CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9488 Acta No. 12 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., primero de abril de mil novecientos noventa y siete (1.997). Se decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 1.996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en el proceso que le adelanta LINO NELSON BEJARANO. I.- ANTECEDENTES.
Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá el Fondo Nacional de Bienestar Social fue llamado a juicio por Lino Nelson Bejarano, quien pidió que el fondo demandado fuera condenado a reintegrarlo al cargo de auxiliar de deportes que desempeñaba al momento de ser despedido injustamente, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y consecuencialmente a pagarle los salarios, prestaciones legales y convencionales, bonificaciones, indemnizaciones y demás rubros dejados de percibir con los incrementos legales desde la fecha del despido y hasta el día en que sea reintegrado.
En subsidio pidió el reajuste de la indemnización por despido injusto, el reconocimiento y pago de la pensión de que trata el artículo 8o. de la ley 171 de 1961, el pago de toda suma que se estableciera por salarios, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de alimentación, prima de servicios, dotación, bonificación por servicios prestados, e igualmente pidió el pago de la indemnización moratoria y de la indexación, así como las costas del proceso.
Fundamentó el actor sus pretensiones, en síntesis, en que prestó sus servicios al fondo demandado desde el 1o. de marzo de 1978 hasta el 4 de octubre de 1991, el último cargo desempeñado fue el de auxiliar de deportes con un salario mensual de $67.838.oo con un contrato a término indefinido, que el Club de Empleados Oficiales es una dependencia del Fondo de Bienestar Social el cual fue creado mediante Decreto 3057 de diciembre 25 de 1968, que por su naturaleza y actividad sus empleados son trabajadores oficiales y en que mediante las resoluciones 254, 255 y 256 de mayo 26 de 1983 se establece la estructura administrativa, sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de la planta de personal, resoluciones en las que se cataloga el cargo del actor como trabajador oficial.
Afirma finalmente que fue despedido sin justa causa, que se encontraba afiliado al sindicato existente en la empleadora, "Sintracleof.", y que por tal razón es beneficiario de la convención colectiva de trabajo. En la respuesta a la demanda, el Fondo aceptó algunos hechos, dijo que la asignación mensual del actor era de $62.901.oo, aclaró que su naturaleza jurídica es la de un establecimiento público, sostuvo que el contrato de trabajo del actor estaba sujeto a la ley 6a.
De 1945 y el decreto 2127 de 1945 que facultan al empleador para terminar dichos contratos y afirmó que había pagado al demandante el valor de todos los derechos surgidos de su vínculo laboral, por todo lo cual se opuso a todas las pretensiones. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, por sentencia del 5 de octubre de 1995, condenó al Fondo Nacional de Bienestar Social a pagar al actor "una pensión sanción equivalente al 51.08% sobre el salario promedio establecido de $90.969.88, en cuantía de $46.467.42, sin que esta pensión pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente para la época en que el demandante LINO NELSON BEJARANO demuestre haber cumplido 60 años de edad".
Lo absolvió de las demás pretensiones y lo condenó en costas. II.- LA SENTENCIA ACUSADA. Por apelación del Fondo demandado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá conoció del negocio y mediante la sentencia impugnada en casación, confirmó el fallo de su inferior. El Tribunal fundamentó la confirmación del fallo de primer grado y la consecuencial condena al Fondo demandado en que, partiendo del supuesto de ser un aspecto no debatido, por el cargo desempeñado como Auxiliar de Deportes Clase I, Grado I, el demandante era considerado como trabajador oficial, condición en la que trabajó 13 años, 7 meses y 3 días, al cabo de los cuales su contrato fue terminado sin que se señalara justificación alguna.
III.- EL RECURSO DE CASACION. El Fondo demandado recurrió en casación la sentencia del Tribunal, recurso que le fue concedido y luego aquí admitido por la Corte al igual que la demanda que lo sustenta (folios 10 a 14), que no fue replicada. El objetivo perseguido por el Fondo recurrente, declarado al fijar el alcance de su impugnación, es el de lograr la casación total de la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, la Corte "revoque el fallo acusado e igualmente revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva al Fondo Nacional de Bienestar Social-Departamento Administrativo de la Función Pública" A tal efecto le formula dos cargos que se estudian y resuelven en el mismo orden propuesto por el Fondo recurrente.
PRIMER CARGO. "Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá por ser violatoria la (sic) ley sustancial en forma directa por falta de aplicación del artículo 26 literal b) del decreto ley 1050 de 1968, expedido en uso de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 1 de la ley 65 de 1967 a consecuencia de lo cual aplicó indebidamente el artículo 5 del decreto ley 3135 de 1968, el artículo 11 del decreto 3057 de 1968; el artículo 8 de la ley 171 de 1961 y el artículo 74 del decreto 1848 de 1969, artículo 11 del decreto 3057 de 1968, artículo 2 y 6, 51, 60, 61 y 145 del decreto 2158 de 1948 adoptado como legislación permanente por el decreto 4133 de 1948 y los artículos 177, 187 y 188 del Código de procedimiento civil.
"Sustentación del cargo "Prescindiendo de toda cuestión fáctica, el ad-quem ignoró la existencia del artículo 26 literal b) del decreto ley 1050/68 el cual exige que los estatutos y sus reformas para su validez deben ser aprobados por el Gobierno Nacional, es decir, solo puede hacerse clasificación de trabajadores oficiales en los estatutos de los establecimientos públicos que hayan sido aprobados por el Gobierno Nacional.
"Debido a dicha falta de aplicación dió validez a la simple resolución 256 de fecha de 26 de mayo de 1983 (folios 150 a 154) supuestamente clasificatoria de trabajadores oficiales". CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Aunque el recurrente afirma que prescinde en esta acusación de toda cuestión fáctica, la realidad es que ella gira en su totalidad sobre el contenido del documento que obra entre los folios 150 y 154 y sobre la existencia o no del acto gubernamental aprobatorio de los estatutos de la entidad demandada que se contienen en tal documental.
Ello supone que para resolver el planteamiento hecho por el impugnante, debe la Sala remitirse a los folios indicados y precisar la existencia o no del estatuto, la inclusión de la clasificación de los funcionarios de la entidad demandada y la existencia o no del acto aprobatorio de parte del Gobierno Nacional cuya existencia extraña el cargo como punto central de su ataque.
Lo anterior significa que es incorrecta la vía escogida para presentar este cargo que por lo demás gira en torno de un aspecto no debatido en las instancias, por todo lo cual no puede ser estudiado. SEGUNDO CARGO. "Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá por ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta por falta de aplicación del artículo 26 literal b) del decreto ley 1050 de 1968 y aplicación indebida del artículo 5° del decreto ley 3135 de 1968, expedido en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1 de la ley 65 de 1967, artículo 11 del decreto 3057 de 1968, artículo 2 y 6, 51, 60, 61 y 145 del decreto 2158 de 1948 adoptado como legislación permanente por el decreto 4133 de 1948 y los artículos 177, 187 y 188 del Código de procedimiento civil lo cual ocurrió a través de errores manifiestos y evidentes en los autos.
"Dichos errores consistieron: "a) En dar por demostrado sin estarlo que la relación contractual laboral no fue objeto de controversia. "b) No dar por demostrado estándolo que desde la contestación de la demanda (folio 19 a 23) y la sustentación del recurso de apelación (folio 207 a 215) para ante el Tribunal se cuestionó la calidad de trabajador oficial.
"c) Dar por demostrado sin estarlo que la resolución 256 de 26 de mayo de 1983 folios 150 a 154 clasificó como trabajador oficial al demandante en el proceso ordinario laboral señor Lino Nelson Bejarano. "Los errores antes anotados provienen de la indebida apreciación del Ad-quem de las siguientes pruebas: "Contestación de la demanda folios 19 a 23; resolución 256 de 26 de mayo de 1983 folios 150 a 154; contrato de trabajo folio 10 a 14; carta de terminación folio 34; escrito que reposa folios 8 y 9; sustentación del recurso de apelación folios 207 a 215; certificación folio 31 y demás documentos obrantes dentro del proceso en fotocopia auténtica folios 27 a 30.
"Como se puede apreciar en las pruebas del proceso no existen los estatutos aprobados por el Gobierno Nacional como lo exige el artículo 26 del literal b) del decreto ley 1050 de 1968 expedido con base en las facultades extraordinarias conferidas por la ley 65 de 1967 para acreditar la calidad de trabajador oficial del demandante señor Lino Nelson Bejarano y el Juez de segunda instancia le dio plena validez a la resolución 256 de 16 de mayo de 1983 al considerarla clasificatoria de trabajador oficial al demandante del proceso ordinario laboral.
"El Ad-quem desconoce que haya existido controversia frente a la relación laboral y en especial frente a la calidad de trabajador oficial y consecuente con esta apreciación acoge esta categoría y no como debía ser la de empleado público y absolver al Fondo Nacional de Bienestar Social". CONSIDERACIONES DE LA CORTE. En efecto, el Tribunal afirmó que lo concerniente a la naturaleza de la relación laboral no fue debatido por las partes y luego de declararlo así reseñó los extremos temporales de la relación que encontró demostrados y determinó tanto el último cargo como el último salario correspondientes al actor.
Para ello dijo expresamente que se apoyaba en el contrato de trabajo de folios 10 a 14, en la certificación del folio 31, en la carta de terminación del contrato de folio 34 y en otros documentos (no individualizados) obrantes a partir del folio 27. Como se critica por el recurrente la apreciación de tales documentos, la de la contestación de la demanda, la del estatuto de la demandada y la del escrito de apelación, se procede a revisar tales piezas a pesar de la insuficiencia en que cae la demostración del cargo que en virtud de lo lacónico y lo vago de su expresión no precisa sus objeciones sobre la función probatoria del Ad-quem.
En la contestación de la demanda se acepta la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se alude repetidamente a la facultad de la empleadora de darlo por terminado, e incluso se citan las normas que lo regulan invocando expresamente la ley 6 de 1945 y su decreto reglamentario, por lo que resulta claro, partiendo de esta pieza procesal, que la demandada no cuestionó la condición de trabajador oficial invocada en el libelo por el demandante.
La alusión que se hace en la respuesta al hecho séptimo a la calidad de empleados públicos no está referida concretamente al demandante sino a la regla general que opera para la demandada en su condición de establecimiento público. Los folios 10 a 14 contienen en efecto un contrato de trabajo y aunque ello no determina la naturaleza jurídica del nexo, lo cierto es que permite identificarlo y por ello no se encuentra error en la apreciación que de tal documental hizo el Tribunal, que tampoco se equivocó al estudiar el documento del folio 34 en el cual se habla expresamente de la terminación de un contrato de trabajo, lo cual coincide con lo certificado en el documento del folio 31 en que también se alude en forma expresa a la existencia de un contrato de trabajo.
Las resoluciones 551, 548 y 549 expedidas respectivamente los días 15, 29 y 14 de Noviembre de 1991 por la demandada, aluden uniformemente a la liquidación del contrato de trabajo del actor, por lo que tampoco se encuentra error de apreciación alguno por parte del Tribunal en cuanto al contenido de los mismos. Todo ello conduce a concluír que no incurrió el Tribunal en error fáctico al aceptar por la vía de los hechos la condición de trabajador oficial del actor como tampoco lo hizo al establecer que tal aspecto no fue objeto de controversia por la demandada, pues la realidad es que en todas estas documentales, que provienen de la misma, se encuentra una alusión uniforme sobre la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.
Corrobora lo anterior el contenido de la resolución 256 de Mayo 26 de 1983 que expresa la relación de los trabajadores oficiales de la demandada pues en ella se incluye el cargo del demandante y frente a la misma, la ausencia de aprobación gubernamental solo conduciría a que se le excluyera del conjunto probatorio sin que tal situación afectara el poder de convicción de los restantes elementos demostrativos antes analizados.
Es cierto que en la sustentación de la apelación la demandada introdujo el tema de la naturaleza jurídica de la relación que existió entre las partes, pero también lo es que ello, como consecuencia, aparece luego del fallo que se debía revisar por la vía de la alzada y supone un cambio dentro de los planteamientos que fueron resueltos por el A-quo, por lo que no resulta determinante tal cuestión dado que el Tribunal revisó la decisión de primer grado dentro de los parámetros que le fueron sometidos al fallador de primera instancia, con base en los cuales era claramente admisible que tuviera el aspecto en cuestión por no debatido debido a que el mismo, como ya se anotó, solo aparece planteado en forma clara después de proferida la decisión que debía ser revisada por el Tribunal.
No se encuentran demostrados los errores de hecho que se denuncian y por tanto el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 23 de agosto de 1.996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio que Lino Nelson Bejarano promovió contra el Fondo Nacional de Bienestar Social.
Sin costas en el recurso. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 9488 � Casación 9488 � �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�