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9484(30-07-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2665 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación No. 9484 Acta No. 031 Santafé de Bogotá, D.C., julio treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997) Resuelve la Corte el recurso de Casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 1996 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral seguido por la señora MARGARITA CUERVO CARMONA al recurrente.

ANTECEDENTES Margarita Rodríguez Ospina llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales para que, previo el trámite de un proceso ordinario laboral, se le condene a reconocerle y pagarle la pensión de vejez en los términos y cuantías establecidas en los reglamentos de invalidez, vejez y muerte, teniendo en cuenta para tal efecto todos los aportes, incluida la última semana cotizada; que se declare válida su afiliación como trabajadora independiente, se le absuelva de cargos y sanciones y se ordene el cierre de la investigación adelantada en su contra por tal concepto; que se condene a la demandada a lo resultante de las facultades ultra y extrapetita y a las costas del proceso.

Sustentó las pretensiones en los siguientes hechos: Que su mandante ha cotizado al ISS durante varios períodos, así: con la afiliación No 02-0233273 de la Seccional de Antioquia, desde el 1º de enero de 1967 hasta el 16 de julio de 1972; con la afiliación 01-1129230 de la Seccional de Cundinamarca cotizó por la empresa “Distribuidora de mercancía S.A.”, patronal No 01-006108164, desde el 11 de julio de 1972 hasta el 28 de febrero de 1978; con la afiliación No. 01-11294240 del ISS Seccional de Cundinamarca, se inscribió como pequeña patrona, cotizando desde el 8 de septiembre de 1983 hasta el 22 de noviembre de 1988; que por la afiliación patronal No 01-006123799 ha cotizado desde noviembre 22 de 1988 hasta la fecha de presentación de esta demanda; que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez pero le fue negada con el argumento de que no cotizó el número mínimo de semanas (500) durante los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad (55 años), rechazando además las semanas cotizadas entre el 8 de septiembre de 1983 hasta el 22 de noviembre de 1988 por cuanto la razón social de la empresa es la misma de la persona natural afiliada; que interpuso los recursos administrativos pertinentes contra la Resolución 10186 del 10 de diciembre de 1990 pero fueron resueltos negativamente, quedando así, agotada la vía gubernativa.

Verificado el traslado de la demanda, fue contestado por el mandatario judicial de la entidad demandada así: los hechos 1º, 3º y 8º deben probarse; el 2º es cierto parcialmente; el 4º es cierto parcialmente lo narrado en los literales a y c, y falso lo afirmado en el literal b; los enunciados como 5º, 9º y 10 no son hechos, y niega el 6º y el 7º.

Se opuso a todas las pretensiones de la demanda; propuso la excepción de “Inexistencia de la obligación”. Surtido el trámite de rigor en primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, condenó al ISS a pagar a la demandante la pensión de vejez en cuantía de $98.700.00, a partir del 1º de enero de 1994, con los incrementos y primas legales a que tiene derecho y que surjan con posterioridad a la fecha señalada.

Declaró probada parcialmente la excepción de “inexistencia de la obligación” en lo relacionado con el reconocimiento de la pensión de vejez por no haber acreditado la demandante un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al 15 de noviembre de 1989 y no probada en lo atinente a las 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

Impuso costas a cargo de la demandada. No conforme con el fallo, fue apelado por la parte demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia ahora recurrida, el Tribunal confirmó el ordinal primero del fallo del a quo y revocó el segundo, declarando en su lugar, no probada la excepción propuesta. Condenó, además, en costas de ambas instancias a la demandada.

Consideró que la demandante probó los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, toda vez que el 15 de noviembre de 1989 cumplió 55 años, formuló la solicitud de reconocimiento del derecho el 10 de mayo de 1990 y cotizó más de 500 semanas al ISS en los 20 años anteriores al cumplimiento de aquella edad. Al respecto, dijo la Sala: “con los documentos anteriormente reseñados que concuerdan con los obrantes a folios 170 a 174 y 177, se informa que la demandante cotizó a partir del mes de enero de 1967 hasta el (sic) julio de 1972, 252 semanas a través del patronal No 02-01-61-01512 de la Empresa Almacenes Éxito; 148 semanas del 1º de mayo de 1975 al 28 de febrero de 1978 con el patronal No 01-00-61-08164 de Distribuidora de Mercancías S.A.; y 343 semanas desde el 8 de septiembre de 1983 hasta el 31 de marzo de 1990 fecha de actualización del listado a través del patronal 01-00-61-23799 a nombre de CUERVO DE CALLE MARGARITA; con la afiliación 01-11-29240, 146 semanas desde el 11 de julio de 1972 hasta el 30 de abril de 1975 con el patronal 01-00-61-08164 de DISTRIBUIDORA DE MERCANCIAS S.A. “En lo que atañe a las 343 semanas cotizadas desde el 8 de septiembre de 1983 al 22 de noviembre de 1988, de las cuales el Instituto demandado deja de contabilizar 272 semanas (fl. 64) pues da aplicación al artículo 20 literal C) del Decreto 2665 de 1988, no es valida esa posición toda vez que el citado Decreto fue publicado el 26 de diciembre de 1988 y la norma no tiene efectos retroactivos.

“Quiere decir que lo cotizado entre el 8 de septiembre de 1983 al 22 de noviembre de 1988 tienen validez para los efectos que interesan al juicio. “Por otro lado, y respecto a lo que la demandante cotizó durante el período comprendido entre el mes de enero de 1967 hasta el julio de 1972 (272 semanas) con el patronal No 02-01-61-01512 de la Empresa Almacenes Éxito, solamente deben contabilizarse las que realizó a partir del 15 de noviembre de 1969 pues la norma es clara que el tiempo a tomar son las semanas cotizadas durante los 20 años anteriores a la fecha del cumplimiento de la edad de la afiliada.

Realizadas las operaciones aritméticas de esas 272 semanas deben contabilizarse 172, pues se deben descontar las semanas cotizadas de enero de 1967 al 14 de noviembre de 1969 por no estar comprendidas dentro de esos 20 años. “También deben agregarse las 148 semanas cotizadas del 1º de mayo de 1975 al 28 de febrero de 1978 con el patronal No 01-00-61-08164 de Distribuidora de Mercancías S.A.; y 146 semanas cotizadas con la afiliación 01-11-29240, desde el 11 de julio de 1972 hasta el 30 de abril de 1975 con el patronal 01-00-61-08164 de DISTRIBUI.

DE MERCANCIAS S.A. resultando un total de 809 semanas cotizadas antes del cumplimiento de la edad de la demandante”. EL RECURSO DE CASACION Pretende el censor que esta Sala de la Corte case íntegramente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la del a quo en los ordinales primero y tercero de la parte resolutiva, así como el ordinal segundo en cuanto declaró no probada la excepción perentoria con relación a las 1.000 semanas cotizadas en cualquier época;

“y, así revocada parcialmente la sentencia del ‘a quo’, en su lugar, declare probada la excepción perentoria de ‘inexistencia de la obligación’ y absuelva al demandado de todas las pretensiones de la demanda principal”. Su acusación la sustenta en el siguiente CARGO ÚNICO Causal Segunda: “contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia…”.

En la sustentación del cargo, el impugnante advierte que el fallo del Tribunal contiene una decisión que hizo más gravosa la situación del Instituto de Seguros Sociales, único apelante de la sentencia de primer grado. En efecto, dice: la condena contra el I.S.S. tuvo dos fundamentos: “la causa de las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a la edad, o la causa de las 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

El I.S.S. en la primera instancia había sido absuelto de la condena en cuanto a la causa de las 500 cotizaciones en los 20 años anteriores a la edad. Y resulta que el Tribunal Superior, precisamente, condenó al Instituto por causa de la supuesta existencia de las 500 semanas en los 20 años anteriores a la edad; con lo cual hizo más gravosa la situación del I.S.S. como consecuencia de apelar la sentencia de primera instancia y haber sido único apelante”.

No hubo réplica. SE CONSIDERA Funda el recurrente su ataque en la causal segunda de casación y afirma que la sentencia de segunda instancia hizo más gravosa su situación respecto de la desatada con la de primer grado, en frente de la cual fue el único apelante. De acuerdo con el memorial obrante entre folios 190 y 191 del expediente, y con el auto visible a folio 192, efectivamente la entidad recurrente en casación fue apelante solitaria de la sentencia de primera instancia, motivo por el cual es afirmable que cumple con el primer requisito formal para que se examine si efectivamente en su providencia el Tribunal excedió el marco de su competencia y le impuso mayores cargas, como único recurrente en apelación, que las que se le desataron en el proveído de primer grado.

No obstante, examinado el desarrollo de la acusación, encuentra la Corte que el cargo es deficiente en lo que es esencial para su prosperidad cuando se recurre a la causal segunda de casación, esto es, en la demostración del porqué se hizo más gravosa la situación del único apelante con la sentencia del Tribunal. En efecto, el impugnador es prolijo en comparar las providencias del ad quo y del ad quem, pero no avanza en determinar de qué forma esta última desborda el marco de competencia que el único recurso de apelación le fijó a aquel, haciéndole más pesada la carga que se le asignó en la providencia de primer grado.

Porque si la censura argumenta que “El I.S.S., en la primera instancia, había sido absuelto de la condena en cuanto a la causa de las 500 cotizaciones en los 20 años anteriores a la edad. Y resulta que el Tribunal Superior, precisamente, condenó al Instituto por causa de la supuesta existencia de las 500 semanas en los veinte años anteriores a la edad; con lo cual hizo más gravosa la situación del I.S.S. como consecuencia de apelar la sentencia de primera instancia y haber sido el único apelante”, (flo 30 cdno 2), ha debido precisar el motivo por el que sostiene que la decisión del ad quem, así expuesta, afectó mayormente y en concreto sus intereses que la sentencia de primer grado.

Dicho en otros términos, tenía que especificar la impugnación, y no lo hizo, cómo la determinación del ad quem que objeta le impuso una mayor responsabilidad pensional respecto a la actora, en relación con el crédito prestacional reconocido por el a quo, pues lo cierto es que de confrontar el texto de ambos proveídos, como él lo hizo, no se colige en qué se traduce que el I.S.S. resulte más gravado por esa carga pensional.

Empero, allende el anterior requisito de forma, para la Corte, aun analizado de fondo el fallo de segunda instancia, no se evidencia que el Tribunal haya hecho más gravosa la situación del ente de seguridad social que fue apelante único en el contencioso, pues en punto de la cuantía de la pensión reclamada por la actora, decisión contenida en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, (flo 189), fue mantenida por el Tribunal, a pesar de haber llegado a conclusiones distintas en relación al número de semanas cotizadas por la accionante, conforme se infiere del primer ordinal de la parte resolutiva de su providencia (flo 209).

Y precisamente en consideración de la figura de la reformatio in pejus, como limitante de su competencia, éste a pesar de modificar el numeral segundo del fallo de primera instancia no incursionó en la variación de la cuantía de la base económica que de la prestación pensional determinó el a quo, que sería la única incidencia que tendría admitir, para el reconocimiento de la pensión de vejez, que las cotizaciones superaron más del mínimo de semanas exigidas para adquirir ese derecho (art. 20, Acuerdo 049 de 1990).

Tan es cierto lo antes afirmado que el Tribunal en su sentencia expresa: “En tales circunstancias y como el único recurrente lo fue la parte demandada no pudiendosele (sic) hacer mas gravosa la situación al apelante, la sentencia apelada será confirmada en sus (sic) numeral primero pero por motivos diferentes y se revocará el segundo toda vez que como se vio la demandante si cotizó mas de las 500 semanas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, declarando consecuencialmente no probadas las excepciones propuestas por la demandada”.

(flo 209). Por lo tanto, es claro que en desarrollo del principio procesal debatido, el ad quem no afectó a la postre al ente de seguridad social, imponiéndole una obligación dineraria superior a la que ya se le había determinado en el primer proveído del proceso, motivo por el cual no se atiene a derecho imputarle, como lo hace el cargo, que con su sentencia hizo más onerosa la situación del recurrente en casación, en perspectiva de las cargas económicas que objetivamente se le dedujeron en la primera instancia. En consecuencia, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, fechada el 30 de agosto de l996, en el juicio seguido por MARGARITA CUERVO CARMONA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 9484 � PÁGINA �14�