CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 30 RADICACION 9479 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta de julio de mil novecientos noventa y siete Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ARMANDO RAFAEL CANDANOZA GUZMAN contra la sentencia de 9 de julio de 1996, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del juicio seguido por el recurrente contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”.
ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presenta por ARMANDO RAFAEL CANDANOZA GUZMAN contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”., con el fin de obtener la diferencia entre sueldos, prima, vacaciones y todas las garantías legales como auxilio de transporte y subsidio de alimentación a que tenía derecho el demandante desde el 1º de diciembre de 1989 y el 15 de octubre de 1991; la pensión de invalidez, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones afirmando que el demandante laboró para el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”. Entre el 1º de diciembre de 1989 y el 15 de octubre de 1991, desempeñándose como mensajero. Que el 7 de octubre de 1991 mientras conducía una motocicleta de propiedad de la demandada sufrió un accidente mientras realizaba las funciones propias de su cargo.
Asevera que estando recluido en la “Clínica del Prado” le hicieron firmar la renuncia de su cargo a partir del 15 de octubre de 1991, que posteriormente lo revincularon el 15 de octubre de 1991 pero a través de una empresa de servicios temporales en la cual laboró hasta el 18 de diciembre de 1991. Afirma que durante el término solamente se le canceló el valor de contrato de prestación de servicios profesionales, que los horarios eran de 8 am. a 12 m y de 2 a 6 pm., que en el momento del retiro no se le cancelaron sus prestaciones sociales y durante la duración del contrato no se le canceló el auxilio de transporte y alimentación ni se le suministraron las dotaciones establecidas en la ley.
Agrega que su actividad fue personal y subordinada siendo su jefe PATRICIA ANACOMA. Que no se le practicaron exámenes médicos de ingreso, ni de egreso. Que a causa del accidente quedó incapacitado físicamente para seguir prestando servicios a ninguna otra empresa y que se agotó la vía gubernativa. Notificada la demanda la accionada se opuso a todas las pretensiones incoadas, en cuanto a los hechos negó que el demandante hubiese estado vinculado como trabajador al SENA y por el contrario afirmó que lo estaba como contratista a través de contrato de prestación de servicios fechados el 6 de junio de 1990 y el 8 de febrero de 1991.
Afirmó además no ser cierto que se desempeñara como mensajero que se le hubiere obligado a presentar renuncia la que según la empresa fue libre y espontánea, que la vinculación del demandante a una empresa temporal de servicio es un hecho ajeno al SENA y en ningún momento una forma de evasión de responsabilidades contractuales. Negó que el demandante hubiese estado subordinado directamente a la jefe de sección PATRICIA ANACOMA.
De otra parte dijo no constarle el accidente sufrido por el demandante, los horarios de su trabajo, la incapacidad física derivada del accidente. Admitió como ciertos que al demandante se le hubiese cancelado únicamente el valor del contrato de prestación de servicios profesionales, también admitió que el Sena no le pagó prestaciones sociales por considerar que el demandante no tenía derecho a ellas ni subsidio de transporte, alimentación ni dotaciones, admitió que la actividad desarrollada por el demandante era personal, admitió también que los pagos se le hacían en el mismo sitio que a los trabajadores por haber sido así pactado en el contrato.
Así mismo dijo ser cierto no habérsele practicado exámenes médicos de ingreso y de egreso por último admitió no haber despachado afirmativamente la solicitud administrativa elevada por el demandante para agotar la vía gubernativa, propuso como excepciones la falta de jurisdicción y competencia y la inexistencia de la obligación. Tramitado el proceso el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta mediante sentencia de 26 de marzo de 1996 absolvió al el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
La parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta puso fin a la alzada mediante sentencia de 9 de julio de 1996 mediante la cual confirmó la proferida por el a-quo. Fundamentó su decisión en que a pesar de haber encontrado demostrada la vinculación del demandante como empleado oficial del Sena, apreció que este se desempeñaba como mensajero lo que excluía la calidad de trabajador oficial por no estar vinculado a las actividades propias de la construcción y el sostenimiento de las obras públicas, ni la función de mensajero señalada en los estatutos de la empresa para ser desempeñada por trabajadores oficiales, como quiera que para el momento de la desvinculación del accionante, no había sido declarado inexequible la parte correspondiente del artículo 5º del Decreto 3135 de 1.968.
Concluyendo por último que el demandante se desempeñaba como empleado público. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que no fue replicada. Con el alcance de la impugnación pretende el censor que: “CASE totalmente la sentencia de segunda Instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala Laboral- de fecha 9 de julio de 1.996; una vez constituida en Sede de Instancia y finalmente condenada la demandada Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena- Regional Magdalena de todas las súplicas o pedimentos impetrados en la demanda Instaurada por el recurrente ARMANDO RAFAEL CANDONOZA GUZMAN, con imposición de costas a cargo de la demandada”.
“PRIMER CARGO “Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Laboral de ser violatoria directamente (sic) de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo quinto del decreto 3135 de 1968. “Se puede anotar que la sentencia acusada cometió los errores siguientes: “1.- No estar por demostrado, estándolo claramente entre el demandante ARMANDO RAFAEL CANDANOZA GUZMAN, y el Servicio de Aprendizaje Sena Regional Magdalena, existió un contrato de trabajo de mensajero, que no presenta circunstancia de incompatibilidad para su obligación y desarrollo.
“2.- Por consiguiente no dar por demostrado a pesar de estarlo claramente que al demandante ARMANDO RAFAEL CANDANOZA GUZMAN, prestó personalmente sus Servicios de Mensajaro bajo la dependencia y subordinación de la demandada Servicio de Aprendizaje Sena, bajo la relación de un contrato Laboral”. “3.- No tener por demostrado a pesar de estarlo, de la existencia de un contrato de Trabajo, por la circunstancia que el demandante ARMANDO RAFAEL CANDANOZA GUZMAN, prestó bajo una relación laboral contractual sus servicios laborales cumpliendo ordenes bajo la dependencia y subordinación directa de la demandada Servicio de Aprendizaje Sena Regional Magdalena con Horario de Trabajo de 8 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm de Lunes a Viernes como Mensajero de la demandada.
“4. Dar la sentencia por demostrado sin estarlo y sin ser cierto, que el demandante ARMANDO RAFAEL CANDANOZA GUZMAN, es funcionario público sin haber sido vinculado a la demandada por Acto Condición o Nombramiento y Tomarle posesión (sic) para desempeñar el cargo de mensajero para prometer cumplir la Constitución y la Ley “5.- En consecuencia no dar por demostrado estando claramente y por ser cierto que la Administración puede celebrar contratos administrativos y contratos de Derecho privado de la Administración, los cuales están sujetos a la normas laborales, Civiles, Comerciales, según la naturaleza de los mismos.
“6.- Los yerros apuntados se originaron en las equivocadas estimaciones de las pruebas”. SE CONSIDERA Este cargo adolece de varios errores técnicos que dada su entidad enervan el pronunciamiento de fondo. En efecto, el cargo adolece de absoluta carencia de proposición jurídica, ya que el artículo 5 del Decreto 3135 de 1.968 y las demás normas cuya violación se acusa en la demostración, no son consagratorias de derechos sustanciales de naturaleza laboral.
De otra parte, a pesar de estar dirigido por vía directa, tiene la estructura propia del ataque por vía indirecta situación que bien podría obedecer a una calamidad de transcripción si no fuese porque en el desarrollo del cargo mezcla las dos vías de manera impropia, refiriéndose unas veces a asuntos fácticos y otras, a disquisiciones puramente jurídicas.
Por lo demás, el Tribunal encontró que el demandante era empleado público que no trabajador oficial, pues el cargo y las funciones de mensajero no se dirigía al cumplimiento de tareas propias la construcción y mantenimiento de las obras públicas, tal como tenía establecido el artículo 5o del Decreto 3135 de 1.968, y tampoco estaba enumerado en los estatutos del Sena como cargo a desempeñar por un trabajador oficial.
Ha de decirse que para la época de desvinculación del accionante procedía que los establecimiento públicos en sus estatutos clasificaron la calidad de trabajadores oficiales hasta que la Corte Constitucional declaró inexequible la última frase del inciso 1º., del art. 5º del dec. 3135 de 1968. Dados los yerros técnicos anotados el cargo se desestima SEGUNDO CARGO La censura acusa la sentencia de violar directamente “los arts. 24 del C.S.T., incorporado por la Ley 50 de 1990, art. 2.
Violación del art. 23 numeral 1º. Ordinales a, b y c, numeral 2º incorporado ley 50 de 1.990 artículo 1º por violación directa de los artículos por falta de aplicación” SE CONSIDERA Si bien es cierto que el Decreto 2651 de 1991 morigeró la carga de plantear una proposición jurídica que se ajustara a la exigencia técnica tradicional del recurso extraordinario de casación, conservó sin embargo para el impugnante, la obligación de acusar la violación de por lo menos una norma sustancial aplicable al caso.
La Sala observa que en el sub-examine, la censura acusa varias normas sustanciales pertenecientes al régimen de los trabajadores particulares, esto es, al Código Sustantivo de Trabajo y los preceptos que lo adicionan o modifican. Premisa de la demanda es que el accionante prestó sus servicios para el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” que es un Establecimiento Público del orden nacional, y que consecuencialmente la naturaleza de su vínculo determinaba su clasificación como Trabajador Oficial.
Como quiera que los preceptos del C. S. del T. y los que lo adicionan o modifican no son aplicables a los trabajadores oficiales salvo expresa imposición de la ley, resulta palmario que las normas denunciadas como violadas no le eran aplicables al accionante y que por tal motivo el Tribunal no las violó. La ausencia de denuncia de normas sustanciales aplicables, determina carencia absoluta de proposición jurídica, situación que enerva el estudio del fondo del cargo.
El cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dictada el 9 de julio de 1996 dentro del proceso que ARMANDO RAFAEL CANDANOZA GUZMAN le sigue al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �2� Casación No 9479.