SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9476 Acta 22 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diez (10) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de la INDUSTRIA LICORERA DEL VALLE contra la sentencia dictada el 28 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue HUGO FERNELY GARCIA ESQUIVEL.
I.
ANTECEDENTES La recurrente fue llamada a juicio por García Esquivel para obtener el reajuste de la cesantía definitiva y de sus intereses, la mesada pensional de jubilación desde el 16 de agosto de 1990 "hasta la fecha de proferirse la sentencia, ordenándose su actualización respectiva" (folio 2), las primas de navidad por los años de 1990 a 1994 y "el reconocimiento y pago de la corrección monetaria sobre las sumas de dinero materia de reajustes" (ibídem).
Fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó haberle prestado del 16 de agosto de 1963 al 15 de agosto de 1990, cuando fue jubilado mediante la resolución 1469 de 28 de septiembre de 1990, en la que para determinar el salario base de liquidación de la pensión no se incluyeron todos los factores integrantes del salario. � La demandada al responder se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda, pues aunque aceptó la relación contractual y sus extremos temporales, aseveró que la resolución 1469 de 28 de septiembre de 1990, mediante la cual "reconoció la pensión de jubilación por vejez al actor" (folio 64), se la notificó en forma legal a éste, quien no la apeló, por lo que "hoy hace tránsito a la prescripción no solo por el tiempo transcurrido, sino por estar ya en firme" (ibídem), según está textualmente dicho en la contestación de la demanda.
Refiriéndose al salario dijo que los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo determinan qué es salario y qué no lo es, concepto que aseveró amplió la Ley 50 de 1990 en sus artículos 14 y 15; y sostuvo que si no se atendía al texto de las normas legales, en la convención colectiva de trabajo, vigente desde el 16 de junio de 1978, se pactó expresamente por las partes qué era salario y qué no lo era, por lo que si el demandante se beneficaba de la convención ella tenía que serle aplicada en forma completa, sin escindirla en lo relativo al salario.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de la acción o derecho para demandar, prescripción y cobro de lo no debido, fundándolas en el hecho de haberse pactado en la convención colectiva que no se incluiría las primas extralegales como factor salarial, acuerdo que afirmó resultaba válido y legítimo. En ambas instancias fue condenada la demandada, decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali en fallo del 11 de junio de 1996 que el Tribunal confirmó con la sentencia acusada en casación. II.
EL RECURSO DE CASACION Mediante la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 13), que fue replicada (folios 18 a 28), pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y la absuelva de "las pretensiones en que fue condenada proveyendo lo pertinente en costas" (folio 8). Para ello acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 6º del Decreto 1160 de 1947 y 2º de la Ley 65 de 1946, el Decreto 2667 de 1946 y los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, "lo que --así lo dice-- condujo a dejar de aplicar, siendo lo aplicable, las cláusulas segunda y tercera de la convención colectiva de trabajo 1989 1991; en relación con los artículos 467, 1º, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo de Trabajo, 1499 del Código Civil, artículo 42 del Decreto 1042/78, artículos 25 y 28, del Decreto 1045/78 y 55 de la Constitución Nacional" (folio 9).
Violación de la ley por la que acusa al fallo que tuvo su origen en los errores de hecho en que afirma incurrió el Tribunal al no dar por demostrado "que las primas convencionales de servicios, vacaciones y antigüedad se pactaron y aceptaron bajo el entendido de no ser factor salarial" (folio 9) y "que la cláusula tercera de la convención colectiva suscrita el 26 de enero de 1990, constituye una unidad inescindible" (ibídem).
Yerros que la impugnante asevera se debieron a la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de enero de 1990 y la resolución 1464 de 28 de septiembre del mismo año por medio de la cual concedió la pensión de jubilación. Explica el cargo la recurrente diciendo que por haberle García Esquivel solicitado le concediera el beneficio de la pensión convencional, la que le otorgó mediante la resolución 1464 de 28 de septiembre de 1990, "es lógico que se le debe aplicar en su integridad la convención, ya que una norma no puede ser escindida por cuanto perdería la unidad normativa" (folio 9); y que siendo las normas consagradas en la convención colectiva de trabajo ley para las partes, mal puede dársele aplicación a las cláusulas que favorecen al trabajador y desconocer la unidad jurídica de los textos convencionales que concedieron beneficios especiales y superiores a los otorgados por la ley, en este caso la pensión especial superior a la legalmente establecida, en cuanto al tiempo de servicio y la edad, por lo que asevera que los trabajadores pueden pactar con los empleadores que algunas remuneraciones laborales no se tengan en cuenta como factores salariales para efecto de la liquidación de prestaciones.
Considerando que apoyan su aserto transcribe en lo que estima pertinente la sentencia de esta Corte de 12 de febrero de 1990, en la que se interpretan los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo luego de la vigencia de la Ley 50 de 1990, al igual que el fallo de la Corte Constitucional de 19 de noviembre de 1990, en el que se resolvió sobre la constitucionalidad de "un segmento de los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990" (folio 10).
Considera la recurrente que estas dos sentencias dan claridad al caso bajo examen, en el que convencionalmente " se pactó que no constituían salario las primas y demás emolumentos que se mencionan en este proceso, por cuanto no se están vulnerando ni los mínimos legales que la ley establece y menos se han menoscabado los derechos de los trabajadores, por el contrario, se concedieron prestaciones especiales como fue el convenio de qué constituía salario y era la base de la liquidación de prestaciones sociales y cuáles quedaban sin serlo " (folio 11); y, por ello, afirma que el craso error en que incurre el Tribunal es el de no darle validez al acuerdo convencional, pero aceptar que el demandante se encuentra pensionado convencionalmente.
Aludiendo a las primas de vacaciones y de antigüedad alega que el error de apreciación del fallador se produce porque el requisito de tener seis o más meses de servicios exigido respecto de la primera y el que igualmente se exija un tiempo de servicios para adquirir la segunda, no implica que sean constitutivas de salario, pues "se toma el tiempo de servicios para tasar el monto de la prima y no para demostrar que es retributiva del servicio" (folio 12) y, además, claramente se pactó que no constituían factor salarial.
Sostiene que el Tribunal concluyó que la cláusula convencional carecía de eficacia por violar el artículo 55 de la Constitución Política, cuando " la garantía de la negociación colectiva no puede entenderse simplemente en el sentido de que es un derecho a negociar un pliego de peticiones, sino también y como es lógico a que lo que en la negociación se pacte sea respetado y poder así brindarle seguridad en el cumplimiento de éstas a las partes intervinientes " (folio 12).
Para la impugnante, y para decirlo también con sus textuales palabras, en el fallo se incurre en una contradicción " al pretender aceptar una parte de la convención y declarar ineficaz una cláusula de la misma, porque ello llevaría a destruir el acuerdo pactado y atenerse la convención como norma únicamente en cuanto favorece al trabajador, dejando de un lado lo que en realidad se fija como norma convencional con obligatorio cumplimiento para las partes " (ibídem).
Termina sus argumentos aseverando que si se declaraba la ineficacia de la norma convencional, la misma decisión ha debido tomarse respecto de toda la convención colectiva de trabajo, " de acuerdo con el artículo 21 del C.S.T. que, consagra la inescindibilidad de las normas de trabajo y el respeto a la integridad de las mismas y no permitirse que se escinda una parte por considerar una favorabilidad que desconoce acuerdos convencionales " (folio 13); y además, según ella, el Tribunal cambió la voluntad de los celebrantes de la convención colectiva de trabajo "creando incertidumbre en esta institución, eliminando toda la confiabilidad en las convenciones al escindir parte de las cláusulas de la convención que se aportó al proceso" (ibídem).
El opositor funda su réplica en lo resuelto en fallos de 22 de marzo de 1988 (Rad. 1715), 17 de octubre de 1990 (Rad. 3411), 12 de febrero de 1993, 27 de abril de 1993 (Rad. 4650), 3 de noviembre de 1994 (Rad. 6732), 13 de diciembre de 1994 (Rad. 7084), 6 de febrero de 1995 (Rad. 7178) y 16 de agosto de 1995 (Rad. 7371), sentencias de las cuales considera que el cargo resulta improcedente porque la Corte " ha determinado que la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de antigüedad y la prima extralegal de servicios, constituyen factor salarial en la medida en que periódica, pero en forma constante el trabajador las haya percibido " (folio 20).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que el cargo no está llamado a prosperar como lo afirma el opositor; mas no por la razón aducida en la réplica de haber ya la Corte determinado el carácter salarial de las primas cuya fuente normativa es una convención colectiva de trabajo, puesto que las sentencias a las que se refiere el replicante, que transcribe en lo que estima pertinente, resolvieron la mayoría de ellas cuestiones de hecho debatidas en cada uno de esos procesos, por lo que son decisiones de las cuales, en rigor, no es dable afirmar que sientan una jurisprudencia, dado que únicamente tienen tal carácter aquellos criterios generales que expresa como tribunal de casación sobre determinados puntos de derecho.
Es más, lo que resulta inobjetable es el planteamiento teórico que hace la recurrente sobre la inescindibilidad de las normas que se aplican para la solución de un caso, sin que interese el origen legal o convencional de la disposición de que se trate. Pero, no obstante asistirle razón a la impugnante en el planteamiento teórico, el cargo no es procedente por los defectos de técnica de los que adolece, pues fuera de afirmar que hubo una "violación directa", aunque está enderezado a demostrar errores de hecho manifiestos originados en la mala apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de enero de 1990 y la resolución 1464 de 28 de septiembre del mismo año, por medio de la cual fue reconocida la pensión de jubilación de Hugo Fernely García Esquivel, en su desarrollo presenta razones esencialmente jurídicas.
Esto significa que se hace una mixtura inadmisible al acusar la "violación directa" de las normas con las que integra la proposición jurídica --en las que incluye preceptos de la convención colectiva de trabajo, cuando un convenio de esta índole en la casación laboral únicamente puede ser mirado como prueba-- y simultáneamente afirmar que dicha violación tuvo origen en errores de hecho cometidos por el Tribunal, los cuales se quieren demostrar mediante argumentos jurídicos.
Como es sabido, la razón para que resulte inadecuado acumular en un mismo cargo un ataque contra la sentencia por violación directa de la ley --quebranto normativo que siempre será por completo ajeno a los hechos del proceso y a las pruebas que los acreditan-- con uno en el que se enjuicia el fallo por la comisión de errores de hecho manifiestos o de derecho generados en la falta de apreciación o la errónea apreciación de una determinada prueba, es la de tratarse de infracciones a la ley que tienen origen y causas totalmente diferentes.
Es por eso que si se orienta el ataque por la vía indirecta de violación de la ley, la argumentación del recurrente debe ser consecuente y debe circunscribirse a demostrar que un hecho relevante del proceso no se dio por establecido estando debidamente probado o, viceversa, que se dio por probado sin estarlo. Tal acusación no tiene porque involucrar consideraciones jurídicas o disquisiciones de tal índole, pues ellos son propias de la vía de puro derecho.
En este cargo aunque la recurrente acusa al fallo de "violación directa" de la ley por haber cometido los errores de hecho de no haber dado por probado "que las primas convencionales de servicios, vacaciones y antigüedad se pactaron y aceptaron bajo el entendimiento de no ser factor salarial" y "que la cláusula tercera de la convención colectiva suscrita el 26 de enero de 1990 constituye una unidad inescindible", pretende demostrar los yerros manifiestos que dice condujeron a la supuesta violación de las normas legales que señala como aplicadas indebidamente, y a no aplicar la convención colectiva y las demás disposiciones legales con las que integra la proposición jurídica del cargo, mediante una argumentación de índole puramente jurídica, como lo es el tema relacionado con la inescindibilidad de las normas del trabajo y la improcedencia de que se declare ineficaz parcialmente una norma convencional, pues, según las textuales palabras empleadas en la demanda, " ha debido entonces tomarse esta decisión con respecto a toda la convención ", de acuerdo con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que afirma consagra la inescindibilidad de dichas normas y el respeto a su integridad para no permitir que so pretexto de la favorabilidad se divida la norma y se desconozca lo acordado en la convención colectiva de trabajo.
El planteamiento en torno al punto jurídico que hace la recurrente es teóricamente inobjetable, como atrás ya se dijo; pero de allí no se desprende la comisión de un error evidente de hecho originado en la mala apreciación de la convención colectiva, por no presentar en su demostración la recurrente un argumento que permita cotejar una específica cláusula de la convención para determinar si efectivamente respecto de la pensión de jubilación le hizo decir al documento algo diferente de lo que él textualmente registra, por haberle agregado o suprimido algo que modifica lo acordado por quienes celebraron el convenio normativo de condiciones generales de trabajo.
Por lo demás, es lo cierto que el Tribunal no infirió de una prueba determinada el carácter salarial de las primas extralegales que recibió García Esquivel cuando era trabajador y que se tomaron en cuenta como base para liquidar su pensión de jubilación, sino que lo dedujo de la significación que dio a las normas legales que aplicó para resolver el litigio.
De lo anteriormente dicho se sigue que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que Hugo Fernely García Esquivel le sigue a la Industria de Licores del Valle.
Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 9476 �página \* arábico�2�