CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 29 RADICACION 9482 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veintitres de julio de mil novecientos noventa y siete Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA TERESA ROJAS DE PEDRAZA contra la sentencia de 31 de julio de 1996, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del juicio seguido por el recurrente contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA “ALCO LTDA”.
ANTECEDENTES La ciudadana MARIA TERESA ROJAS DE PEDRAZA llamó a juicio a través del proceso ordinario laboral de doble instancia a Alcalis de Colombia para obtener de manera principal el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento en que fue despedida unilateralmente y al pago de los salarios causados entre la fecha del despido y la del reintegro, incluyendo reajustes legales y convencionales o la corrección monetaria o indexación por desvalorización. Subsidiariamente reclama el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación, la indemnización moratoria y las costas del proceso.
Señala que los extremos temporales se desarrollaron entre el 1º de julio de 1971 y el 11 de septiembre de 1991 cuando la empresa terminó unilateralmente y sin justa causa la relación laboral. Que el 16 de septiembre del año en cita la demandante presentó al comité de relaciones laborales de la empresa solicitud de reintegro al cargo que venía desempeñando para dar cumplimiento a lo previsto por el art. 129 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre demandada y el sindicato de trabajadores.
Aduce que los representantes de la empresa y el Sindicato no se pusieron de acuerdo para solicitar a la empresa el reintegro de la trabajadora. La accionada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho a demandar, pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de titulo y de causa y compensación. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 17 de mayo de 1996 absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal mediante sentencia de 31 de julio de 1996 confirmatoria de la sentencia impugnada. Para el juez de apelación, los representantes del Sindicato se negaron en forma reiterada a tratar el tema, situación que “conllevó a dar por terminada la reunión y a considerar que el Comité no decidió solicitar a la empresa el reintegro dela trabajadora despedida” (fl. 466 del C. Principal) RECURSO DE CASACION La impugnante pretende que se case la sentencia del Tribunal y la Corte, en sede de instan�cia, revoque el fallo del Juzgado y condene a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría y a pagarle los salarios causados entre la fecha del despido y la del reintegro con los salarios legales y convencionales o en su defecto la corrección monetaria o indexación. Para tal efecto le formula cargo único oportunamente replicado y acusa la sentencia de violar la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo en relación con el artícu�lo 129 de la conven�ción colectiva de l990-1992, quebranto normativo que afirman llevó a la violación de los artículos 1º y 11º de la Ley 6a de 1945; 1613, 1614, 1627, 1649 del C.C., y 19 del Códi�go Sustanti�vo de Trabajo, 174, 177, 187 del C.P.C., y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo.
Dentro de la preceptiva del art. 51 del dec. 2651 de 1991. Sostiene el impugnante que la violación de la ley se produjo, al dar el Tribunal por demostrado sin estarlo, que para que la actora tuviera derecho al reintegro convencional se requería como único requisito la solicitud de este por parte del Comité de relaciones laborales y no dar por demostrado, estándolo, que cuando el Comité de relaciones laborales no solicitó el reintegro de la trabajadora quedaba en libertad para demandar su reincorporación ante la competente jurisdiccion y en haber dado por demostrado, sin estarlo que al retirar la indemnización por despido injustificado la actora perdía su derecho al reintegro consagrado en la Convención Colectiva.
El recurrente hace provenir los yerros denunciados en la equivocada apreciación de la contestación de la demanda, del interrogatorio del representante legal de la accionada, la liquidación final de prestaciones sociales, la convención colectiva de trabajo celebrada entra la demandada y sus sindicato, la carta de terminación del contrato de trabajo y la del demandante al Comité de Relaciones Laborales, memorandos de la empresa al Comité, actas, interrogatorio de la demandante y por la errónea apreciación de la prueba testimonial.
Argumenta el impugnante que la reunión del Comité de Relaciones Laborales se hizo dentro de su oportunidad y se observó el trámite Convencional y de la liquidación de prestaciones sociales de la demandante se infiere lo injusto del despido corroborado por la prueba testimonial. SE CONSIDERA El punto central de la controversia radica en la interpretación del art. 129 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad demandada y el Sindicato de Trabajadores que se registra de folios 202 a 284 legalmente aducida al expediente, con constancia del depósito oportuno. En el caso bajo examen no se dan los supues�tos exigidos en el artículo 129 de la convención colectiva de trabajo por cuanto el comité de relaciones laborales no solicitó el reintegro a la empresa de la trabajadora María Teresa Rojas de Pedraza y además por haber recibido el valor de la indemnización por el despido injusto del que fue objeto, según se desprende de la liquidación definitiva de prestaciones sociales de folios 104 a 109 del C. Principal, que según la convención inhibe la pretensión perseguida, soportes básicos fundamentales de la sentencia impugnada, no desvirtuados por el recurrente y sobre los cuales la sentencia se mantiene incólume.
Para la procedencia el reintegro al empleo de un trabajador según el artículo 129 de la convención colectiva de trabajo referida, se requieren los siguientes requisitos: a) que el trabajador sea despedido sin justa causa; b) que al momento del despido el trabajador tenga más de cinco años de servicio continuo a la empresa; c) que el despedido reclame por escrito su reintegro dentro de los quince días siguientes a aquél en que recibe la carta de termina�ción del contrato; d) que el comité de relaciones laborales pida el reintegro del trabajador; y e) que el trabajador no haya retirado el valor de la indemnización por despido injusto.
En el juicio quedó probado que el comité de relaciones laborales integrado por la totalidad de sus miembros se reunió el 3 de octubre de 1991 para estudiar la solicitud de reintegro de la señora TERESA ROJAS DE PEDRAZA como aparece en el acta 102 de 3 de octubre de 1991 ( fls. 14 a 16 y 112 a 114 C. Principal). Los representantes del patrono expresa�ron las razones según las cuales consideraban desaconse�jable el reintegro de la trabajadora; por su parte los representantes del sindica�to en forma reiterada se negaron a tratar el tema, situación que llevó a dar por terminada la reunión y a considerar que el comité no tomó la decisión de solicitar a la empresa el reintegro de la demandante y en tales condiciones no era procedente obrar en contrario.
Lo precedente conduce a la improsperidad del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de fecha 31 de julio de 1996 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del juicio que MARIA TERESA ROJAS DE PEDRAZA le sigue a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA “ALCO LTDA”.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� Casación No 9482.