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9477(10-06-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1295 de 1994Decreto 2651 de 1991Decreto 3170 de 1964Ley 100 de 1993Ley 90 de 1946

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9477 Acta 22 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diez (10) de junio de mil novecientos noventa siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue DARIO DE JESUS GOMEZ BAENA.

I.

ANTECEDENTES El recurrente fue llamado a juicio por Gómez Baena para que se declarara que "acusa una invalidez de origen profesional, de un cincuenta (50%) por ciento" (folio 4) y que, como consecuencia de ello, tiene derecho a recibir una pensión de invalidez permanente "a partir del 30 de septiembre de 1994, fecha en la cual dejó de laborar en la empresa a la que venía vinculado, incluidas las mesadas adicionales de diciembre y junio" (ibídem) Fundó sus pretensiones en la afirmación de haber sufrido dos accidentes de trabajo los días 23 de julio de 1991 y 23 de mayo de 1994, que le produjeron como secuela definitiva una merma de capacidad laboral de origen profesional en el porcentaje que pide se declare en la sentencia; y en que el Instituto de Seguros Sociales, al solicitarle el 9 de julio de 1994 el pago de la pensión de invalidez, sólo le otorgó una indemnización de $497.488,00. � Al contestar el demandado se opuso a las pretensiones y en su defensa afirmó que le reconoció al demandante una indemnización porque, según el dictamen médico, la mengua de su capacidad laboral era del 14%, y de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, cuando la incapacidad permanente sea inferior al 20% el asegurado tiene derecho a que se le reconozca una indemnización en sustitución de la pensión de invalidez, razón por la que le pagó por tal concepto la suma de $497.488,00.

Propuso la excepción de inexistencia de la obligación. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín por sentencia del 13 de mayo de 1996 condenó al demandado a pagar al demandante una pensión de invalidez de origen profesional "a partir del 23 de febrero de 1996, en el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de los incrementos de ley, y con las mesadas de junio y diciembre de cada año" (folio 160), autorizándolo para descontar la suma de $497.488,00 del monto de las mesadas que le adeuda a Gómez Baena.

El Tribunal, al resolver la apelación de las partes y por medio de la sentencia impugnada, confirmó la condena dispuesta por su inferior, modificando el fallo para determinar que la pensión debe pagarse desde el 1º de octubre de 1994, y precisando que "por el año de 1994 debe cubrirse la mesada adicional de diciembre, y desde 1995 las mesadas adicionales de junio y diciembre" (folio 180).

No condenó en costas por la alzada y las de primera instancia las dejó a cargo del instituto demandado. II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda mediante la cual sustenta el recurso extraordinario (folios 22 a 30), que no fue replicada, el recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y en instancia revoque la del Juzgado y lo absuelva o, en subsidio, la case parcialmente en cuanto a las modificaciones que dispuso el juez de alzada y confirme lo resuelto por el juez del conocimiento.

A tal efecto le formula dos cargos que la Corte estudia en el orden propuesto, para así resolver el recurso. PRIMER CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 15, 18 y 24 del Acuerdo 155 de 1963 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3170 de 1964, en desarrollo de los artículos 53, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 "y en concordancia con los artículos 249 y 250 de la Ley 100 de 1993 y 46 del Decreto 1295 de 1994, como consecuencia de la aplicación también indebida de los artículos 51, 60 y 61 del C.P.L. y de los artículos 174, 175, 233, 238 (Art. 1º num. 110, Dec. 2289/89) y 241 del C.P.C., estos últimos dentro de la integración establecida en el artículo 145 del C.P.L., todo dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991" (folios 24 y 25).

Según el recurrente, el quebrantamiento de las normas se debió a los errores de hecho siguientes: "1) Dar por demostrado, no estándolo, que la disminución de la capacidad laboral del demandante fue del 50% y no dar por demostrado, estándolo que la disminución de esa capacidad no llegó al 20%. "2) Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez, a partir del 1º de octubre de 1994, por cuanto estuvo vinculado laboralmente hasta el 30 de septiembre de ese año. "3) No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de invalidez solamente tuvo vigencia a partir del 23 de febrero de 1996, cuando quedó en firme el dictamen médico acogido por el a-quo" (folio 25).

Yerros que dice el impugnante tuvieron su origen en la errónea apreciación de las resoluciones 8862 del 24 de agosto de 1994 y 228 del 11 de enero de 1995, la contestación de la demanda, los dictámenes médicos de 5 de octubre de 1994, 17 de octubre de 1995 y 22 de enero de 1996, la demanda inicial y la providencia del Juzgado Tercero Laboral de Medellín de 26 de febrero de 1996.

En la demostración del cargo afirma que si el Tribunal hubiera apreciado debidamente las resoluciones y la contestación a la demanda habría deducido que la disminución de la capacidad laboral de Gómez Baena no alcanzaba el 20% y que, por lo tanto, lo procedente era reconocerle la indemnización sustitutiva que él confesó haber recibido en la suma de $497.448,00.

Aun cuando reconoce que el juez laboral no tiene la obligación de acoger los dictámenes de sus médicos, por tener la facultad de admitir todos los medios probatorios establecidos en la ley, arguye que si requiere de un dictamen pericial debe designar un experto, o acudir a los médicos de medicina laboral del Ministerio del Trabajo o, en su defecto, a los médicos legistas, pues considera indebido utilizar a un médico " que por razones obvias no tiene la suficiente independencia para rendir un experticio de acuerdo a la realidad de los hechos y acorde con los antecedentes establecidos en la historia clínica del demandante " (folio 27).

En apoyo de su aserto cita las sentencias de 6 de mayo de 1992 (Rad. 4832) y 16 de abril de 1993 (Rad. 5673). Refiriéndose a los dos últimos errores de hecho sostiene que el Tribunal condenó a pagar la pensión de invalidez desde el día siguiente a la terminación de la vinculación laboral, cuando esta Sala de la Corte, en sentencias de 30 de septiembre de 1965 y 15 de febrero de 1995 (Rad. 6803), ha dicho que la exigibilidad de las obligaciones derivadas de un accidente de trabajo varían según se trate de las que deben pagarse en dinero o suministrarse en especie, que son exigibles desde el día en que ocurra el siniestro, y que las demás "solo se hacen exigibles, teniendo en cuenta la calificación de la incapacidad mediante el dictamen médico correspondiente" (folio 27).

Según el recurrente, la controversia en este caso giró en torno a si Darío de Jesús Gómez Baena tenía derecho a la pensión de invalidez o únicamente a la indemnización sustitutiva que le reconoció, por lo que se acudió a dos dictámenes periciales, dado que el primero lo objetó por error grave el mismo demandante, y cualquiera fuera el porcentaje de disminución laboral sólo mediante la peritación podía establecerse tal hecho, por lo que al disponer el Tribunal que la pensión de invalidez se comience a pagar al día siguiente de aquél en que el trabajador dejó de prestar servicios a su patrono, " cometió tremendo dislate fáctico y desvirtuó en forma flagrante el sofisma que aduce el sentenciador, que en todos los casos se hace exigible ese pago a partir de ese momento, cuando numerosas situaciones donde se controvierte un derecho, es indispensable el pronunciamiento judicial respectivo para entrar en vigor la pretensión reclamada " (folio 28).

SE CONSIDERA Como resulta claro de los argumentos con los cuales el recurrente pretende demostrar los errores de hecho manifiestos atribuidos a la sentencia acusada, su planteamiento se reduce a afirmar que si bien los jueces laborales tienen facultades para admitir todos los medios probatorios y no tienen la obligación de acoger los dictámenes de sus médicos, cuando acuden a la peritación deben designar expertos que tengan la suficiente independencia para rendir el dictamen.

Este plantemiento teóricamente es inobjetable; mas, por su misma índole, no constituye en rigor un tema propio de la vía escogida. En efecto, si como el mismo instituto recurrente lo reconoce, los jueces laborales no deben forzosamente acoger las conclusiones de los dictámenes de sus médicos, sino que tienen "amplia facultad para admitir todos los medios probatorios establecidos en la ley" (folio 27), conforme está dicho en la demanda, no es dable estructurar un error en la casación del trabajo que pudiera ser calificado como manifiesto si el juez, en vez de acudir a los médicos de medicina laboral del Ministerio del Trabajo o a los médicos legistas, se apoya en los conocimientos de un médico particular.

Por lo demás, "un profesional de la medicina", debe ser considerado, en principio, como "un experto" con capacidad e idoneidad suficiente para verificar hechos que requieran un especial conocimiento científico o técnico en materias atinentes a la medicina, como lo es el hecho de determinar las secuelas de una lesión orgánica o una perturbación funcional permanente o pasajera que a un trabajador le sobrevenga como consecuencia de un suceso imprevisto y repentino que por sus características constituya un accidente de trabajo.

No desconoce la Corte que los jueces deben ser muy prudentes al ejercer las facultades instructoras de las que los dota la ley al no sujetarlos a una tarifa legal en materia de pruebas y autorizarlos para formar libremente su convencimiento valiéndose de todos los medios de prueba, y que deben mostrar la mayor cautela y ponderación cuando se trate de designar un perito que los asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales relacionados con la fijación de la pérdida de capacidad para trabajar de alguien, a fin de no incurrir en un eventual desacierto al desconocer la determinación de la disminución de la capacidad laboral de un afiliado al Instituto de Seguros Sociales, pues no deben olvidar que dicha entidad cuenta con especialistas en medicina del trabajo, y que graduar la capacidad para trabajar que alguien conserva después de que ella resulta menoscabada como consecuencia de un accidente laboral y establecer si la misma alcanza el porcentaje suficiente para considerarlo profesionalmente inválido, requiere --en la mayoría de las veces, sino en todas-- del concurso de médicos con diferentes especialidades, e inclusive de profesionales con conocimientos distintos a los propios de la medicina; ya que una cosa es dictaminar sobre la ocurrencia de una lesión orgánica o de una perturbación funcional, permanente o pasajera, o si la persona sufre un estado patológico determinado por agentes físicos, químicos o biológicos, y otra, diferente, calificar las secuelas que laboralmente sobrevienen a quien sufre el accidente o padece la enfermedad.

Sin embargo, como está dicho al comienzo, el tema no es propiamente una cuestión fáctica; pero si se enfoca desde este punto de vista, no es dable concluir en la comisión de un error de hecho que por sus características pueda ser calificado como manifiesto, pues decidirse entre una u otra prueba para formar el convencimiento es una facultad propia de los jueces de instancia y, en cambio, por completo ajena a la labor restringida que en materia de pruebas realiza la Corte.

Igualmente constituye una cuestión jurídica y no fáctica dilucidar lo relativo al momento en que se hacen exigibles las obligaciones derivadas de un accidente de trabajo cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar de causación no se discuten, en cuanto el punto obliga a discernir entre las prestaciones en dinero que se pagan en una suma fija o aquéllas que se otorgan en especie, y lo que el recurrente denomina "los demás casos", en los que es necesario determinar previamente el grado de disminución de la capacidad de trabajo del accidentado.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de interpretar erróneamente el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil "en relación con los artículos 51, 61, y 145 del C.P.L. y 174, 175, 233 y 238 (modificado por el Art. 1º num. 110 Decto. 2282/89) del C.P.C., como también los artículos 15, 18 y 24 del Acuerdo 155 de 1963 del Consejo Directivo del I.S.S., aprobados por el artículo 1º del Decreto 3170 de 1964, en desarrollo de los artículos 53, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, dentro de la normatividad del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991" (folio 28).

Para demostrar la acusación en el desarrollo del cargo el recurrente acepta como conclusiones de la sentencia que ocurrieron los accidentes de trabajo los días 23 de julio de 1991 y 23 de mayo de 1994 y que Darío de Jesús Gómez Baena trabajó hasta el 30 de septiembre de 1994, aseverando que no controvierte los hechos que generaron el derecho a la pensión de invalidez, por cuanto plantea la discusión en torno al momento en que se hace exigible el pago de la pensión, esto es, si desde la fecha de la desvinculación laboral o desde cuando quedó en firme el dictamen pericial.

Aduce que el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo faculta al juez para designar un perito que lo asesore en aquellos asuntos que requieran conocimientos especiales, y que el artículo 233 del Código Civil prevé la peritación para verificar hechos que interesen al proceso y en los que sean necesarios especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos, por lo que en desarrollo de tal normatividad el artículo 241 de este último código " indica que al apreciar al(sic) dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, calidad y precisión de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso " (folio 29); mandato que considera apenas lógico debido a que sólo al acoger el dictamen adquiere el juez del conocimiento " seguridad y certidumbre en relación con las secuelas definitivas del accidente de trabajo o enfermedad profesional y nace a la vida jurídica la obligación patronal porque hasta ese momento es un derecho incierto, situación diferente cuando se trata de la intervención médica, quirúrgica, hospitalaria, o prestaciones temporales dinerarias que se hacen exigibles desde el día del insuceso " (folios 28 y 29).

Discrepa por ello de la consideración del Tribunal de surgir la obligación el 1º de octubre de 1994 por haber Gómez Baena trabajado hasta la víspera, y dice que la pensión debe comenzar a pagarse "a partir del 23 de febrero de 1996, fecha en que quedó en firme el dictamen pericial acogido por el Juzgado del conocimiento" (folio 29), conforme afirma que lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala.

En su apoyo el recurrente transcribe lo pertinente de la sentencia de la extinguida Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral de 15 de febrero de 1995 (Rad. 6803). SE CONSIDERA En este ataque se afirma que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, en el que se le imparten al juez reglas sobre los factores que debe tomar en cuenta al apreciar un dictamen pericial, y que por este medio se llegó también a la interpretación errónea de los artículos 15, 18 y 24 del Acuerdo 155 de 1963, que definen cuando una alteración orgánica o funcional del afiliado debe entenderse que lo incapacita de manera permanente, la forma para determinar los grados de incapacidad de acuerdo con la tabla de evaluaciones adoptada por el consejo directivo de la entidad recurrente y los casos en que para sustituir la pensión se paga "una indemnización equivalente a tres (3) anualidades de aquélla".

Y aun cuando es cierto que en la sentencia de 15 de febrero de 1995 se aceptó que la fecha de exigibilidad de las obligaciones en los casos de accidente de trabajo varía según sea que el trabajador sobreviva o no al mismo y que se trate de aquellas prestaciones en especie o en dinero, admitiendo que estas últimas cuando se graduan según la correspondiente tabla de valuaciones para calificar la incapacidad, únicamente resultan exigibles "una vez determinada la atención médica y desde que se clasifiquen mediante dictamen médico", conforme se dice en el fallo del que hace memoria el recurrente, en el presente asunto no encuentra la Corte que en realidad el Tribunal haya interpretado erróneamente el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, pues nada dijo en la sentencia que permita considerar que no tuvo en cuenta "la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos" o "la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obran en el proceso" --que son los factores que debe tomar en consideración el juez, de conformidad con el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil--.

Por el contrario, en el fallo acusado expresamente se dijo por el juez de alzada que formó su convencimiento basado en dicho dictamen " por encontrar que es claro, coherente y por aparecer suficientemente fundamentado, con nota explicatoria según la cual la cojera y el uso del bastón le limitán aún más al trabajador sus actividades laborales " (folio 177), y, además, porque encontró que existía coincidencia entre este concepto pericial y "los dictámenes de folios 8 a 9, 80-79(sic) y 148 a 159" (ibídem).

Tampoco expresa el juzgador alguna motivación que permita afirmar que interpretó erróneamente los artículos 15, 18 y 24 del Acuerdo 155 de 1963, pues la única referencia que hace al reglamento general del seguro social obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se circunscribe al aserto de no ser procedente la indemnización sustitutiva cuando la reducción de la capacidad laboral es superior al 20%, entendimiento que corresponde al tenor literal del artículo 24 del mencionado acuerdo, que en su segundo inciso establece textualmente que: "Las pensiones correspondientes a una reducción de capacidad de trabajo superior al 20% no podrán pagarse en forma de capital".

Se sigue de lo anterior que el recurrente no demuestra que la conclusión del Tribunal según la cual el 1º de octubre de 1994 debía comenzar a pagarse la pensión de invalidez, por ser esta la fecha de la desvinculación laboral, obedeciera a una interpretación errónea del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 15, 18 y 24 del Acuerdo 155 de 1963, pues la motivación que expresamente dio el juzgador para ello fue la de no ser admisible la "duplicidad de beneficios sobre una misma contingencia" (folio 179), principio que, según él, aplicado al caso "se traduce en la imposibilidad jurídica de que un afiliado perciba, a la vez, salario y pensión de invalidez de origen profesional" (ibídem).

El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que al Instituto de Seguros Sociales le sigue Darío de Jesús Gómez Baena.

Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 9477 �página \* arábico�2�