CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación N° 9483 Acta N° 11 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Marzo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, contra la sentencia del 12 de julio de 1996, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso adelantado en su contra por JORGE ELIECER VALDES GUZMAN.
ANTECEDENTES El actor solicitó que la entidad accionada fuera condenada a cancelarle la indemnización convencional indexada por despido injusto y la indemnización moratoria por su no pago oportuno, por haber sido despedido sin justa causa el 6 de abril de 1993, con la excusa de la supresión del cargo, la cual sostiene no tuvo ocurrencia, puesto que dicho empleo fue ratificado en la nueva planta de personal de la Caja aprobada por el Decreto 619 de 1993.
También indican los demás hechos expuestos en la demanda inicial que el demandante JORGE ELIECER VALDES GUZMAN se vinculó a la entidad demandada, el 1° de abril de 1968, mediante un contrato escrito de duración indefinida, que siempre se benefició de la convención colectiva de trabajo y que al momento de la terminación de la relación laboral venía desempeñando el cargo de Director de Departamento de Servicios Generales, de la Vicepresidencia de Servicios Administrativos, con una remuneración promedio mensual de $1.600.433.09.
POSICION DE LA PARTE DEMANDADA La Caja se opuso a la prosperidad de las peticiones del extrabajador aduciendo que la terminación de la relación laboral obedeció a su decisión, apoyada en claras facultades que le fueron conferidas por el Decreto 2138 de 1992, en desarrollo de las cuales fue modificada su planta de personal por el Decreto 619 de 1993.
Además, con igual ánimo informó que el último cargo que correspondió al actor fue el de Asistente de la Subgerencia Administrativa, que ejerció desde el 30 de junio de 1987 y que su remuneración estuvo compuesta por un sueldo base de $820.367.oo, una prima de antigüedad de $306.230.oo, una prima técnica de $16.723.oo y unos gastos de representación de $7.280.oo.
También propuso las excepciones de prescripción, compensación inexistencia de la obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y cualquier otro hecho que pueda tipificar excepción atendible en su favor. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 8 de marzo de 1995, condenó a la entidad de crédito accionada a pagar al demandante JORGE ELIECER VALDES GUZMAN la suma de $50.618.729.33 por concepto de indemnización por despido sin justa causa y la cantidad diaria de $38.355.33 a título de indemnización moratoria desde el día 8 de julio de 1993 y hasta el momento en que se haga efectiva la anterior indemnización. El Tribunal Superior, que conoció de los recursos de alzada interpuestos por la partes, modificó la decisión de primer grado para aumentar el monto de la indemnización por despido injustificado a la cifra de $70.408.386.85 y la moratoria diaria a la cantidad de $53.347.77 a partir del 1° de agosto de 1993.
En lo concerniente a la indemnización moratoria que es el aspecto central respecto del cual disiente el recurrente en casación, se observa que el juzgador de segundo grado encontró que la conducta de la empleadora al terminar el contrato del actor, invocando la supresión del cargo, no estuvo acorde con la ley y la buena fe que debe imperar en todo contrato, pues advirtió que el empleo desempeñado por el trabajador al momento del despido no fue suprimido de la nueva planta de personal y que el puesto de Asistente de la Vicepresidencia de Servicios Administrativos excluido de la anterior planta de personal fue nuevamente creado por el Decreto 619 de 1993, de allí que además concluyera la imposibilidad de que el demandante viniese desempeñando este cargo cuando fue despedido, como lo alega la Caja, por ser inexistente hasta ese momento.
Por otra parte, extrajo de la liquidación de prestaciones del actor, aportada por la demandada, que el salario promedio devengado por éste durante el último año de servicios fue de $1.600.433.08. EL RECURSO DE CASACION Está orientado a que se quiebre parcialmente la decisión acusada, en lo concerniente a la condena por indemnización moratoria, a fin de que en sede de instancia revoque en este punto la decisión de primer grado.
En subsidio solicita la casación parcial de la decisión de segundo grado en lo referente al monto de las condenas, para que actuando como tribunal de instancia confirme la cuantía de las despachadas por el a-quo. Con esta finalidad presenta dos cargos apoyado en la causal primera de casación laboral prevista en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7o de la Ley 16 de 1969.
PRIMER CARGO Denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 470 del C.S. del T, 61 del C.P. del T, 8° de la Ley 153 de 1887, 174, 176, 177 y 187 del C. de P.C, 6 al 13, 17, 18 y 20 del Decreto Ley 2138 de 1992, 1°, 2°, 5° y 6° del Decreto 619 de 1993, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 1° del Decreto Ley 797 de 1949, 24 y 34 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, aplicable por analogía, 3 y 24 del Decreto 3130 de 1968 y los artículos 2°, 72, 75, 78, 80 y 81 del Decreto Ley 1042 de 1978 con referencia a los artículos 20 transitorio, 13, 25, 53, 58, 83, 125, 150 numeral 7° y 336 de la Constitución Política.
Indica la acusación que la violación de las normas mencionadas se debió a los siguientes yerros fácticos del sentenciador: "1o. No tener por demostrado, estándolo, que al momento de su desvinculación, el demandante venía ejerciendo el cargo de Director del Departamento de Servicios Generales, pero a título de encargo; y correlativamente, no dar por demostrado, estándolo, que el cargo del cual era titular en propiedad, el actor era el de Asistente de la Subgerencia Administrativa." "2o.
Tener por demostrado, sin estarlo, que el cargo de Asistente de la Subgerencia Administrativa fue suprimido por la resolución 003 del 7 de febrero de 1992 (folios 231 a 239)." "3o. No tener por demostrado, estándolo, que el cargo Asistente de la Subgerencia Administrativa, del que era titular el señor Jorge Eliecer Valdés, fue suprimido en la nueva planta de personal adoptada por el decreto 619 de 1993." "4o.
Tener por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada obró de mala fe con el acto de desvinculación del demandante." "5o. No tener por demostrado, estándolo, que la Caja de Crédito, Agrario, Industrial y Minero obró de buena fe con el acto de desvinculación del actor, señor Jorge Eliecer Valdés Guzman." Errores de hecho que sostiene el recurrente se originaron en la apreciación errónea de la carta de terminación del contrato de trabajo (fl. 160 C. de I.), la comunicación de 31 de mayo de 1994 (fl. 98 C. de.
I.), la convención colectiva de trabajo (fl. 84-95 C. de I.), la Resolución 003 del 7 de febrero de 1992 (fls. 231 a 239), documentos de folios 12 y 13 y el Manual Administrativo de Personal (fl. 273 a 275 C. de I.), como también por la falta de estimación de la comunicación del 6 de octubre de 1994 dirigida por la demandada al Juzgado 10 Laboral del Circuito, la resolución mediante la cual se reconoció pensión de jubilación al demandante (fl. 241 a 244 C. de I.), la hoja de vida y control de empleados, correspondiente al demandante ( fls. 268 a 269), la orden de pago y contabilización de prestaciones (fl. 262 C. de I.), Acuerdo 897 de 1993 (fls. 100 a 113), sentencias del Consejo de Estado correspondientes a los expedientes 2533 y 2397 (fls. 184-198).
Antes de comenzar la demostración del cargo la objeción se remite al principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 177 del C. de P.C, conforme al cual corresponde al actor la demostración de los hechos y cargos relacionados en la demanda, pues menciona que textualmente esta disposición prevé que "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen".
A continuación transcribe el siguiente aparte de la sentencia de segunda instancia, pues estima que los yerros fácticos reseñados surgen de las consideraciones contenidas en él. "Acorde con las pruebas acabadas de reseñar es verdad que campea en el proceso que a la fecha del despido el actor venía desempeñando el cargo de Director de Departamento de Servicios Generales, Vicepresidencia de Servicios Administrativos, no empece a que en la carta de despido a que hemos hecho referencia, dirigida al señor JORGE E. VALDES GUZMAN, se le indique el cargo de Asistente de Subgerencia Administrativa, porque esa no es la realidad laboral que venía dándose entre ellos.
En efecto, choca, en primer lugar; con el contenido en si de la carta que hace mención es al cargo que venía desempeñando; en segundo lugar, es patente que el cargo anotado en tal escrito, el de Asistente de Subgerencia, ya había sido suprimido con antelación a la adopción de esta nueva planta de personal aprobada por el decreto 619 de 1993".
Explicado lo anterior el recurrente se dirige a demostrar que el sentenciador se equivocó al no dar por acreditado que el trabajador, para el momento del despido, venía desempeñando "a título de encargo" el puesto de Director del Departamento de Servicios Generales y que en consecuencia también erró al no encontrar probado que era titular del empleo de Asistente de Subgerencia Administrativa, para ello aduce que mediante el memorando número 1845 del 24 de septiembre de 1992 se encargó al señor JORGE VALDES GUZMAN las funciones de Director de Departamento de Servicios Generales de la Vicepresidencia de Servicios Administrativos, de donde señala se debe inferir que el actor era titular de otro cargo, es decir el de Asistente de la Subgerencia Administrativa, tal como lo corrobora la comunicación 031196 del 6 de octubre de 1994 dirigida por la demandada al Juzgado 10 Laboral del Circuito (fl. 240), la orden de pago y contabilización de prestaciones (fl. 262) y la hoja de vida del actor (fl. 268 y 269).
Afirma acerca de este aspecto de la objeción que el propio actor al momento de realizar la entrega del Cargo de Director del Departamento de Servicios Generales se reconoció como encargado de estas funciones, al suscribir el documento visible a folio 13 del cuaderno de instancia. En lo atinente al segundo error manifiesto de hecho refiere el ataque que el sentenciador de segundo grado presumió equivocadamente que el actor era titular del cargo de Director del Departamento de Servicios Generales, por haber sido suprimido con anterioridad el puesto de Asistente de la Subgerencia Administrativa, dado que en el proceso obran documentos que acreditan que el trabajador era titular de las funciones de Asistente de la Subgerencia Administrativa (fls. 13, 160, 262 y 267 del C. de I.).
Agrega a lo anterior que tampoco es cierto que la resolución 003 de febrero 7 de 1992 haya suprimido el cargo de Asistente de la Subgerencia Administrativa, habida consideración que esa directiva no modificó la planta de personal de la entidad, sino que adoptó la estructura orgánica de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Estima también la objeción con relación a esta aseveración que no puede considerarse probada la circunstancia de haberse suprimido el cargo de Asistente de la Subgerencia Administrativa, solo con base en la documental visible a folio 98 del cuaderno de instancia, toda vez que un buen número de documentos obrantes en el expediente contradice tal hecho.
Acerca de este mismo tema manifiesta el impugnante que el cargo de Asistente de la Subgerencia Administrativa fue suprimido por el Decreto 619 de 1993, dado que esta normatividad no contempló en el artículo 3º, que estableció la nueva planta de personal, el puesto de Asistente de la Vicepresidencia grado 31 y porque específicamente el artículo 4º suprimió el empleo de asistente grado 31.
En cuanto a los dos últimos errores manifiestos de hecho reseñados a la decisión de segundo grado, referidos a que el juzgador estableció sin soporte probatorio que la Caja de Crédito Agrario obró de mala fe al desvincular al accionante, manifiesta el recurrente que las pruebas particularizadas en el ataque permiten concluir que la empleadora siempre actuó bajo el inequívoco convencimiento de que el cargo desempeñado por el actor de Asistente de la Subgerencia Administrativa, Vicepresidencia Administrativa, grado 31, fue suprimido por el Decreto 619 de 1993 y que además las funciones de Director del Departamento de Servicios Generales las venía ejerciendo a título de encargo.
LA REPLICA Advierte que el sentenciador ad-quem dedujo acertadamente que el cargo que desempeñaba el accionante de Director del Departamento de Servicios Generales, se reprodujo nuevamente en la planta de personal y además que el empleo de Asistente de la Vicepresidencia de Servicios Administrativos, que según la accionada era el desarrollado por el actor al momento del despido fue nuevamente previsto por el acuerdo 897 de 1993, de donde infiere que efectivamente la empleadora no podía válidamente poner fin al contrato de trabajo, por prohibición expresa de los artículos 6º y 7º del Decreto 2138 de 1992 y que su incumplimiento deliberado no demuestra otra cosa que la dañina intención de violar el derecho del demandante a la estabilidad en el empleo.
SE CONSIDERA Las razones que invoca el recurrente son plausibles, en cuanto a que las circunstancias propias de la reestructuración permiten en este caso justificar la actitud de la entidad demandada, de ahí que el cargo puede entenderse fundado. Sin embargo no está llamado a prosperar debido a que en sede de instancia, después de quebrar la sentencia de segundo grado se vería la Sala en la necesidad de aplicar la corrección monetaria a la indemnización por despido sin justa causa conforme a lo solicitado en la demanda inicial, indexación que a la postre resultaría mayor que la moratoria a que se contrae la inconformidad de la censura, dados los índices conocidos de depreciación monetaria (ver documentos de folios 276, 277, 279 y la proyección de los datos contenidos en ellos).
Conclusión inadmisible en este recurso extraordinario por cuanto no se puede hacer más gravosa la situación del impugnante. El cargo en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Expone que la sentencia acusada viola indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 476 del C.S. del T, 61 del C.P. del T, 8° de la Ley 153 de 1887, 174, 176, 177 y 187 del C. de P.C, 6° a 13, 17, 18 y 20 del Decreto Ley 2138 de 1992, 1°, 2°, 5° y 6° del Decreto 619 de 1993, 26, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 1° del Decreto Ley 797 de 1949, con referencia a los artículos 20 transitorio, 13, 25, 53, 58, 83, 125, 150 numeral 7° y 336 de la Constitución Política.
Infracción legal que sostiene tuvo origen en la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo (fl. 48 a 95 C. de I.), de la orden de pago y contabilización de prestaciones sociales (fl. 262 C. de I.) y también por la falta de estimación de la comunicación de octubre 6 de 1994, dirigida por la demandada al Juzgado 10 Laboral del Circuito (fl. 240 C. de I.).
Conceptúa la acusación que en la decisión de segundo grado se impusieron unas condenas que no están acordes con el último salario promedio devengado por el trabajador, debido a que el juzgador se apoyó en la documental obrante a folio 262 considerando que en esa prueba se establecía el último salario promedio del trabajador en la suma de $1.600.433.08, sin tener en cuenta que allí se toman unos conceptos que tienen connotación prestacional.
Además afirma que el sentenciador ad-quem dejó de apreciar la comunicación visible a folio 240 del cuaderno de instancia, en la cual se informa al juez del conocimiento que el último sueldo básico mensual del actor fue de $820.367.oo, mas una prima de antigüedad de $306.230.oo, una prima técnica de $16.723.oo y unos gastos de representación de $7.280, mensuales.
LA OPOSICION Argumenta que en la decisión recurrida en casación no se cometió el error de tomar un salario promedio diferente al mensual devengado por el accionante, toda vez que tuvo en cuenta el utilizado por la Caja Agraria para liquidar prestaciones sociales tales como el auxilio de cesantía, las primas extralegales de junio y diciembre, así como las vacaciones en dinero, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo.
Remuneración que además resalta fue la misma que sirvió de base para liquidar la pensión de jubilación. SE CONSIDERA Vista la liquidación final de prestaciones sociales del actor obrante a folio 262 del cuaderno de instancia no se evidencia que el sentenciador de segundo grado haya incurrido en un dislate manifiesto al tomar la suma de $1.600.433.08 para liquidar las condenas impuestas a la demandada por indemnización por despido sin justa causa y la moratoria, pues se sigue de tal documento que esa cantidad corresponde a la sumatoria de los diferentes conceptos devengados por el actor durante el último año de servicio con carácter salarial para la entidad, pues ese fue el último salario base que consideró la Caja Agraria para liquidar una parte del auxilio de cesantía del trabajador.
Apreciación que no es opuesta a la comunicación obrante a folio 240, dado que en esta prueba se relacionan solamente unos factores salariales de causación mensual y se certifica que el actor estuvo amparado por la convención colectiva, sin discriminar los demás beneficios que eventualmente conformaban su remuneración promedio mensual. En consecuencia la acusación no prospera, pero como fue fundado el primer cargo no hay lugar a costas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 12 de julio de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por JORGE ELIECER VALDES GUZMAN contra LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
Sin costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMANG.VALDES SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria � �PÁGINA �11� �PÁGINA �11� Exp9483 � �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�