Micelio
9485(05-06-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2127 de 1945Decreto 2138 de 1992Decreto 619 de 1993Decreto 678 de 1972Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1972Ley 14 de 1984Ley 153 de 1887Ley 167 de 1938Ley 171 de 1961Ley 171 de 1988Ley 187 de 1959Ley 2138 de 1992Ley 46 de 1933Ley 50 de 1985Ley 6 de 1945Ley 75 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 9485 Acta No. 22 Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 26 de agosto de 1996, en el juicio seguido por HEYER GIOVANNY YELA ZAMBRANO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

ANTECEDENTES El actor demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO a fin de que fuera condenada a reintegrarlo al cargo de Promotor de Desarrollo Rural o a otro de superior categoría, junto con el reconocimiento de los salarios y demás prestaciones compatibles con el reintegro, tales como primas de servicios y de escolaridad.

En subsidio solicitó el pago de la indemnización convencional por despido injusto, liquidada conforme a la CR 121-82, debidamente indexada, la indemnización moratoria por no haberse cubierto a la terminación del contrato de trabajo la totalidad prestaciones e indemnizaciones y la pensión de jubilación proporcional al tiempo laborado. Afirmó haber prestado sus servicios a la demandada entre el 18 de enero de 1975 y el 7 de abril de 1993, cuando fue despedido de manera unilateral y sin justa causa, invocándose como justificación “reestructuración y nueva planta de personal”.

Señaló que la pretendida reestructuración a que alude la nota de terminación, tiene como fundamento legal el Decreto 2138 de 1992 el cual en parte alguna califica expresamente la supresión del empleo como justa causa del despido, por lo que debe entenderse que no se adicionaron las causales previstas en el Decreto 2127 de 1945. Agregó que el citado decreto tampoco suprimió la acción de reintegro convencional, la indemnización de igual estirpe, ni la pensión sanción. Hizo énfasis en su calidad de sindicalizado, por lo que insiste le favorecen la estabilidad y demás prerrogativas convencionales de conformidad con el artículo 52 de la Convención (fl.8).

En la respuesta a la demanda la Caja Agraria se opuso a las referidas pretensiones “por carecer de fundamento tanto de hecho como de derecho”. Aseguró haber cancelado la totalidad de los derechos legales y convencionales a la terminación del contrato de trabajo, el cual se extinguió por la supresión del cargo que desempeñaba el demandante, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2138 de 1992, desarrollado por el Decreto 619 de 1993.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de los derechos realmente causados, prescripción, compensación falta de causa y título para pedir y la genérica, y destacó la “inaconsejabilidad del reintegro” con base en la primacía del interés general sobre el particular (fl.23). El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 19 de mayo de 1995, condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero al reintegro del demandante y al pago de los salarios dejados de percibir, junto con sus incrementos legales y convencionales; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las prestaciones sociales (fl.176).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó la anterior decisión y en su lugar condenó a la Caja Agraria por los conceptos de indemnización convencional por despido con su correspondiente indexación y pensión proporcional de jubilación. Consideró el Tribunal que si bien el Decreto 2138 de 1992 autorizó a la Caja Agraria para dar por terminados los contratos en los casos de supresión de cargos, en manera alguna dispuso que tal situación constituyera una justa causa de finalización de los contratos de trabajo, por lo que “este despido es ilegal e injusto”.

En este orden de ideas, y habiendo concluido que “existe la incompatibilidad para el reintegro toda vez que según los mismos decretos el cargo de Promotor de Desarrollo Rural desapareció”, estimó procedente acceder parcialmente a las pretensiones subsidiarias del actor en la forma precedentemente indicada (fl.196). DEMANDA DE CASACION - PARTE DEMANDADA Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque el fallo del a-quo y en su lugar absuelva a la Caja Agraria de todas las pretensiones de la demanda.

Como alcance subsidiario de la impugnación solicita se case parcialmente la sentencia acusada “para que luego, actuando en sede de instancia, ordene la devolución de la suma de $ 8.145.843.41 pagada al actor por concepto de indemnización”. Para tales efectos formula dos cargos, ambos por la vía directa, en los que acusa la sentencia de haber quebrantado las mismas normas sustanciales, en los siguientes términos: “ en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1°,11y 49 de la Ley 6 de 1945; 47,48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 8° de la Ley 171 de 1961; 74 del decreto reglamentario 1848 de 1969, con referencia a ellos, el Preámbulo de la Constitución, los artículos 1°,2°, 4°, 6°, 13,25,53,58,125,150 num. 7° y 209 de la C.P.; 8° de la Ley 153 de 1887; 4°,9°,25,26,27,31,32 del Código Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo; 3°,4°,21,55,353,414 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; e interpretación errónea de los arts. 6° a 13 y 17 a 22 del Decreto 2138 de 1992; 1°,2°,5° y 6° del Decreto 619 de 1993” (fl.23).

En el segundo cargo, que atañe al alcance subsidiario de la impugnación, agrega a su proposición jurídica los artículos 34 de la ley 153 de 1887 y 1494 del C.C., y acusa los mencionados artículos 3°,4°,21,55,353,414 y 467 del C.S.T. de interpretación errónea (fl.28). En la demostración del PRIMER CARGO consigna análisis sobre el equívoco del Tribunal al negarle los efectos legales y políticos al decreto 2138 de 1992, el cual tiene naturaleza diferente al 2127 de 1945.

Resalta que éste último es reglamentario, ordinario y permanente, en tanto que el primero tiene fuerza de ley, es de naturaleza excepcional y transitoria, y por esta misma razón no podía adicionar las justas causas del despido. De tal modo, insiste en la equivocada conclusión del Tribunal al calificar el despido como injusto, “pues la justa causa está implícita en el mandato constitucional y pretender darle el significado de despido injusto a la supresión del empleo porque expresamente no se calificó como justa la causal establecida en los decretos del 20 Transitorio, es tanto como subordinar la eficacia de mandatos constitucionales a la ley, lo que jurídicamente resulta reprobable”.

El opositor, luego de formular un reparo de orden técnico en el sentido de que la censura ha debido encaminarse por la vía de la interpretación errónea, expresa que no es cierto que se haya desconocido la cosa juzgada constitucional derivada del pronunciamiento del Consejo de Estado al declarar exequibles los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, porque estos admitieron de modo excepcional, en desarrollo de la permisión -mas no imposición- una nueva causa de terminación unilateral de los contratos de trabajo.

Aclara que el principio de la prevalencia del interés general, en que se fundamentó el Consejo de Estado, si bien sirvió para “darle la bendición a la nueva causa de terminación de contratos por modo temporal y con ámbito restringido” (la supresión de los cargos) no la tornó en justa causa. Lo anterior, por cuanto el mismo Decreto 2138 de 1992 partió del supuesto de la mera legalidad de la supresión de los cargos como causa del despido, más no de su justificación y por ello previó el pago de unas indemnizaciones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo hace ver el opositor el cargo se endereza por un sendero equivocado en la medida en que censura al tribunal por haber impartido un sentido equivocado a los preceptos cuyo quebrantamiento denuncia. En efecto la aplicación indebida de las normas legales - invocado por el impugnante - es un concepto de violación autónomo y diferente de la interpretación errónea - que es lo que en el fondo cree encontrar asidero en el desarrollo del cargo.

Este defecto técnico enerva por sí solo la eficacia de la acusación. Pero además, si se pudiera pasar por alto lo atrás expuesto, observa la Sala que el ataque lo enfoca frontalmente el casacionista, al atribuir los errores y equívocos de la sentencia impugnada al desconocimiento, en su criterio, del principio de la cosa juzgada constitucional.

Es de anotar que no le asiste la razón porque el tribunal no desconoció en ningún momento el efecto erga omnes y de seguridad jurídica que para los fines pertinentes tiene la decisión del Consejo de Estado al pronunciarse sobre la legalidad de los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993. Cuestión diferente es pretender que de la legalidad incuestionable de tales normaciones - Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 - se sigan efectos laborales no previstos por el legislador, pues unas serán las consecuencias frente a quienes tienen vinculación legal y reglamentaria, donde el empleador ejerce la facultad discrecional en aras del eficaz y excelente servicio público, y otras cuando los afectados son trabajadores oficiales, como sucede en el presente caso, en el cual las relaciones empleadora-trabajador se rigen bajo legislación y principios propios como son, entre otros: la estabilidad laboral, el imperio de las prerrogativas convencionales y de la favorabilidad.

El Tribunal infirió que la accionada adoptó la decisión de terminación del contrato de la actora, invocando como motivo la reestructuración de la Caja Agraria dispuesta por el Decreto 2138 de 1992 y concluyó que la supresión del cargo no se encuentra consagrada como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, por lo que consideró procedente el resarcimiento de perjuicios ocasionados por la decisión injusta de la empleadora.

En efecto, con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación el ad-quem estimó que “ la SUPRESIÓN del cargo aducido por la demandada para dar por finiquitada la relación laboral, no está contemplado en norma alguna como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo ya que las normas aplicables a este tipo de trabajadores están reguladas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.

Y porque si bien el Decreto 2138 de 1992 en su artículo 7° autoriza a la Caja Agraria a terminar los contratos en los cargos que se supriman, no erige la supresión del cargo “ como una justa causa de finalización de los contratos de trabajo ” Esta posición efectivamente es la que tiene prohijada esta Sala en reiterados pronunciamientos, uno de ellos corresponde a la sentencia de marzo 7 de 1996, radicación No. 7881, en la que se dijo lo siguiente: “ El decreto 2138 de 1.992 dictado por el Gobierno en desarrollo de artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, reestructuró parcialmente la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y entre otras cosas dispuso que dentro del término para llevar a cabo dicha reestructuración la junta directiva suprimiría los empleos o cargos vacantes así como también los desempeñados por trabajadores oficiales que a raíz del cambio estructural no fueran necesarios en la respectiva planta de personal ( art.8°).

La aludida supresión se cumpliría de acuerdo con un programa sujeto a la aprobación de la junta directiva ( art. 9°) y en principio daría lugar a la terminación de los contratos de trabajo de trabajadores oficiales ( art.7°) a menos que la Junta decida el traslado del empleado a otro cargo ( art.10°)”. Independientemente de si de los textos aludidos se desprende, como quiere verlo el censor, que la supresión de empleos comporta un modo específico de terminar los nexos contractuales afectados, es evidente que tal fenómeno no está enmarcado dentro de una justa causa de terminación unilateral del vínculo por el empleador, pues así no lo dicen los preceptos aplicables.

Consiguientemente, como lo ha reiterado en innumerables ocasiones esta Sala, la desvinculación contractual por la simple supresión del cargo del trabajador, es una modalidad de despido sin justa causa, y por ende, produce las consecuencias propias de esta figura, y en este caso específico el pago de la indemnización por despido convencionalmente pactada.

En consecuencia, ante el criterio de prevalencia del régimen especial de los trabajadores oficiales adoptado por la Corte en varios pronunciamientos al definir asuntos similares al presente, fuerza concluir que acertó el ad quem y, por ende, no existen los yerros que se endilgan ni las infracciones a la ley sustancial imputadas, razón por la cual no prospera el cargo.

El cargo, en consecuencia, se desestima. SEGUNDO CARGO. En lo que respecta al SEGUNDO CARGO, que como ya se señaló hace relación al alcance subsidiario de la impugnación, afirma la censura que el Tribunal condenó a $ 617.900.09 por concepto de indemnización por despido, indexada, y a $ 240.389.80 por pensión proporcional de jubilación, proceder con el cual infringió directamente la ley al no haber dispuesto simultáneamente “la devolución de los dineros pagados por concepto de la indemnización prevista por el artículo 11 del decreto 2138/92”, habida consideración de la incompatibilidad prevista en el artículo 12 ibídem.

El opositor señala que la incompatibilidad establecida en el artículo 12 del Decreto 2138 de 1992, se refiere a las pensiones causadas al momento del despido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El juicio que hace el casacionista a la sentencia lo es respecto al entendimiento del Decreto 2138 de 1992, artículo 12, que textualmente dice: “ Artículo 12- Incompatibilidad con las pensiones.- Los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones a que se refiere el presente decreto (Subrayas fuera del texto).

“Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible”.

El precepto transcrito efectivamente consagra una incompatibilidad para los trabajadores oficiales que consiste en que quienes al momento de supresión del cargo “tengan causado el derecho a una pensión “, no se les podrá reconocer ni pagar indemnizaciones; es decir, la situación de incompatibilidad fue creada para los trabajadores que en esa fecha ya tuvieran los requisitos para reclamar la respectiva pensión, que no corresponde a la controvertida y decidida en el sub-júdice, porque acá se trata es de la “pensión restringida de jubilación“, que exige elementos diferentes como son el despido injusto después de determinado tiempo de servicios, por lo que es obvio que al producirse el despido el derecho respectivo no se había causado, porque sólo surge como consecuencia de éste.

Entonces, al no corresponder la incompatibilidad invocada al asunto decidido en este proceso, no incurrió el ad-quem en aplicación indebida y por ende no prospera el cargo. DEMANDA DE CASACION - PARTE DEMANDANTE Pretende el recurrente, en el único cargo propuesto, que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto “al acoger la solicitud subsidiaria de indemnización convencional por despido injusto, en su reajuste, y de corrección monetaria, solamente fulminó las condenas respectivas en cuantía total de $ 617.900.09, para que, en su lugar, como ad quem, manteniendo la revocatoria del proveído del a-quo, incremente la de reajuste de la indemnización a la suma que realmente corresponda, lo mismo que la de su indexación, pero ésta, previa petición oficiosa al “DANE” para que certifique, adicionalmente, sobre el porcentaje de inflación entre mayo de 1996 diciembre de 1.994 y la fecha en la que responda, extendida, por lo menos, hasta esa fecha ”.

Con tal propósito denuncia la infracción indirecta “por aplicación indebida, de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 230 de la Constitución Nacional, 8° de la Ley 153 de 1887, 19, 64, 65, 146, 147 y 148 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° del Decreto 678 de 1972, 44 de la Ley 14 de 1984, 16 de la Ley 75 de 1986, 10 de la Ley 50 de 1985, 178 del Código Contencioso Administrativo, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, 2° de la Ley 187 de 1959, 2° y 8° de la Ley 10 de 1972, 1° de la Ley 4ª de 1976, 1° de la Ley 171 de 1988, 11 de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949, 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil, 874 del Código de Comercio, 2° de la Ley 46 de 1933 y 3° de la Ley 167 de 1938, en relación con los preceptos 47, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 145 del Código Procesal del Trabajo, 20 transitorio, 25 y 53 de la Constitución Nacional y 11, 12 y 13 del Decreto 2138 de 1992”.

Considera que la equivocada apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo (fl.136) y de la liquidación que obra a folio 75, al igual que la falta de estimación de la hoja de vida del actor (fl.76), condujeron al ad-quem a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “ haber tenido por demostrado, sin estarlo, que la indemnización convencional por despido injusto solo ascendía a la cantidad de $ 8.145.843.41; no haber dado por acreditado, estándolo, que esa indemnización valía $ 11.651.887.00; haber tenido por comprobado, sin estarlo, que la indemnización que le pagó la demandada importó $ 7.787.441.00; y no haber tenido por establecido, estándolo, que esa indemnización ascendió a $ 8.145.843.00”.

En la demostración del cargo señala que si bien el sentenciador de segundo grado dedujo correctamente el último salario devengado por el actor ($ 351.843.61) y el tiempo servido a la demandada (18 años 79 días) “apenas encontró en su haber 694,5 días de salario como base para el cálculo del concepto de que se trata, cuando, de conformidad con dicho literal d), tenía 167 días por su primer año de labores, 816 por los diecisiete años siguientes y 10,5 por los setenta y nueve días finales, para un total de 993,5 de salario, que, a la tasa de $ 11.728.12 diarios ($351.843.61: 30), arroja la segunda de tales cifras” es decir, $11.651.887.00, por lo que deducida la cantidad de $8.145.843.00 que ya le fuera pagada, el reajuste asciende a $3.506.044, suma ésta superior a la establecida por el ad-quem (fl.6 cdno.Corte).

No hubo réplica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal al desatar la pretensión relacionada con la indemnización convencional por despido dijo textualmente, ( folio 200 cdno. principal): “Concluido que el trabajador fue despedido injustamente, es procedente acceder a la pretensión a que se refiere la convención colectiva Efectuadas las operaciones aritméticas, teniendo en cuenta el salario con los factores que la misma Caja establece para la liquidación de la indemnización convencional por despido (fl.75), se concluye que el monto de esta indemnización, pactada en el literal d) del artículo 45 de la Convención Colectiva de Trabajo (fol.122 y ss), equivale a la suma de $8.145.843.41 porque el tiempo total de servicio fue de 18 años, 2 meses y 19 días (ver folio 75).

Como quiera que la entidad enjuiciada canceló por concepto de indemnización la suma de $7.787.441.00 (fl.75) la condena a imponer es por la diferencia es decir por la cantidad de $358.402.41” (Subraya la Corte). El recurrente censura al fallo porque “ apenas encontró en su haber - por concepto de indemnización por despido del demandante - 694,5 días de salario como base para el cálculo del concepto de que se trata ”.

Y ocurre que tal manifestación no la hizo el sentenciador de alzada sino el recurrente de manera inteligente, quizá para convertir un eventual desatino aritmético en un yerro fáctico. Como lo anota el propio casacionista, el tribunal acertó en el tiempo de servicios del demandante y en el salario base de liquidación de la indemnización en cuestión, e incluso - agrega la Sala - en la apreciación del texto de la convención colectiva aplicable al actor, que ciertamente es - como lo expresó la sentencia - “el literal d) del art. 45 de la Convención Colectiva de Trabajo (fol. 122 y ss)” que estatuye el derecho, para los trabajadores despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicios, de una indemnización equivalente a 167 días de salario por el primer año y 48 adicionales por cada uno de los años subsiguientes y proporcionalmente por fracción. De modo que el supuesto dislate no se hallaría en la estimación de los elementos instructorios reseñados por la censura, de los cuales surgen estas bases de liquidación, sino al efectuar “las operaciones aritméticas” teniendo en cuenta tales elementos, tal como se desprende de lo asentado en el encabezamiento del aparte transcrito del fallo recurrido.

Mas no todos los errores de los falladores de instancia pueden enmendarse mediante el ejercicio del recurso de casación, que por su carácter extraordinario sólo procede en los casos y para los designios legalmente instituidos, por lo que no es dable utilizarlo cuando las partes han podido obtener la corrección de errores judiciales a través de los medios de impugnación ordinarios.

Es así cómo con arreglo al artículo 310 del C.P.C., aplicable al proceso laboral, la providencia en que se haya incurrido en errores puramente aritméticos es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que proceden contra ella, “salvo los de casación y revisión”.

Por lo expuesto, tratándose de un desatino de estirpe estrictamente arimética, no es dable infirmar la sentencia mediante el empleo de los instrumentos extraordinarios del recurso de casación. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO NONONNO NOO CASA la sentencia de fecha 26 de agosto de 1996 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el juicio seguido por HEYER GIOVANNY YELA ZAMBRANO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, públiquese y devuélvase al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �33� �PÁGINA �20� Casación: Rad. 9485