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9478(10-06-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9478 Acta 22 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diez (10) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de NAUM GIRALDO HERRERA contra la sentencia dictada el 21 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue al BANCO POPULAR.

I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio al banco pidiendo que fuera condenado a pagarle "el reajuste debido por concepto de cesantía, intereses de cesantía, la indemnización extralegal a la cual tiene derecho por causa de su supuesto 'retiro voluntario', lo que no fue más que un despido simulado, por el reembolso de lo que legalmente se le dedujo por prima de servicios y prima extrasemestral" (folio 7), sumas que solicitó se liquidaran con "indexación".

Pidió igualmente que se condenara al demandado "por el reconocimiento y pago de la pensión a la cual se refiere el numeral 2º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, la indemnización moratoria y por la corrección de lo pagado en los últimos cinco (5) años como cuotas patronales y obreras al I.S.S." (ibídem). � Para lo que interesa al recurso, es suficiente decir que Giraldo Herrera fundó sus pretensiones en el hecho de haber sido contratado por el banco el 19 de enero de 1965, por lo que le prestó servicios en varios empleos hasta "llegar a ser el Jefe 4º Sección" (folio 2), y en que fue obligado a renunciar el 12 de junio de 1991, habiéndosele entregado "por su 'renuncia voluntaria', la suma de $13'000.000,00 disque(sic) por concepto de bonificación a título de indemnización" (folio 5).

Según el demandante, su último salario básico fue de $163.671,00 y el promedio mensual que devengó en el último año fue de $225.827,75; y el 24 de junio de 1991 el banco le pagó el auxilio de cesantía y las demás prestaciones sociales, deduciendo ilegalmente, sin su autorización escrita, "unos valores por concepto de prima de servicios y prima extralegal" (folio 6).

El demandado aceptó los extremos de la relación laboral y la remuneración afirmada por el demandante, y explicó que en la liquidación final de prestaciones sociales le descontó el mayor valor que le pagó por concepto de prima de servicios y prima extralegal semestral "por cuanto estas prestaciones ya se habían pagado sobre la base de que el demandante estaría prestando sus servicios el 30 de mayo de 1991" (folio 37), pero Giraldo Herrera "no alcanzó a laborar el semestre completo porque sólo trabajó hasta el 11 de junio de 1991" (ibídem).

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali condenó al Banco Popular a pagarle al demandante $35.078,97 "por concepto de reembolso de descuento de la liquidación final de prestaciones sociales debidamente indexados" (folio 161). Lo absolvió de las demás pretensiones y lo condenó a pagar las costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, al resolver la apelación del demandante, confirmó la decisión de su inferior por igualmente considerar que el demandado hizo deducciones de las prestaciones sociales de Giraldo Herrera.

Según el juez de apelación, el empleador dedujo la suma de $25.914,57 como reintegro de la prima de servicios y $8.329,44 por razón de la prima extralegal, sin haber "recibido previamente autorización escrita del trabajador, tal como lo exige el artículo 27 del Decreto 2127 de 1945" (folio 11, C. del Tribunal); pero no obró de mala fe, por cuanto el demandante "recibió un mayor valor del que se benefició, pues no trabajó el tiempo completo que se determina para tener derecho a ellos en forma total" (folios 11 y 11 vto.) y, además, porque se condenó al reembolso del valor deducido en la liquidación "debidamente indexado".

III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la cual sustenta el recurso (folio 7 a 11), que fue replicada (folios 25 a 28), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal "en cuanto exoneró de la indemnización moratoria a la demandada" (folio 8), para que en instancia revoque el fallo del Juzgado y condene al Banco Popular a pagarle $7.527,59 diarios desde el 12 de junio de 1991 hasta la fecha en que efectivamente se efectúe el pago "por la indemnización del artículo 1º del Decreto 797 de 1949" (ibídem).

Al efecto le formula un cargo en el cual la acusa de aplicar indebidamente el artículo 1º Decreto 797 de 1949 y los artículos 1º y 11 de la Ley 6a. de 1945. Afirma el recurrente que el Tribunal incurrió en los ostensibles errores de hecho que a continuación se copian: "1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada obró de buen fe en el descuento legal de prima de servicios y de prima extralegal.

"2. No dar por probado, estándolo, que es evidente la mala fe de la empresa en la deducción ilegal mencionada. "3. No dar por probado, estándolo, que la presunción de mala fe no fue desvirtuada en el proceso. "4. No dar por probado, estándolo, que la conducta procesal y las actuaciones durante el mismo, muestran notoriamente la mala fe de la empresa" (folio 9).

Yerros que dice se debieron a la apreciación errónea de la copia al carbón y de la fotocopia auténtica de la liquidación de las prestaciones sociales y de la constancia del pagador del banco de 10 de marzo de 1995; y a la falta de apreciación de la comunicación 1165 de 5 de agosto de 1994 de la directora de asuntos laborales del banco, el escrito para agotar la vía gubernativa, la contestación de la demanda, el interrogatorio de la representante del demandado y la inspección judicial.

En la demostración del cargo afirma que aunque el Tribunal atinadamente dio por establecida la deducción de las sumas de $25.914,57 y $8.329,44 como reintegro de la prima de servicios y de la prima extralegal, consideró desvirtuada la presunción de mala fe porque él recibió "un mayor valor del que se benefició" dado que no trabajó el tiempo completo para tener derecho al total de dichas primas, cuando, en opinión del impugnante, lo que aparece probada con los propios actos del banco demandado es "una consciente y deliberada actuación de mala fe" (folio 10), porque habiéndole solicitado expresamente el reintegro de las sumas deducidas durante el trámite de agotamiento de la vía gubernativa, no corrigió el error en que había incurrido sino que contestó que no adeudaba suma alguna; porque el representante del banco bajo la gravedad del juramento contestó que tenía el recibo correspondiente a esos descuentos cuando se le preguntó si hubo autorización para descontar dichas primas; y porque en la inspección ocular el apoderado del banco manifestó que en su hoja de vida no aparecía autorización escrita para efectuar el descuento por la prima de servicio y la prima extralegal.

En la réplica el opositor argumenta que es acertada la conclusión a la que llegó el Tribunal en cuanto a que no obró de mala fe al deducir de la liquidación final el valor de 19 días de la prima semestral de servicios y de la prima extralegal por haberse retirado Giraldo Herrera, en razón de su renuncia, "antes del vencimiento de la causación de las aludidas primas" (folio 26), ya que ellas se causan el 30 de junio, al vencimiento del semestre, por lo que no puede existir mala fe en la deducción de algo a lo que no tenía derecho el demandante.

Según el replicante, " aunque ahora se ordena devolver esa deducción indexada, o sea un regalo, además de ello se pretende que se reconozca la sanción moratoria que por la deducción de $35.914,57, ascendería a muchos millones de pesos " (ibídem). También afirma que en la demanda inicial no se pidió la indemnización por mora como consecuencia de la aludida deducción sino como consecuencia de la demora en el pago de la pensión, por lo que dice que " esta confusa demanda no puede servir de base para acceder a unos salarios caídos que expresamente no se solicitaron por el reembolso de la deducción, ya que por esa causa se pidió la indexación y así lo decretó el juzgado a quo, y la confirmó el Tribunal " IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque la no muy clara redacción de las pretensiones de la demanda inicial autoriza a entender, como lo hace el opositor, que la indemnización por mora se pidió como consecuencia de la falta de pago de la pensión, lo verdaderamente relevante y definitivo para desestimar la acusación es la afirmación del replicante de ser acertada la conclusión del Tribunal de que "no puede existir mala fe en una deducción de algo a que no tenía derecho el demandante" (folio 26).

Es más, la equivocación en que sí incurrieron ambos falladores de instancia fue la de haber considerado que se trataba de una "deducción" que para efectuarla requería de autorización por parte del trabajador, cuando en verdad ocurrió que lo pagado correspondió exactamente a la cantidad que por razón de esas primas tenía derecho Naum Giraldo Herrera.

Quiere esto decir que radicándose la inconformidad del recurrente en la absolución que dispuso el Tribunal respecto de la indemnización por mora, el cargo no puede prosperar, sin que sea necesario el examen de las pruebas reseñadas en la demanda de casación para llegar a esta conclusión. En este caso es indispensable no perder de vista que la indemnización por mora fue instituida con el propósito de garantizar el pago de las prestaciones, indemnizaciones y salarios que se adeudaran a los trabajadores oficiales al momento de la terminación del contrato, concediéndole a la administración pública un plazo de gracia de 90 días para hacerlo, vencido el cual, el incumplimiento del patrono en el reconocimiento y pago de los valores adeudados da lugar a dicha indemnización, que se deriva del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, tal como lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia, en cuanto dicha norma reglamenta el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945 que consagra la denominada "condición resolutoria" que va envuelta en los contratos de trabajo.

Examinado el caso a la luz de dicha preceptiva legal y reglamentaria, y principalmente de sus desarrollos jurisprudenciales, resulta incontrovertible de los propios argumentos de la acusación, que el ahora recurrente no recibió menos de lo que realmente le correspondía por la prima de servicios y la prima extralegal semestral, pues lo que restó el banco al hacer la liquidación final obedeció al mayor valor que, sin haberse causado, le pagó por concepto de tales primas, debido a que Giraldo Herrera se retiró voluntariamente el 11 de junio de 1991 y ellas se causan el 30 de ese mes.

Así las cosas, el hecho de que el Tribunal equivocadamente hubiese ordenado "el reembolso de lo deducido en la liquidación final, debidamente indexado", por considerar que se trataba de una deducción no autorizada de prestaciones sociales --decisión que la Corte está obligada a respetar por no haber sido motivo del recurso de casación--, no significa que se haya concretado la hipótesis de incumplimiento que sanciona el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, y que obliga a presumir la mala fe del patrono, porque en este caso lo probado, sin que el asunto admita una discusión seria, es el hecho de que el Banco Popular le pagó íntegro al trabajador lo que legalmente le correspondía por concepto de tales primas, pues las aparentes deducciones por razón de reintegros de la prima de servicios y la prima extra semestral, no son cosa diferente al resultado aritmético de la correcta liquidación de tales prestaciones; pues aparece claro que lo deducido fue el tiempo proporcional a los días que le faltaron trabajar al empleado para la plena causación de esos derechos, lo que de suyo excluye la posibilidad de que pueda operar la indemnización por mora, que necesariamente supone que se dejaron de pagar las prestaciones sociales o no se pagaron completas.

Por ello, se repite, carece de sentido examinar las pruebas que reseña el recurrente como supuestamente demostrativas de la mala fe del banco demandado buscando que se le condene al pago de la indemnización por mora, por ser lo cierto que nada le quedó debiendo por concepto de prestaciones sociales. Aquí no importa cuál haya podido ser la conducta procesal del demandado, lo cierto es que nada debe, o que el Tribunal haya fundado la absolución en el beneficio obtenido por el trabajador al haber recibido anticipadamente una suma superior a la que tenía derecho.

La conducta del patrono en este caso no merece reproche; en cambio, la que sí resulta reprobable es la del recurrente, quien, no conforme con haber obtenido el pago "debidamente indexado" de unas sumas a las que no tenía derecho por no haber trabajado hasta el 30 de junio de ese año, pretende ahora una condena al pago de la indemnización por mora, a sabiendas de que recibió completo el pago de las prestaciones que le correspondían, cuyo valor real simplemente debió reajustar el Banco Popular en la liquidación del contrato de trabajo, por haber finalizado la relación laboral por voluntad del propio trabajador antes de que las susodichas primas se causaran completamente, hechos que, se repite, no se discuten.

Ya está explicada la razón por la que no prospera el cargo, pero para ilustrar a los falladores de instancia estima conveniente la Corte reproducir aquí lo pertinente de la sentencia de 28 de febrero de 1995 (Rad. 7232), en la que estudiando un tema similar aunque referido a un supuesto descuento de salarios, se dijo lo siguiente: " La prohibición de efectuar descuentos por 'avances o anticipos del salario' establecida en el artículo 149 del CST, no corresponde a la situación que se examina porque aquélla tiene por fundamento evitar que el empleador califique como 'avances o anticipos del salario' lo que en verdad constituye un préstamo u otra obligación que afecte un período de tiempo superior al convenido para el pago (artículos 57-4, 132 y 134 CST).

En el caso que se examina, la remuneración del respectivo período fue recibida en su totalidad por el asalariado. "Si por cualquier circunstancia el empleador cancela el sueldo de un período determinado antes del último día de ese período, ello no significa que esté haciendo un pago prohibido o inválido y que, en consecuencia, llegada esa fecha, pueda considerársele deudor de los salarios correspondientes a dicho lapso y resulte obligado a efectuar nuevamente el pago, pues en tal caso nada está en verdad debiendo por ese concepto.

Por la misma razón tampoco es necesario que el trabajador autorice el 'descuento' del sueldo que ya recibió, pues el empleador no va a efectuar deducción alguna ya que el salario devengado en el respectivo período ha sido pagado en su totalidad. Que se prohiba el descuento de los anticipos del salario no significa que la remuneración efectivamente recibida deba pagarse dos veces en el mismo período o que el empleador pierda lo pagado con antelación. De ahí que, por ejemplo, si el sueldo se conviene o fija por mensualidades pero en la práctica se paga quincenalmente, al efectuar el pago de la primera quincena el empleador no necesite autorización para 'deducirla' del sueldo mensual al cancelar la segunda.

"El trabajador asalariado tiene derecho a organizar la atención de sus necesidades económicas en función del monto de la remuneración que devenga y de las oportunidades en que deba pagársele. Y como esa planeación de los gastos del trabajador sufriría una sorpresiva alteración si el empleador pudiera a su arbitrio exclusivo deducir del salario que debe pagar lo que el trabajador, a su vez, le adeude, la ley (art. 149 CST) ha dispuesto que ese tipo de retenciones sólo pueda hacerse con autorización previa del trabajador, otorgada expresamente 'para cada caso', pues de esa manera, mediando la aquiescencia específica del asalariado, éste no se encontrará el día del pago ante la díficil situación de percibir una cantidad inferior a la esperada.

"La simple presentación contable del pago, que en algunos casos puede figurar como deducción sin serlo, no permite concluir que si el trabajador recibe el sueldo del respectivo período en dos o más cuotas haya una deducción ilegal o perciba menos de lo que le corresponde. De ahí que se vea claramente en este juicio que los pagos del salario que registran las confidenciales no puedan equivaler a las deducciones prohibi�das, pues el trabajador recibió en cada mes el ciento por ciento de su remuneración y no menos. En eso hay total diferencia con el descuento que se hace, por ejemplo, para cubrir la cotización al ISS, que efectivamente se resta (se sustrae del total) de la remuneración debida.

"Por otra parte, para que el descuento sea tal necesariamente ha de tratarse de una deducción de lo que se deba pagar, de modo que las expresiones 'tiempo no trabajado', 'ajuste por ausencia' y 'ausencia por incapacidad' significan que no se ha dado la causa que genera la remuneración y por ello tampoco constituyen deducciones, pues la prohibición de descuentos establecida en los artículos 59-1 y 149 del CST está referida a los salarios y prestaciones 'que corresponden a los trabajadores', es decir a los salarios y prestaciones efectivamente causados o devengados, sin que pueda decirse que la empresa demandada tuviera que probar la falta de prestación del servicio a que las confidenciales se refieren, pues esos no fueron los supuestos de la demanda y porque la valoración del documento debe ser integral y no únicamente por los aspectos que pudieran resultar favorables a la parte que los aportó al proceso.

"Por regla general al llegar la fecha de pago del sueldo el trabajador que únicamente haya laborado parte del período respectivo sólo tiene derecho a la remuneración del tiempo trabajado. Por tanto, el empleador que del total de la asignación deduce la parte proporcional a los días en que el trabajador dejó de prestar el servicio no está haciendo retención salarial alguna.

Sería absurdo suponer que la ley impone al empleador la obligación de obtener autorización expresa y específica del trabajador para dejar de pagarle salarios no devengados ". En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que Naum Giraldo Herrera le sigue al Banco Popular.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 9478 �página \* arábico�2�