Micelio
9487(17-04-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1160 de 1947Decreto 2127 de 1945Decreto 2138 de 1992Decreto 619 de 1993Decreto 797 de 1949Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 14 Radicación Nº 9487 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D. C, diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Luis Alirio García Romero contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de agosto de 1996, en el proceso seguido por el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

DEMANDA INICIAL: Fundado en los servicios prestados para la Caja demandada, entre el 2 de septiembre de 1957 y el 14 de abril de 1993, así como en el despido injusto “pretextando la supresión de su empleo”, el accionante pretendió el pago de la indemnización convencional por despido, la sanción moratoria y la indexación de tales conceptos.

Adujo además como fundamento de dichas pretensiones, que en la nueva planta de personal existen 34 cargos de jefe de División, en el Departamento de Servicios Bancarios de la Vicepresidencia Bancaria, que era el mismo desempeñado por el demandante, quien acreditó el título de administrador de empresas y devengaba un salario promedio de $1.102.451,68.

DEFENSA DE LA CAJA DEMANDADA: Se sustentó en la legalidad de la terminación del contrato de trabajo del actor, dada la supresión de cuatro empleos de jefe de División de la Vicepresidencia Bancaria en el Departamento de Servicios Bancarios, entre los cuales estaba el del accionante, para quien invoca además la incompatibilidad entre la indemnización por despido y la pensión convencional de jubilación según el Decreto 2138 de 1992.

De ahí que propusiera las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA: La de la primera la profirió el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en la audiencia pública celebrada el 10 de mayo de 1996, condenatoria por las sumas de $67.139.290,26 correspondiente a la indemnización por despido y $36.748,38 diarios desde el 16 de julio de 1993 por concepto de sanción moratoria.

El Tribunal decidió la apelación interpuesta por la demandada, disminuyendo la indemnización por despido a $48.553.535,oo, por considerar, apoyado en la liquidación de folio 11, en el control de empleados de folio 186 y en la inspección judicial vista al folio 191 que el salario promedio base de la liquidación ascendió a $796.569,oo y no a $1.102.451,68, que fue el establecido por el juez a-quo según el documento de folio 11.

De otra parte, el juzgador ad-quem revocó la condena por indemnización moratoria, al establecer la buena fe de la empleadora con fundamento en que la terminación del contrato de trabajo obedeció a las normas dictadas para el efecto. Reconoció la indexación de la indemnización por despido, “..una vez descontados los 90 días de gracia de que trata el decreto 797 de 1949..”, fijando su valor según el certificado de folios193 y 194, expedido por el Banco de la República.

RECURSO DE CASACION: Las dos partes interpusieron recursos de casación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por esta Corporación, la que aceptó el desistimiento del formulado por la entidad demandada. La impugnación se formuló con el propósito de que la Corte case parcialmente el fallo de segundo grado en cuanto modificó el monto de la indemnización por despido y revocó la sanción moratoria impuesta por el a-quo, para que luego se confirme la decisión de primera instancia y en subsidio, a fin de que la indexación se imponga sobre el valor total de la indemnización por despido, actualizándose la condena hasta la fecha de la sentencia de esta Corporación. Los dos cargos propuestos se estudiarán en su orden, teniendo en cuenta el escrito de la parte opositora.

PRIMER CARGO: Denuncia la violación por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1, 8 y 11 de la Ley 6ª de 1945, 6 del decreto 1160 de 1947, en relación con los artículos 127 del C. S. del T. y 14 de la ley 50 de 1990, 1 del decreto 797 de 1949, 1, 4, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 467, 468, 470 y 471 del C. S. del T, en relación con otros preceptos.

Violación que dice la censura se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho: “1°.- No dar por demostrado, estándolo, que el salario promedio mensual devengado por el demandante durante el último año de servicios, fue de $1.102.451,68, discriminado así: salario fijo $796.569,oo y salario variable $305.882,68, o sea un salario diario de $36.748,38; 2°.- No dar por establecido, estándolo, que la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 45 de la Convención Colectiva 1992-1994 se debe liquidar sobre el salario devengado por el trabajador al momento del despido y no sobre el salario fijo o básico recibido por el empleado en aquél momento; 3°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo Jefe de División, del Departamento de Servicios Bancarios, dependiente de la Vicepresidencia Bancaria, fue suprimido de la planta de personal de la entidad demandada adoptada por el Acuerdo de junta directiva N° 897/93, aprobado por el Decreto 619 del 31 de marzo de 1993; 4°.- No dar por demostrado, estándolo que el cargo de Jefe de División, del Departamento de Servicios Bancarios del AREA BANCARIA fue incorporado en la nueva planta de personal de la entidad demandada en número de 34, “área a la cual en la misma estructura le fueron autorizados seis (6) de estos cargos, de los cuales dos (2) correspondían al Departamento Administración Servicios Bancarios”; 5°.- No dar por establecido, estándolo plenamente, que la Caja Agraria obró de mala fe al despedir al señor García Romero invocándole la supresión de su empleo en la nueva planta de personal, cuando es lo cierto y evidente que en las dependencias donde este laboraba fueron “autorizados seis (6) de estos cargos, de los cuales dos (2) correspondían al Departamento Administración Servicios Bancarios”.

(negrillas del texto original). Señala que fueron mal apreciados los documentos de folios 10, 11, 69 a 76, 89 a 136 y 186, así como la inspección judicial vista a folio 191 y que el juzgador dejó de evaluar la confesión contenida en la contestación de la demanda respecto del hecho cuarto, el interrogatorio absuelto por el representante de la demandada, la comunicación de folios 57 y 58 y la resolución de folios 80 y 81.

Para demostrar el cargo el recurrente expone que la indemnización convencional por despido debió liquidarse con el salario promedio señalado en la liquidación final de prestaciones, admitido por el representante de la demandada al responder las preguntas 2 y 3 del interrogatorio que le formuló el apoderado del actor y que fue tenido en cuenta para reajustar la pensión jubilatoria.

Señala igualmente que el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo no se limita al salario fijo o básico y que debió observarse el segundo inciso que prevé la aplicación de las normas legales, mas favorables, vigentes al momento del despido, en este caso, dice la censura, al artículo 6 de la Ley 50 de 1990, el cual en su concepto tampoco limita el salario para liquidar la indemnización. El impugnante transcribe apartes de sentencias de esta Corporación en las que se analizó el punto referente al salario promedio para liquidar las indemnizaciones consagradas en los artículos 64 y 65 del C. S. del T, así como en “el artículo 43 de la convención colectiva” de la Caja Agraria.

De otra parte, respecto a la indemnización por mora destaca el recurrente que si el juzgador hubiera analizado la comunicación de folio 56 y 57 y el art. 3 del Decreto 619 de 1993 (folio 71) habría concluido que eran inaplicables las disposiciones del Decreto 2138 de 1992, puesto que el cargo de jefe de División en el Departamento de Servicios Bancarios, Area Bancaria, desempeñado por el actor, fue incorporado en la nueva planta de personal de la entidad y que por tanto la demandada actuó de mala fe e incurrió en abuso del derecho, utilizando la inexistente supresión del empleo como causa de la terminación del contrato.

LA OPOSICION: Considera que la aplicación indebida de la ley solo es acusable por la vía directa, indica que el juzgador no estaba sometido a tarifa legal de pruebas y que en todo caso los errores denunciados no tienen el carácter de ostensibles. SE CONSIDERA: Respecto a la cuantía de la indemnización por despido: El artículo 45 de la convención colectiva de trabajo (folios 105 y 106) consagra una tabla indemnizatoria según la antigüedad del trabajador “equivalente al salario” y el Tribunal, en aplicación de dicha disposición, estableció que el salario promedio en este caso ascendió a $796.569,oo, fundado en la liquidación de prestaciones sociales que obra a folio 11, en la hoja de vida y control de folios 186 y 187 y en la diligencia de inspección judicial.

Analizados los citados medios de prueba, bien puede inferirse, como lo hizo el Tribunal, que el salario del actor correspondía al mencionado monto, que figura en tales pruebas, puesto que la Sala observa que la norma convencional que prevé la indemnización por despido no discriminó los conceptos que debían tenerse en cuenta con ese propósito.

De allí que resultara plausible computar factores diferentes de los que se tuvieron en cuenta por la Caja demandada para efectos de liquidar el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación del actor, que es lo que pretende el recurrente. En efecto, en la liquidación de prestaciones y en la resolución por medio de la cual se reajustó la pensión jubilatoria del accionante se tuvo en cuenta un salario de $1.102.451,68, en el que se incluyeron diversos conceptos previstos expresamente en los artículos 37 y 41, parágrafo tercero de la misma convención colectiva vista a folios 89 y siguientes, además que en el interrogatorio formulado al representante de la entidad accionada, se le cuestionó fue acerca de los valores computados en la liquidación del auxilio de cesantía. En lo que hace a la hoja de control y a la inspección judicial observa la Sala que de ellas se deduce el salario establecido por el sentenciador.

De ahí que no se configure un error manifiesto en la conclusión del Tribunal acerca del salario colacionable en la indemnización por despido del actor. Por último, no son de recibo las sentencias citadas por la censura en tanto definieron el salario que debe tenerse en cuenta en la liquidación de indemnizaciones aplicables al sector privado (arts. 64 y 65 del C. S. del T.), y la referente a un precepto convencional de la Caja accionada tampoco es de recibo, dado que dirimió un caso específico frente a un precepto convencional diferente del que aquí se estudia.

Indemnización Moratoria: El juzgador ad-quem estableció que: “..El Decreto 619 de 1993 en su artículo 4° suprimió 947 empleos en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, dentro de los cuales se encuentra el cargo desempeñado por el actor, ya que según el hecho 4° del libelo de demanda se indicó que el demandante al momento de la terminación del contrato se encontraba desempeñando funciones propias del cargo de JEFE DE DIVISION, en el DEPARTAMENTO DE SERVICIOS BANCARIOS - AREA BANCARIA, de la VICEPRESIDENCIA BANCARIA, hecho este que fue aceptado por la entidad demandada” (mayúsculas del texto transcrito, ver fol 274).

Por su parte el demandante pretende demostrar que el empleo del accionante no fue suprimido porque según él fue incorporado en la nueva planta de personal; sin embargo no demuestra la censura la existencia de un error evidente de hecho toda vez que en el artículo tercero del mismo ordenamiento citado por el Tribunal figura de modo genérico que en la nueva planta de personal existen 34 cargos de jefe de División del Area Bancaria, sin determinar si corresponden al Departamento de Servicios, ni a la Vicepresidencia Bancaria, por el contrario si se examina la comunicación de folio 57 se encuentra que solo 2 de ellos pertenecen al mencionado Departamento al que se encontraba vinculado el demandante, sin que pueda precisarse que entre ellos estuviera el de él. De otra parte, conforme con el aparte transcrito de la sentencia, el juzgador tuvo en cuenta la confesión contenida en la contestación de la demanda, respecto del hecho cuarto, esto es, en cuanto al cargo ejercido por el actor, pero de modo atendible concluyó que entre los cargos suprimidos en el artículo 4° del citado Decreto 619 se hallaba el del demandante, de allí que tampoco proceda el quebranto del fallo por este concepto y basta agregar que en este sentido aparece acertada la conclusión del juzgador en el sentido de que la terminación del contrato por la supresión del cargo, según la comunicación de folio 10 acusada por la impugnación, obedeció a la previsión de normas legales, hecho que entendió válidamente, exoneraba a la empleadora de la sanción por mora.

SEGUNDO CARGO: Acusa también por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 1613 a 1615 y 1649-2 del C. C, en relación con los artículos 5 y 8 de la Ley 153 de 1887, 1546, 1617, 1626 y 1627 de aquella codificación y 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 6 del Decreto 1160 de 1947, en relación con el 127 del C. S. del T. y 14 de la Ley 50 de 1990, 1°, 19 y 21 del C. S. del T “..que dejaron de aplicarse siendo pertinentes..”.

Los yerros que atribuye al sentenciador son: “1º.- No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la indemnización convencional por despido sin justa causa a que tenía derecho el demandante es la suma de $67.139.290.96: 2°.- Considerar que la indexación o pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional solo tiene operancia noventa (90) días después de terminado en contrato de trabajo conforme a los dispuesto en el Decreto 797 de 1949; 3°.- Limitar la condena por indexación o pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano hasta la fecha del certificado expedido por el Banco de la República sobre tal fenómeno.” Errores que atribuye a la falta de apreciación del interrogatorio absuelto por el representante de la demandada (preguntas 2 y 3) y a la errada estimación de la liquidación de folio 11, la convención colectiva de trabajo y el certificado del Banco de la República de folios 193 y 194.

El censor advierte que conforme se demostró en el cargo anterior el salario promedio del actor ascendió a $1.102.451.68, reiterando que así se infiere de la liquidación de prestaciones sociales y del interrogatorio absuelto por el representante de la accionada; que por tanto la liquidación de la indemnización por despido era de $67.139.290.26, pero que como el juzgador no la estableció así, la cuantía de la indexación también resultó inferior a la que correspondía según el certificado de folios 193 y 194.

Encuentra equivocada a su vez, la tasación de la indexación hasta la fecha de la mencionada certificación puesto que en criterio de la impugnación, debió imponerse la condena hasta la fecha en que se cancele la indemnización por despido o al menos hasta la que adquiera ejecutoria la sentencia, para evitar un enriquecimiento ilícito. REPLICA AL SEGUNDO CARGO: Expone el censor: “..se encuentra igualmente mal formulado, ya que si es por la vía directa, se tiene que estar acorde con la situación fáctica..”, y más adelante anota “..no es viable formular un ataque por las vías directa e indirecta simultáneamente..”; alega la exigencia de ser protuberantes los errores atribuidos al juzgador y advierte que no pueden señalarse sin expresar su incidencia en la decisión acusada y que se dejaron de atacar algunas pruebas en las que se apoyó el sentenciador.

Indica que la carga de la prueba en punto a la indexación recaía sobre el actor, que en todo caso en la legislación colombiana no está consagrada esa figura y que no puede confundirse con la indemnización de perjuicios. SE CONSIDERA: El punto referente al monto de la indemnización por despido con fundamento en un salario superior al que tuvo en cuenta el Tribunal, quedó definido en tanto no existe yerro manifiesto de hecho derivado de las pruebas que nuevamente singulariza la censura, esto es la convención colectiva de trabajo, la liquidación de prestaciones y el interrogatorio absuelto por el representante de la entidad accionada, de ahí que no haya lugar a analizar, en este sentido, la existencia de un error respecto al valor de la indexación ordenada por el juzgador.

En lo atinente a la fecha límite de la indexación impuesta se observa que no constituye un yerro fáctico, sino el planteamiento de una controversia jurídica relativa a definir hasta cuando debe ordenarse la corrección monetaria con arreglo a al ley. Además en la demostración del cargo el censor nada indica acerca de la indebida apreciación de la certificación expedida por el Banco de la República que únicamente denunció, sin anotar el errado entendimiento que le atribuye; pero cabe advertir que de dicha documental tampoco se inferiría un error toda vez que el sentenciador dedujo de ella el valor de la pérdida del poder adquisitivo del peso, según los términos de la misma.

Por último el recurrente no se ocupó en la demostración de la acusación, del presunto error que atribuyó al juzgador en el numeral segundo transcrito, pero a su vez, debe advertir la Sala que se trata de un punto jurídico, esto es, decidir si la condena por indexación procedía vencidos los 90 días de que trata el Decreto 797 de 1949. El cargo en consecuencia no es próspero.

COSTAS: La falta de prosperidad de las acusaciones acarrea la imposición de las costas del recurso a la parte actora según lo prevé el C. de P. C, art 392. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de agosto de 1996, en el juicio promovido por Luis Alirio García Romero contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �16� Exp. 9487