CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.24 Santafé de Bogotá, D.C., marzo trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1997). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de enero de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la que, con modificación a la de primera instancia, se condena a WILMAR DE JESUS FIGUEROA ORTIZ a la pena principal de doce (12) años y seis (6) meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, como autor responsable del concurso delictivo de homicidio consumado en John Frank Uribe Marín y tentativa de homicidio en Huber Alberto Moncada Toro.
En la misma providencia se le absuelve del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y se adoptan las demás decisiones pertinentes.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El 21 de febrero de 1992, los jóvenes John Frank Uribe Marín y Huber Moncada Toro, se dirigían a sus hogares siendo aproximadamente las once de la noche, cuando fueron interceptados por el entonces agente de la Policía Nacional WILMAR DE JESUS FIGUEROA ORTIZ, quien se hallaba fuera de servicio (fl.237 cd.ppl. 1) y se movilizaba en una motocicleta y quien los agredió con arma de fuego, a causa de lo cual perdió la vida el primero y quedó gravemente lesionado el segundo, pues logró salvarse gracias a la atención médica que recibió (fls. 1 y ss.cd.ppl.1).
En el curso de la investigación, que inició el Juzgado 25 I.C. de Medellín (fl. 31) a la cual se agregó la actuación que alcanzó a adelantar el Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar por los mismos hechos (fls. 187 y ss.cd.ppl.1), se vinculó al sindicado mediante indagatoria. Clausurada la fase sumarial, fue comprometido en juicio por la Fiscalía Primera de Vida (fl. 437 cd.ppl.2), mediante resolución acusatoria que apelada por la defensa fue confirmada en segunda instancia (fl. 451 cd. ppl.2), imputándosele los cargos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (auto de oct.21/92) El Juzgado 19 Penal del Circuito, una vez rituada la etapa de la causa, pronunció sentencia condenatoria por los mismos hechos punibles descritos en la resolución acusatoria, pero habiendo sido apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito la modificó en el sentido de absolver al implicado del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal manteniendo las demás imputaciones, redosificando la pena, que en consecuencia quedó fijada como se dijo al comienzo de esta providencia. (fls. 818 cd.ppl.2).
LA DEMANDA Tres son los cargos que formula el señor defensor al fallo de la segunda instancia: Cargo Primero.- Con apoyo en el numeral 1o. del artículo 220 del C. de P.P. afirma que en la apreciación de la prueba que el Tribunal consideró de cargo se incurrió en falso juicio de convicción. Precisando que a dicha prueba, constituida por el testimonio del ofendido sobreviviente Huber Moncada Toro se le confirió "todo crédito", lo que interpreta como un "valor que no le corresponde", relaciona las diversas razones por las cuales ese elemento de juicio no era merecedor, en su criterio, de la total aceptación por parte del fallador, así: a).- Que el ofendido sobreviviente y el procesado no eran amigos entre sí, solamente conocidos y, que estando la noche de los hechos totalmente oscura no puede creerse a ciencia cierta que el primero hubiera estado al lado del segundo en el momento de los disparos como lo admitió el Tribunal, ni que éstos hubieran sido hechos por la espalda; b).- Que dada esa falta de amistad entre los ofendidos y el procesado y las condiciones de la noche, el sobreviviente no pudo haber identificado indubitablemente al procesado, cuestión que sí admitió el Tribunal; c).- Que con el dicho del sobreviviente, coinciden los de las deponentes Adriana Isabel Toro y Adriana Patricia Moncada, también aceptados por el Tribunal, pese a que el testimonio de la primera, según el cual un hermano del procesado le habría dicho que era él quien conducía la motocicleta mientras aquél realizaba los disparos, fue recepcionado irregularmente porque no se consignó en el acta la fecha en que se allegó al proceso y porque a la defensa no se le permitió controvertirlo no obstante haber solicitado anticipadamente el señalamiento de fechas para todas las diligencias; y que además, cuando la irregular prueba fue aportada, ya el mencionado hermano del procesado había sido asesinado y es inverosímil que aquel privilegiado testigo fuera a delatar de esa manera a su entrañable y querido hermano. En cuanto al testimonio de la segunda mencionada dama, en el sentido de que el propio ofendido sobreviviente le habría dicho que quien los agredió fue el policial procesado, episodio así admitido por el Tribunal, afirma que la gravedad de las lesiones recibidas le impedían hablar al tal ofendido, quien cuando ya logró hacerlo dio versiones distintas sobre las circunstancias de los sucesos.
Reafirmando que todas estas situaciones demeritan el crédito a la prueba de cargo, seguidamente consigna las razones por las cuales, contrariamente, en su criterio, la que merecía plena credibilidad era la prueba de descargo y, por tanto debió absolverse a su procurado. Al respecto dice que los agentes de policía compañeros del acusado -que para la noche de autos era su comandante de patrulla- revelaron las actividades laborales que éste cumplió el día de los hechos para luego, culminadas, pernoctar en las instalaciones del cuartel, siendo confirmados por el Teniente Diazgranados, quien afirmó que el mencionado estuvo bajo su supervisión y por tanto no pudo ausentarse para incurrir en los delitos.
Además, ese día el acusado atendió un caso de hurto, siendo confirmado este servicio por la misma ciudadana afectada con este hecho punible. Añade que el Tribunal debió conferir crédito a las comunicaciones del Capitán Espitia y del mencionado Teniente Diazgranados por ser documentos públicos no tachados de falsos. Finalmente, con consideraciones interpretativas de la prueba según su propio criterio, afirma la inocencia de su cliente.
Cargo Segundo.- Con sustento legal también en la causal 1a. de casación sostiene el profesional que en la evaluación de la prueba hubo error de hecho por falso juicio de identidad, debido a que los testimonios de los mismos policiales a que se refirió en el cargo precedente, Jorge Luis Uchima, Nelson Carvajal, Juan Carlos Hernández, lo mismo que las comunicaciones de los oficiales Gabriel Diazgranados y Gilberto Espitia, fueron distorsionados en su contenido objetivo.
Sin indicar en qué consistió esa pregonada distorsión probatoria termina afirmando que lo ocurrido fue que a esas pruebas no se las valoró; "si se les hubiera valorado tan siquiera en parte -dice- se hubiera llegado a la duda que le asistió al señor Juez de la primera instancia; duda que, por lo demás tan solo acepta el H. Tribunal en cuanto respecta por el porte de arma ".
Cargo Tercero.- La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por irregularidades procesales, pues hubo desconocimiento del principio de contradicción respecto de los testimonios de Adriana Isabel Toro -al que había hecho referencia en el primer cargo- y de un testigo con nombre reservado presentado extemporáneamente por la Fiscal, en cuya acta no aparece la firma del agente del Ministerio Público, violándose así los artículos 293 y 157 del C. de P.P. por indebida aplicación, porque estas disposiciones solo tienen cabida en procesos que adelanta la justicia regional.
Afirmando "la existencia de una duda procedimental en cuanto al alcance de la prueba recaudada y valorada", que dice, solo fue reconocida respecto de uno solo de los hechos punibles cuando debió predicarse en relación con todos, considera finalmente, que la sentencia debe ser casada y reemplazada por una absolutoria. EL MINISTERIO PUBLICO En la opinión del señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal ninguna de las censuras es apta para remover el fallo acusado.
Considera el funcionario, refiriéndose a la que pregona la nulidad -cargo tercero-, que no hubo transgresión a la garantía del debido proceso en cuanto no se impidió el derecho de contradicción en relación con el testimonio de Adriana Isabel Toro porque el defensor conocía esa prueba obrante en el expediente y por eso a ella hizo alusión en sus alegatos precalificatorios, además, haciendo uso del derecho de pedir pruebas así lo hizo sin procurar que esa diligencia se repitiera.
Contó entonces con todas las oportunidades procesales de controversia pero no hizo uso de ellas. Advierte el funcionario que el derecho de contradicción se desarrolla a lo largo del proceso "en las actuaciones que el código lo dispone" y es potestativo de las partes efectuar esa controversia. De otra parte, señala que la censura no demuestra la incidencia del yerro que aduce y que la sanción que persigue solo opera ante la ausencia de otros mecanismos capaces de remediar el error.
En relación con la declaración de testigo no identificado aportada al proceso, indica que se trató de un procedimiento legalmente aplicado conforme al artículo 255 del C. de P.P. porque era una prueba trasladada, proveniente de un proceso administrativo y, aunque su allegamiento se hizo extemporáneo, el demandante tampoco demuestra la incidencia del error en el fallo atacado.
Además, considera que el asunto debió presentarse bajo el auspicio de la causal 1a. de casación y no de la 3a.; y, por último, que la prueba anotada no fue la única de soporte de la sentencia de condena. Al primero de los cargos amparado en la causal 1a.de casación responde que el demandante se limita a realizar a su manera un estudio de las pruebas para proponer la solución absolutoria, sin demostrar los errores que pudieran afectar la apreciación del fallador y además, atribuyéndole a la declaración del lesionado un contenido distinto mediante el sistema de citar apartes tomados para ese propósito, para evidenciar lo cual el funcionario transcribe extensos apartes de esa deponencia con el fin de avalar el estudio del Tribunal.
Frente al falso juicio de legalidad que pregona el demandante en relación con la declaración de Adriana Moncada, lo encuentra intrascendente porque aunque en el encabezamiento del acta respectiva no se consignó el nombre del mes en que se recepcionó, la diligencia fue practicada por el instructor del proceso y de las otras piezas procesales es deducible que se trató del mes de junio de 1992.
Respecto de la apreciación de las pruebas de descargo, a las que el actor considera debió conferir credibilidad el Tribunal y respecto de las cuales ningún error aducible en casación denuncia en su escrito, el Procurador, destaca la sin razón del reclamo con apoyo en la apreciación que de las mismas aparece en la sentencia, la que encuentra correcta, por lo que solicita también la desestimación de la objeción. Idéntico pedimento hace en relación con el segundo cargo, al que juzga carente de demostración y más bien como prolongación del reparo precedente porque reposa en los mismos argumentos de éste.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Careciendo de solidez, como en efecto sucede, todos los reparos que se formulan en la demanda, deberá mantenerse la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dictada en este proceso, en efecto: En cuanto hace al aspecto técnico del escrito obsérvase de entrada y según se examinará en detalle, cómo la discusión planteada en los dos primeros cargos con fundamento en la causal 1a. del artículo 220 del C. de P.P. por errores de apreciación probatoria en que según el actor habría incurrido el fallador, no pasa de ser, como bien lo advierte la Procuraduría, una oposición del criterio del profesional al del Tribunal en relación con el crédito que éste confirió a las pruebas de cargo y que en sentir de aquél no lo merecían, porque las que debieron ser acogidas y a integridad eran las pruebas orientadas a respaldar las explicaciones del procesado.
En este plan argumental el defensor obviamente se abstiene de concretar los errores aducibles en el recurso de casación, limitándose básicamente a cuestionar, de conformidad con su particular visión de lo acaecido, la interpretación judicial de la prueba, en demanda de que la Corte acceda a invertir el sentido de la decisión sin contar con elementos de juicio que jurídicamente avalen tal cambio en sede extraordinaria.
En el mismo aspecto técnico la situación de la demanda no cambia en cuanto concierne a la nulidad planteada en el cargo tercero, como se verá, pues el alegato carece de la necesaria demostración, con lo que se reduce a unas meras afirmaciones que no permiten establecer la definitiva orientación del reclamo. Cargo Primero.- Sostiene el censor que el Tribunal confirió al testimonio del ofendido sobreviviente un valor que no le corresponde al considerarlo digno de todo crédito a pesar de la dificultad que para identificar al agresor suponía el estar la noche de los hechos totalmente oscura, no mediar amistad sino simple conocimiento recíproco entre ellos dos y, estar ese testimonio apoyado por otros dos testimonios: a).- el de Adriana Isabel Toro, que, además de haber sido recepcionado con vicio de legalidad no fue sometido a controversia por no haberse permitido este fundamental derecho a la defensa y siendo necesario ejercitarlo por referir dicha prueba el relato de un individuo que posteriormente también fue privado de la vida; y, b) el de Adriana Patricia Moncada, que dijo haber sabido de labios de su propio hermano, el ofendido sobreviviente, la identidad del agresor, a pesar de que la gravedad de las lesiones recibidas le impedían la facultad de hablar.
El planteamiento, como se evidencia, en su primera parte y en lo referido a la persona del testigo y ofendido sobreviviente, no es examinable en casación porque el actor se limita a exponer consideraciones que en su propia opinión restan credibilidad a ese dicho sobre la autoría y circunstancias de los delitos, con implícito demérito de las consideraciones del fallador, para el que la versión del deponente mejor ubicado mereció plena acogida.
Múltiples veces ha advertido la jurisprudencia de esta Sala y una vez más se ve precisada a hacerlo, que imperando, como en efecto sucede en nuestro sistema procesal, el principio rector de la sana crítica en materia probatoria, el criterio del funcionario judicial plasmado en la sentencia acusada en casación, solo puede ser desconocido por la Corte como juez extraordinario, en presencia y con demostración de la incidencia en el fallo, de errores eficaces para modificar el sentido o/y el alcance de esa decisión; vale decir, el disentimiento del demandante con la apreciación de la prueba efectuada por el fallador debe apoyarse en vicios objetivos referidos a la prueba, ya porque el Juez la hubiera ignorado, o inventado, o distorsionado en su contenido fáctico; o porque estándole vedado examinarla por estar afectada de vicios de legalidad en su producción, recaudo, o incorporación al proceso, no solo la estudia sino que le otorga trascendencia. Si ninguna de estas eventualidades demerita un elemento de juicio apreciado en el fallo con trascendencia decisoria, no puede hablarse de error evaluativo y reclamarse como motivo casacional porque ello implicaría el caprichoso desconocimiento por la Corte de una preceptiva de orden público a la que, como todo juez de la República, se halla indefectiblemente supeditada y que implicaría desconocimiento de la doble presunción de acierto y de legalidad que ampara los fallos judiciales.
En el segundo aspecto, denuncia que en el acta de testimonio de Adriana Isabel Toro, también prueba de cargo, no se consignó la fecha de la diligencia y que a la defensa se le impidió ejercer el derecho de controvertir; pero que además, cuando esa irregular prueba se allegó al paginario el sujeto que le habría confirmado la autoría de los delitos a la deponente, había sido muerto.
Este aparte de la demanda envuelve dos reclamos, por un lado, un vicio de legalidad en el recaudo de una prueba, de pertinente alegación bajo el auspicio de la causal 1a. de casación; y, por el otro, el conculcamiento del derecho de controvertir la prueba consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, reclamo éste aducible al amparo de la causal 3a. de casación; vale decir, estas dos censuras debieron proponerse separadamente como lo impone el artículo 225 del C. de P.P. en su numeral 4°, de lo cual se olvidó el señor censor, lo que no impide destacar la falta de objetividad de la aserción de supuesto estorbamiento al derecho mencionado, pues que la actuación revela que todos los sujetos procesales contaron con el pleno goce de sus garantías, en lo que también acierta el Ministerio Público cuando así lo afirma.
Si se observa el acta del testimonio de Adriana Isabel Toro, tía del ofendido sobreviviente (fl. 300v. cd.ppl.1), se encuentra que efectivamente el Juzgado olvidó incluir el nombre del mes en que se recaudó, lo que en verdad atenta contra las previsiones sobre la práctica de la prueba; sin embargo, la glosa del señor defensor no alcanza a constituir un reparo eficaz para cuestionar el fallo porque esa específica prueba no tiene en el pronunciamiento judicial en comentario la incidencia determinante que el señor defensor le atribuye y, muy clara en ese sentido es la sentencia del Tribunal cuando luego de aludir al susodicho testimonio precisa: "Pero, al testimonio, al que hay que conferirle todo crédito, es al del propio lesionado (fl. 812 cd.ppl.2), sin desautorizar el juicioso análisis que de la prueba indiciaria adelantó el Juzgado de la primera instancia -integración del fallo- respecto de la coartada que pretendió presentarse con las anotaciones de los libros de registro del comando al que pertenecía el hoy procesado y las comunicaciones de respaldo para poner en entredicho la autoría de los delitos (fls. 741-742 cd. ppl.2).
Tampoco por este aspecto el reparo es atendible. De la misma manera está llamada al fracaso, la afirmación de que no pudo el ofendido avisar de su propia voz a su hermana Adriana Patricia Moncada sobre el autor de la agresión porque no podía hablar, si bien tampoco es cargo de trascendencia por la misma razón consignada respecto del testimonio de la ya mencionada Adriana Isabel Toro, pues el fallo de la primera instancia, no discutido por el Tribunal, deja ver con fundamento en la historia clínica del paciente, que se hallaba disfónico, esto es, que podía hablar aunque en forma de difícil audición (fls. 738 cd. ppl.2).
Si a lo anterior se añade el inocultable soslayo que hace el censor del estudio de la prueba indiciaria de que se ocupa el fallo de la primera instancia acogido por el Tribunal, basado en las enmendaduras que revelaron los libros de registro del comando de la policía en la unidad a la cual pertenecía el procesado tendientes a demostrar que la noche de autos se hallaba en lugar y actividades diferentes a las de los hechos (fls.741 y ss. cd.ppl.2), hay que convenir también como causa de la ineficacia del cargo primero, el ser incompleto por excluir de cuestionamiento tan comprometedor e incidente elemento de juicio.
Mal puede pretenderse el éxito de un reclamo en casación bajo las condiciones destacadas. Si el reparo parte de errores de evaluación de la prueba, deben destruirse todos los elementos de compromiso que soportan la decisión y demostrarse por qué los desechados por el Juez debieron ser los atendidos; si alguno de aquéllos subsiste, de nada sirve propugnar, sin demostración, por la credibilidad de las demás pruebas.
En definitiva el cargo no prospera. El llamado Segundo Cargo, en el que el casacionista atribuye a la sentencia un falso juicio de identidad por haber distorsionado los testimonios de los policiales que pretendieron respaldar las explicaciones de ajenidad frente a los delitos del acusado, no pasa de ser una extensión, simplemente afirmativa por lo demás, del primero de los cargos.
En este reparo, a la par que procura el crédito para esos dichos sin indicar en qué consistió la distorsión que pregona, es decir, sin demostración alguna, el actor incurre en una falta de objetividad, al parecer, por el desconocimiento del principio de integración de los fallos de las instancias en los puntos en los que el de mayor jerarquía no desautorice al inferior.
Atribuye el profesional el supuesto error a que esos testimonios -que incluyen unas comunicaciones de dos 0ficiales de la Policía- no fueron valorados en el fallo acusado, olvidando que en la sentencia de primera instancia el Juzgado se ocupó de demeritar los dichos de los agentes Uchima, Hernández y Carvajal y las constancias de los dos 0ficiales con críticas nacidas del raciocinio serio y responsable (fls.739-741 cd.pp.2), con lo que la tangencial referencia del Tribunal (fl. 810) a esos elementos quedó subsanada.
Además la presentación del cargo envuelve una contradicción que lo hace impreciso porque afirma que los dichos testimonios fueron distorsionados en su contenido, pero que no fueron apreciados. Es evidente que si la prueba no fue apreciada, mal podía ser entendida de errada manera en su contexto; las dos opciones se excluyen entre sí. El cargo no prospera.
En alusión al Cargo Tercero, como se advirtió, su ineficacia es indiscutible. En primer término, el reparo es una parcial reproducción del cargo primero en cuanto al conculcamiento del derecho de controversia de la prueba de testimonio de Adriana Isabel Toro -pareciera que percatado de la desubicación del reclamo en el primer intento quisiera el distinguido casacionista corregir el dislate-.
Sin embargo, y como en relación con el mismo tema se dijo al examinar el primer cargo en el que se incluyó, el proceso lo que pone al descubierto es la permanente y respetuosa garantía de los derechos de los sujetos procesales, no habiendo circunstancia alguna que permita a la Corte, así fuese por vía oficiosa, la anulación del fallo para aplicar el severo correctivo.
Y en cuanto concierne al allegamiento de testimonios de declarantes reservados, que considera aplicación indebida de normas propias de los procesos que adelanta la llamada justicia regional, observa la Corte, que, siendo este un error de aducción de prueba, plantearlo a través de la causal 3a. es no sólo faltar a la técnica, sino que esos testimonios carecen de trascendencia en el fallo, lo que es más que suficiente para dejar sin piso el reproche y de contera, ello implica que también este cargo es impróspero.
Cumplido el examen de los diversos reparos a la sentencia sin que sea dable la aceptación de ninguno, se resolverá de conformidad. En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, acogido el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia recurrida.
En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. COPIESE Y CUMPLASE. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE A.GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 9483.
CASACION. WILMAR DE J. FIGUEROA O. HOMICIDIO Y OTRO. ----------------------- � RAD. 9483. CASACION. WILMAR DE J. FIGUEROA O. HOMICIDIO Y OTRO. ----------------------- �página \* arábico�1�