 42, los que no vio el Tribunal.
“Atendiendo las cláusulas en comento, la demandada en desarrollo del proceso, no demostró haber cumplido con las obligaciones convencionales, ni mucho menos denunció el pleito o llamó en garantía a FAVIDI, entidad que conforme al Acuerdo 21 de 1977 expedido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá (Fls. 145 sic - 207), es la obligada a pagar el auxilio de cesantía a los trabajadores de las entidades afiliadas a dicho fondo, pero advirtiendo sí que para que tal entidad proceda a efectuar el pago de la cesantía definitiva, es requisito que la entidad afiliada, es decir, en el caso que nos ocupa la EDIS, previamente haya efectuado los aportes correspondientes (art. 23 Fl. 203), de no haber dado cumplimiento al pago de tales aportes, FAVIDI no tiene obligación alguna de pagar la cesantía definitiva.
Vale la pena entonces, predicar que la EDIS no demostró haber celebrado el convenio con FAVIDI conforme a lo estipulado en los arts.46 y 47 de la convención colectiva de trabajo, ni mucho menos probó haber efectuado los aportes correspondientes en forma oportuna a tal entidad, para que esta prestación social fuera pagada dentro de los noventa días (90).
Entonces, habiendo sido retirado el trabajador el día 19 de noviembre de 1991, no hay razón valedera para que solo el 26 de febrero de 1993, se hubiese pagado la cesantía que entre otras cosas fue liquidada incorrectamente por la EDIS, tal como lo observó el Tribunal en la sentencia recurrida”. Además que tampoco es admisible la buena fe de la demandada en el no pago oportuno de la indemnización por despido toda vez que se valió tardíamente de la solicitud del actor para que se le reconociera la pensión de jubilación, para proceder a retirarlo del servicio por reunir requisitos para pensión de jubilación; y una norma convencional que no es aplicable por violar la ley no puede servir de sustento para alegar la buena fe, máxime cuando la EDIS ha sido condenada a indemnizar por despido injusto “en circunstancias idénticas al caso que nos ocupa”.
Por último observa la censura que la demandada no fundamentó el recurso de apelación en cuanto a la liquidación de cesantía definitiva y “se limita a predicar que la EDIS, actuó de buena fe en el pago de la cesantía y en su liquidación, sin que en momento alguno controvirtiera lo expresado en la condena, vale decir, sin que cumpliera con lo establecido en el art. 57 de la Ley 2ª de 1984, es decir, sin haber sustentado técnicamente el recurso de apelación, razón por la cual no era dable que el H. Tribunal modificara la sentencia en cuanto a la reliquidación de cesantía definitiva”.
LA REPLICA De otro lado la oposición recalca sobre la buena fe de la demandada y advierte que no es verdad lo manifestado por la parte actora de que no se le reconoció la pensión de jubilación “porque la Edis por medio de resolución lo pensionó y le reconoció ésta y luego fue asumida por la Caja de Previsión…” SE CONSIDERA Para revocar la condena a pagar indemnización por despido, el Tribunal tuvo en cuenta la petición que le hizo el demandante a la empleadora con fecha 8 de abril de 1991, de que le concediera la pensión de jubilación porque su deseo era el de retirarse para disfrutar de la misma, como puede verse a folio 308; a tal solicitud alude la resolución 1491 del 12 de noviembre de 1991 que da por terminado el contrato de trabajo y dispone el pago de la pensión a cargo de la demandada hasta cuando el demandante “cumpla con las disposiciones legales vigentes que tiene establecido la Caja de Previsión Social Distrital para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a sus afiliados” Expresó el Tribunal: “Para la Sala indudablemente el retiro se produjo por solicitud del extrabajador, sin que la circunstancia de haber transcurrido siete meses entre la renuncia y la aceptación, tenga la virtualidad de trocar la dimisión por un despido.
Presentada la referida solicitud, bien pudo el señor HERNANDO GONZALEZ TORO, retirarla o manifestar que ya no estaba interesado en su desvinculación y por tanto, en la pensión. Al no existir una expresión de voluntad contraria, no hay norma que haga caducable o preclusiva la manifestación de voluntad ya hecha por el transcurso de 6 meses.
En este caso no es aplicable el principio de la inmediatez, pues no había aducción de justa causa por ninguna de las partes, sino una legítima, pura y simple renuncia”. Interpretó también el ad-quem que al decidir la desvinculación del señor González Toro, “la demandada hace alusión a una convención colectiva, según la cual la empresa puede romper el contrato en esta eventualidad, pero no lo hace aduciendo esta causa como justa, sino para reconocer una prima de retiro pactada en ella y la pensión inicial…” (folio 345) En efecto, observa la Corte que, en la misiva obrante a folio 308 del informativo, el actor expresó a su empleadora: “La presente para solicitarle se sirva concederme la PENSION DE JUBILACION, de acuerdo a los requisitos que exige la empresa Edis.
“Llevo laborando en la Entidad 20 años y de edad 53 años, mis deseos es (sic) retirarme de EDIS, para disfrutar la PENSION. “Anexo a la presente la siguiente documentación: 1. Fotocopia cédula de ciudadanía. 2. Partida de Bautismo 3. Certificación Caja Nacional…” Y la Resolución N° 1491 del 12 de noviembre de 1991, de la Gerencia de la EDIS tiene como primer basamento que “el señor HERNANDO GONZALEZ TORO, …manifestó por escrito su deseo de retirarse de la empresa Distrital de Servicios Públicos Edis, para entrar a gozar de la Pensión de Jubilación Convencional, cuyo reconocimiento y pago solicitó”.
Por lo anterior, la Sala encuentra, cuando menos, razonable la interpretación que hizo el Tribunal de estos dos documentos, debiendo por tanto recordar, como lo ha hecho en innumerables veces, que en sede de casación la Corte tiene que respetar el análisis que hace el fallador de los elementos de convicción allegados por las partes para demostrar sus respectivas argumentaciones, pues el artículo 61 del C.P.L. le otorga al juzgador de instancia amplia soberanía en la apreciación del haz probatorio; y únicamente, por vía excepcional, puede rechazarse esa valoración cuando revela la comisión de un error de hecho manifiesto u ostensible.
Vale decir que se descartan los yerros que bajo los literales a), b) y en parte del d) atribuye la impugnación al proveído gravado. No empece a ello, como el recurrente expone su criterio de la manera restringida como debe acreditarse la edad, es pertinente observar que, de tiempo atrás, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte ha admitido esa demostración por cualquiera de los medios de convicción. Cuanto a la sanción moratoria, el recurrente sustenta el ataque bajo el supuesto de que el Tribunal interpretó erróneamente la convención colectiva en sus artículos 39, 46 y 47 toda vez que la empresa no dio cumplimiento a las obligaciones que emanan de esas disposiciones convencionales como son la de celebrar un convenio con FAVIDI para el pago de las cesantías por parte de la empresa a los pensionados que hayan laborado los veinte años de servicio exclusivamente a EDIS; y, respecto de los demás trabajadores, se comprometió a agilizar la liquidación de cesantías con FAVIDI para que el trámite se efectúe dentro del lapso no mayor de treinta días inmediatamente después del retiro del trabajador.
Respecto de los cumplimientos que echa de menos el recurrente debe la Sala observar que el Decreto 797 de 1949, que en su artículo 1° modifica el artículo 52 del Decreto N° 2127 de 1945, establece que salvo estipulación expresa en contrario, no se considerará terminado el contrato de trabajo antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude, salvo las retenciones autorizadas por la ley o la convención. En su parágrafo 2° la misma disposición consagra para las entidades estatales y respecto de los trabajadores oficiales, un plazo de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador, para que dentro de este término los funcionarios o entidades respectivos efectúen la liquidación y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden al trabajador.
Y ha entendido la jurisprudencia que la indemnización moratoria se produce cuando transcurre ese término sin que se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente. Pero, como puede verse, el precepto no prevé, como posible fuente de la indemnización moratoria, el incumplimiento de otras obligaciones del empleador como son las que se traen en alusión relacionadas con una prestación que, como lo admite el mismo censor, no está a cargo de la demandada sino de otra entidad.
Por lo demás, en el libelo genitor no se expuso que la EDIS estuviera en mora de efectuar los aportes a FAVIDI como supuesto fáctico de la pretendida sanción moratoria, por tanto no es de recibo la exigencia que ahora hace la parte accionante de que la demandada tenía que acreditar encontrarse al día en tales cotizaciones. Y la documental de folio 40 demuestra que la EDIS efectuó la liquidación de las cesantías en la mitad del plazo previsto en el parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 por lo que no podría responsabilizársele de la demora en que incurrió FAVIDI para pagar esa prestación según lo que aparece a folios 41 y 42.
Finalmente y cuanto a la deficiencia de $20.000.oo que encontró la Sala de Instancia en el monto de las cesantías calculado por la opositora, estuvo fundada en el reconocimiento de ésta última, que aparece en el formato de liquidación de haberes a folio 315, de deber las cantidades de $19.768.oo y $429,20 por concepto de “festivos” y “recargo nocturno” respectivamente; pero el mismo sentenciador advierte que en la planilla de relación de lo devengado en el último año de servicios a folio 314 no aparecen “dominicales y festivos laborados”, y exonera de indemnización moratoria habida cuenta de que el proceso no arroja la “certeza de cuándo se laboraron esos días domingos y festivos, es decir si se causaron en el último año, o fueron anteriores…”, de tal suerte que la misma providencia deja sin piso la condena sobre reajuste de cesantías y se abstiene de condenar por mora porque duda de que el factor salarial que motivó esa condena corresponda a lo devengado en el último año de servicio.
Entonces, si la impugnación pretendía obtener la anulación del fallo en cuanto a esa exoneración, tenía que atacar el soporte de la misma demostrando, mediante prueba calificada, que los “festivos” que aparecen relacionados en el documento de folio 315 fueron laborados en el último año de servicios. Sobre el particular, la doctrina jurisprudencial ha sido constante al considerar que si el cargo no comprende todos los fundamentos de la decisión atacada, del modo debido además, la providencia se mantiene sobre la base inatacada respecto de la cual obra la presunción de acierto.
Es del caso advertir que no corresponde a la realidad el reparo de la censura de que, al sustentar la alzada, no se hizo alusión al reajuste del auxilio de cesantía, pues, aun cuando de manera muy lacónica, la apelación del fallo de primer grado critica esa condena aduciendo que la demandada “pagó al demandante el auxilio con todos los conceptos salariales que devengaba el actor al momento del retiro de éste de la EDIS”; por tanto, que el ad-quem sí podía pronunciarse al respecto en la forma como lo hizo.
No demostrados los yerros fácticos atribuidos al fallo cuestionado tampoco lo está la violación de las normas sustanciales señaladas por el recurrente; concluyéndose por lo visto que el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 31 de julio de 1996, en el juicio ordinario de HERNANDO GONZALEZ TORO contra la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS “EDIS”.
COSTAS A CARGO DEL RECURRENTE. TASENSE. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �26� �PÁGINA �27� Hernando González Toro Vs. Edis.
Casación No. 9490