SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9481 Acta No. 25 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete. Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por EDMUNDO REYES VILLAMIZAR contra la sentencia del 29 de agosto de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, Edmundo Reyes Villamizar demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para que en proceso ordinario laboral, fuera condenada de conformidad con las siguientes peticiones: “1.1.- El auxilio de alimentación, refrigerio o salario en especie de que tratan los artículos 11 y 12 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 16 de febrero de 1988 y los artículos 10 y 11 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 12 de febrero de 1990.
“1.2.- La prima de vacaciones, proporcional a los 307 días trabajados en el último año de servicios. “1.3.- El ajuste de las primas semestrales de servicios, la prima escolar y las vacaciones pagadas entre el 1º. de enero de 1989 y la fecha de su retiro. “1.4.- El ajuste del auxilio de cesantía. “1.5.- Un día de salario, diario, a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta cuando se cancele la totalidad de las obligaciones laborales, de conformidad con el Decreto 797 de 1949.
“1.6.- Las costas del proceso.” (folio 4) Funda sus pretensiones en que prestó servicios a la demandada, en cumplimiento de contrato de trabajo, entre el 23 de diciembre de 1963 y el 29 de octubre de 1991; que su último cargo fue el de director de agencia en Charalá (Santanter), con una remuneración de $335.063.90 “en promedio anual”. Agrega que el demandante laboró en jornada continua, que la Caja no le suministró alimentación y que tampoco le pagó los valores referentes a tal auxilio, del cual dan cuenta las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la empresa en 1988, artículos 11 y 12 y en 1990 artículos 10 y 11 y que, aunque le pagó vacaciones conforme lo ordena el artículo 32 de la convención colectiva, no le reconoció el equivalente a la prima de vacaciones proporcional a la que tenía derecho, de acuerdo a lo previsto por el artículo 30 del Decreto 1045 de 1978.
Que estos dos conceptos generan un ajuste en las prestaciones sociales. Afirma que la entidad, en atención a la Cláusula 8ª. del contrato de trabajo, se obligó a pagar las prestaciones sociales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de retiro, lo cual no cumplió, pues las canceló aproximadamente cinco meses después. En la contestación de la demanda, la empresa se opuso a las pretensiones; aceptó la relación laboral, sus extremos y el cargo desempeñado por el actor; afirmó que el salario mensual “fue de $227.488.oo mensuales, discriminados así; $161.360.oo sueldo básico, $63.828.oo prima de antigüedad, $2.300.oo gastos de representación, según consta en tarjeta de control de empleados”; del 4º. dijo que se demostrara; del 6º. que no era un hecho sino una apreciación jurídica y negó los restantes.
Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, cosa juzgada y buena fe. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 15 de marzo de 1996 (folios 279 a 286), condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a pagar a Edmundo Reyes Villamizar $331.910.oo por concepto de auxilio de alimentación, y las sumas de $78.640.oo, $18.700.oo, $26.800.oo y $373.115.56 por ajustes a las primas semestrales de servicio, a la prima escolar, a las vacaciones y a la cesantía, respectivamente, y $11.202.10. diarios a partir del 19 de febrero de 1992 por indemnización moratoria.
Declaró probada la excepción de prescripción “respecto de derechos surgidos con anterioridad al dieciocho (1º.) -sic- de octubre” de 1989, no probadas las demás y le impuso costas. Apeló la demandada y el Tribunal, por sentencia del 29 de agosto de 1996 (folios 295 a 309), revocó las condenas y en su lugar absolvió a la empresa; declaró probadas las excepciones propuestas, y condenó en costas de la primera instancia al actor, pero se abstuvo de fijarlas en la alzada.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte. En consecuencia, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda y de la correspondiente réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que se case totalmente la sentencia acusada para que, en su lugar, en sede de instancia, confirme el fallo del a-quo, con la correspondiente fijación de costas de las instancias y del recurso extraordinario.
Invocando la causal primera de casación laboral, consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, formula un sólo cargo, que dice: “CARGO UNICO “Acuso la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1º., 3º., 5º., 7º., 11, 12 literales e) y f), 16, 17 literales a) y b), y 36 de la Ley 6 de 1945; artículos 1º., 2º., 3º., 10, 11, 18, 19, 20, 26 ordinales 3 y 6, 27 ordinal 11, 35, 40, 43, 44, 46, 47, 48, Numeral 8º., 49, 50 y 52 del Decreto 2127 de 1945; los artículos 1º. y 2º. de la Ley 65 de 1946; el artículo 1º. del Decreto 797 de 1949, el artículo 5º. literales c), d), i), j), 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; el artículo 1o. del Decreto 3148 de 1968; los artículos 11 y 27 del Decreto 3135 de 1968; los artículos 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; el literal j) del artículo 7º. del Decreto 3118 de 1968 y los artículos 467 y 478 del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con los artículos 252, 254, 258, 262, 264, 276, 279 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 5º. de la Ley 153 de 1987, violación a la cual arribó el Fallador como consecuencia de manifiestos errores de hecho cometidos en la apreciación del material probatorio.
“Los errores de hecho se singularizan así: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo establece como dos únicos requisitos, para tener derecho al auxilio de alimentación, que el trabajador preste servicios en una oficina donde esté establecida la jornada continua y no se suministre almuerzo. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo establece como prerequisito -sic- para tener derecho al citado auxilio, que el trabajador deba trabajar en una sola jornada diaria.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que conforme al Manual Administrativo de Personal, artículo 45.6.1., el tiempo de suspensión de la jornada laboral para tomar almuerzo, luego de finalizada la atención al público, no se computa como jornada de trabajo y que conforme al artículo 44.2.1. para el susodicho derecho solo se exige jornada diaria ordinaria de 6 horas.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se hizo acreedor a los beneficios reclamados en la demanda inicial. “PRUEBAS MAL APRECIADAS Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 16 de febrero de 1988, (folios 120 a 172). Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 12 de febrero de 1990, (folios 173 a 224). Comunicación 5513 de 1993, originaria de la demandada (folio 64).
Inspección judicial practicada a través de Juez Comisionado (folios 109 a 112). Interrogatorio de parte rendido por el actor (folios 244 a 246). Manual Administrativo de Personal de la demandada (folios 253 a 270 y 274 a 277). (folios 7 y 8 del C. de la Corte) En la demostración, la censura, luego de transcribir algunos apartes del fallo acusado y de los artículos 11 y 12 de la Convención Colectiva de 1988, 10 y 11 de la de 1990 y del 44.2.1. y el 45.1.6.1. del Manual Administrativo de Personal, alega que para el disfrute del auxilio de alimentación, sólo se requería de dos condiciones: que el trabajador prestara servicios en una oficina donde se encontrara establecida la jornada continua y que en la pertinente oficina la Caja no suministrara almuerzo por su cuenta; que, acorde con el Manual Administrativo de Personal, para que el trabajador usufructuara el derecho convencional, solo requería laborar al día un mínimo de seis horas dentro de la jornada ordinaria, sin importar si eran continuas o discontinuas, además de precisar que la jornada laboral ordinaria sería de ocho horas, con un intermedio mínimo de una hora de descanso para el almuerzo, una vez finalizada, la atención al público, no computado dicho descanso como parte de la jornada de trabajo.
Asevera que con la comunicación 5513 del 29 de septiembre de 1993, emanada del Departamento Administrativo de Recursos Humanos (folio 64), y con el interrogatorio de parte del demandante, se acredita que en la oficina donde prestó sus servicios estaba establecida la jornada continua, que cumplía una labor diaria superior a 6 horas, que la Caja no le suministraba almuerzo.
Así mismo que la Caja se obligó convencionalmente a pagar a las personas en la situación del actor un auxilio de alimentación o refrigerio y que, tal como lo establece el Manual de Administración de Personal, la hora de descanso que disfrutó, una vez cumplida la jornada de atención al público, no se tenía en cuenta como integrante de la jornada de trabajo, es decir, que la jornada realmente trabajada debía entenderse como corrida.
Aduce que “Las palabras de la Ley deben entenderse en su sentido natural y obvio, al decir del artículo 28 del Código Civil y, en derecho por analogía, aplicable a la sana crítica de la prueba, su comprensión debe ser del mismo tenor para el caso sub-judice, dado que no puede el contenido de las palabras llevarse más allá de lo que ellas dicen, por virtud del mandato de los artículos 187, 252, 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Y que “Al dar por demostrado lo que no estaba, como que la Convención exigía algo más que la existencia de la jornada continua para la vigencia del derecho reclamado y, contrariamente, no darse por demostrada la hipótesis fáctica convencional, el Tribunal incurrió en los yerros endilgados, ocasionando la aplicación indebida de las normas sustanciales que regulan la ejecución del contrato de trabajo desde la Ley 6 de 1945, en lo atinente a los salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones, cuyo reglado particular contienen las normas citadas del Decreto 2127 de 1945 y el artículo 1º. del Decreto 797 de 1949,así como los demás textos singularizados en el cargo.” (folio 13 del C. de la Corte) LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, con el argumento de que el recurrente no podía basar su acusación en la equivocada apreciación del interrogatorio de parte, por no estar esta prueba como apta para ser estudiada al desatar el recurso.
Conforme al artículo 7º. de la Ley 16 de 1969. Por lo demás, afirma que el criterio del Tribunal fue atinado, pues la disposición convencional tiene como propósito suplir o compensar a los trabajadores que por razón a su jornada continua o ininterrumpida no tuvieran oportunidad de almorzar, pero que en el caso sub judice el actor interrumpía sus labores para hacerlo de 1:30 a 2:00 de la tarde.
Que el artículo 45.1.6.1. del Manual Administrativo de Personal tiene un propósito distinto al pretendido por el demandante, ya que lo que quiere establecer es “que la hora de almuerzo no se computa para efectos de la jornada diaria de trabajo de ocho (8) horas. Pero de ninguna manera significa que ello la convierta en jornada continua, pues como bien se ha entendido, la jornada continua es aquella que se presta ininterrumpidamente durante el día.” (folios 24 y 25 del C. de la Corte) SE CONSIDERA Para una mayor ilustración, es conveniente transcribir las disposiciones sobre las cuales, el actor funda sus derechos: De la convención colectiva suscrita el 16 de febrero de 1988 (folios 119 a 167) “Artículo 11 Auxilio de Alimentación o Refrigerio.- La Caja reconocerá a sus trabajadores en las dependencias donde esté establecida la jornada continua y no suministre alimentación o refrigerio, las sumas de $350.oo para el primer año de vigencia y $420.oo para el segundo por cada día laborado.” (folio 125) “ARTICULO 12.
Salario en Especie. En las dependencias en donde esté establecida la jornada continua y suministre alimentación o refrigerio, la Caja reconocerá igualmente las sumas de $7.000 y $8.400 mensuales, respectivamente, para cada año de vigencia, para efecto de salarios y prestaciones sociales en las condiciones del artículo anterior.” De la convención colectiva suscrita el 12 de febrero de 1990 (folio 174 a 219) “Artículo 10 Auxilio de Alimentación o refrigerio.
La Caja reconocerá a sus trabajadores en las dependencias donde esté establecida la jornada continua y no suministre alimentación o refrigerio, las sumas de $530.oo para el primer año de vigencia de la Convención y $670.oo para el segundo año, por cada día laborado. “Para efectos prestacionales se tendrán en cuenta las sumas de $10.600.oo y $13.400.oo mensuales, respectivamente, para cada año de vigencia, sin importar los días laborados y pagados durante el mes.
“Artículo 11º. Salario en especie. En las dependencias en donde esté establecida la jornada continua y suministre alimentación o refrigerio, la Caja reconocerá igualmente las sumas de $10.600.oo y $13.400.oo mensuales, respectivamente, para cada año de vigencia de la convención, para efecto de salarios y prestaciones sociales en las condiciones del artículo anterior.
(folio 177) Del manual Administrativo de personal (folios 274 y 256 en su orden) “44.2 AUXILIO ALMUERZO “44.2.1 Beneficiarios “Este auxilio monetario será reconocido por la Caja a los trabajadores que laboren en las oficinas o dependencias donde se halle establecida la jornada continua y no se suministre almuerzo por cuenta de la misma. Dicho auxilio también se reconocerá a los trabajadores de estas oficinas o dependencias cuando laboren en horas nocturnas.
“En uno u otro caso, el término “laboren” debe entenderse como el hecho de cumplir la jornada ordinaria de trabajo, diurna o nocturna, durante un lapso no inferior a seis horas diariamente, salvo aquellos casos en que al disminuir la jornada ordinaria nocturna para compensar el valor del recargo por dicha labor resulte un lapso inferior a seis horas.
Se hace extensivo, por liberalidad de la Caja (Acta No. 18/87 de junio 3/80 de la Honorable Junta Directiva) a los celadores y vigilantes de aquellas oficinas o dependencias donde no exista jornada continua, siempre y cuando dichos trabajadores laboren sin interrupción la totalidad de la jornada ordinaria pactada contractual y convencionalmente para ello.
“Así mismo se aclara que las personas que laboran en jornadas ordinarias nocturnas en aquellas oficinas en donde no existe jornada continua, no tienen derecho a este beneficio.” (folio 274) “45.1.6.1 En aquellas oficinas que prestan servicios bancarios al público el horario de trabajo será de ocho (8) horas diarias en jornada diurna (entre las 06:00 y las 18:00 horas) durante los cinco (5) días laborables que resulten (lunes a viernes, martes a sábado, miércoles a domingo, etc.) con un intermedio mínimo de una (1) hora de descanso para tomar el almuerzo una vez finalizada la atención bancaria al público y sin que este tiempo descanso se compute en la jornada de trabajo.
“Se exceptúan las Oficinas que tengan asignado el horario ‘i’ de servicios bancarios en las cuales el horario de trabajo se fijará otorgando un descanso al medio día para tomar el almuerzo el cual será hasta de una (1) hora y en dos (2) turnos de trabajadores para no interrumpir la atención bancaria al público, entendiéndose que este tiempo de descanso no se computa en la jornada de trabajo individualmente considerada.
“Serán inhábiles los días de cierre bancario semanal autorizados.” (folio 256) El Tribunal, luego de analizar el material normativo señalado (excepto el 45.1.6.1.), las comunicaciones del Departamento Administrativo y de la oficina de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Bucaramanga, (folio 64), la inspección judicial y el interrogatorio de parte del demandante, concluyó, entre otras que: “… en la Agencia a cargo del actor, se cumplía jornada continua para atención al público a partir de las ocho de la mañana y hasta la 1:30 o 2:00 de la tarde -según el día de la semana-, y que los empleados contaban con una hora para tomar el almuerzo, por tanto, regresaban al sitio de trabajo a las tres de la tarde para continuar su labor interna hasta las 5:30 p.m. “De ahí que la pretensión en estudio esté llamada al fracaso toda vez que, en favor del actor, no se dan los supuestos convencionales para tener derecho a la misma.
“En efecto, es cierto, tal como lo puntualizó el a-quo que la norma consagratoria del beneficio en estudio, simplemente predica el mismo en favor del asalariado que preste el servicio en una oficina que tenga establecida JORNADA CONTINUA, sin hacer precisión si la misma es de atención al público o de labor interna. “Empero, en el caso bajo examen claramente se evidenció que de todas maneras el actor desarrollaba su labor en dos jornadas de trabajo, vale decir, de ocho de la mañana a una y treinta o dos de la tarde, en atención al público y de tres a cinco y media de la tarde, en labores internas.
De donde surge, sin lugar a dudas, la doble jornada pues existía interrupción en la actividad personal del empleado.” (folios 306 a 307) A juicio de la Sala en ningún desacierto incurrió el ad-quem al emitir el anterior juicio valorativo, pues, si bien, la agencia donde el actor era Gerente prestaba atención al público en jornada continua, como se estableció en la diligencia de inspección judicial (folios 109 y 110) en un horario de ocho de la mañana a una y media de la tarde y el día viernes se extendía hasta las dos de la tarde, tal labor se interrumpía a ésta última hora indicada y se reiniciaba a las tres para terminarse a las cinco y treinta de la tarde.
Lo anterior demuestra que, aún cuando había una jornada continua para atender al público, la prestación del servicio por parte del demandante no tenía dicha característica, esto es, que fuera continua, una vez finalizaba aquella, dado que, se tomaba un tiempo para ir a almorzar, de unos “20 a 30 minutos”, como expresamente lo aceptó al absolver el interrogatorio de parte (folios 244 a 246).
Aún cuando la disposición 45.1.6.1 del Manual de Personal señala que la hora de descanso para tomar el almuerzo no debe computarse en la jornada de trabajo, ello no significa, entonces, que la prestación del servicio se convierta automáticamente en continua, como lo pretende el recurrente, sino la de que tal período de tiempo no podía estar comprendido dentro del mínimo de seis horas diarias laboradas exigido para disfrutar del auxilio de alimentación o refrigerio, siempre y cuando, se repite, existiera jornada continua en la prestación del servicio.
De suerte que el criterio expuesto por el fallador de alzada se acomoda al de la Sala, en cuanto corresponde aceptar por continua algo que “se hace o se extiende sin interrupción.” (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española Vigésima Primera Edición 1992 T.1). Sin embargo, frente al caso concreto, tal como se vio, la jornada que desempeñaba REYES VILLAMIZAR se interrumpía en el momento en que se retiraba a almorzar.
No podrían interpretarse las normas convencionales en la forma deseada por la censura, ya que si ello así fuera, las partes hubieran convenido el disfrute del mencionado derecho para todos los trabajadores que laboraran un mínimo de seis horas diarias; sin las restricciones o condiciones de que en las dependencias existiera jornada continua y de que se suministrara o no, según el caso para efectos del monto a otorgar, la alimentación o refrigerio.
En las anteriores condiciones quedan desvirtuados los argumentos de la acusación, dejando claro, que el interrogatorio de parte ofrecido por el actor fue objeto de examen, dado que de él, el juez de segundo grado extrajo confesión para formar su convicción, según se advierte en lo consignado en el fallo impugnado. En consecuencia, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 29 de agosto de 1996, en el juicio ordinario de EDMUNDO REYES VILLAMIZAR contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
COSTAS A CARGO DEL DEMANDANTE. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �21� �PÁGINA �21� Edmundo Reyes Villamizar Vs. Caja Agraria.
Casación No. 9481.