SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9475 Acta No. 22 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., seis de junio de mil novecientos noventa y siete. Entra la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el mandatario judicial de HERNANDO PEREZ SEPULVEDA en contra de la sentencia del 26 de agosto de 1996 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por el recurrente, entre otros, contra BERNARDO POSADA CORREA.
ANTECEDENTES Los señores Hernando Pérez Sepúlveda, Jhon Jairo Pérez Angel y Oscar Pérez Angel demandaron al señor Bernardo Posada Correa para que mediante el trámite del proceso social de doble instancia se le condenara, en favor de todos los accionantes, conforme a las siguientes peticiones: “1.- PENSION SANCION (DE JUBILACION), así como por la prima de jubilado, y por los servicios médicos y hospitalarios; con las mesadas atrasadas… “2.- CESANTIAS e INTERESES DOBLADOS A ESTAS… “3.- PRIMAS, VACACIONES, ZAPATOS Y OVEROLES… “4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO… “5.- INDEMNIZACION POR MORA EN EL PAGO… “6.- PLUS ULTRA Y EXTRAPETITA “7.- COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO “8.- SUBSIDIARIA A LA PRIMER PETICION, en caso de no prosperar esta, LA JUBILACION PROPORCIONAL AL TIEMPO LABORADO…” Se fundan las pretensiones en que los demandantes trabajaron al servicio del demandado, en la finca “Monteabajo”, ubicada en la vereda “La Cabaña” del municipio de Titiribí, dedicados a labores de “desmatonar o deshierbar, y cercar”, en jornada completa, remunerados con el salario mínimo legal, del mes de abril de 1978 al 29 de octubre de 1993, fecha ésta última en la cual se les despidió sin justa causa.
Agrega la demanda que a los actores nunca se les pagó primas, ni intereses sobre cesantías, ni se les dotó de calzado y vestido como tampoco disfrutaron de vacaciones, ni se les efectuó la liquidación definitiva de cesantías. (folios 2 a 5 y 7 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo se asegura que “ninguno de los demandantes ha sido en ocasión alguna, trabajador del señor Bernardo Posada Correa”.
Admite que éste es el propietario de la finca aludida en la demanda y que autorizó al mayordomo de la misma para celebrar sucesivos contratos civiles con el señor Hernando Pérez Sepúlveda para desherbar potreros “bajo su exclusiva responsabilidad, con autonomía técnica y directiva, y teniendo como contraprestación un precio por su ejecución”, que se pagó según lo estipulado por cuotas periódicas del 30 de septiembre de 1979 al 31 de agosto de 1980.
Que en enero de 1986 el demandado requirió nuevamente los servicios del señor Pérez Sepúlveda como contratista “quien, como las veces anteriores, contrató a su vez a sus hijos Jhon Jairo y Oscar Pérez Angel”, y también en esta ocasión se celebraron varios contratos de obra hasta el 5 de octubre de 1986, “ya que se terminaba de rozar un potrero y en los días subsiguientes se contrataban los servicios del mismo contratista para ejecutar la misma obra en otros potreros de aquella finca”.
Igualmente, “entre el 17 de enero de 1988 y el 29 de octubre de 1993”, el contratista ejecutó, con sus hijos, varias obras de rocería en diferentes potreros de la misma finca. Obras que se realizaron hasta su finalización o sea que no hubo rompimiento del contrato. Observa que entre uno y otro contrato “medió siempre un lapso de tiempo de varios días entre la terminación de la obra de rocería en un potrero y la iniciación de un nuevo contrato para otro potrero”.
Por tanto que “la única relación laboral que se presentó, fue entre el señor Hernando Pérez Sepúlveda como empleador y los señores Jhon Jairo y Oscar Pérez Angel”. Por lo demás, asegura que “rozar la finca ‘Monte Abajo’ es una actividad extraña a las normales” del demandado y que ello “se desprende de analizar los largos períodos durante los cuales no requiere de tal labor”.
Por lo anterior, se opone a las pretensiones y propone las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. (folios 20 a 26 del primer cuaderno) El Juzgado de conocimiento, Civil del Circuito de Titiribí, decidió la primera instancia por sentencia del 4 de junio de 1996, absolviendo a la parte demandada de todos los cargos y absteniéndose de imponer costas (folios 82 a 88 del primer cuaderno).
Apelaron los demandantes y el Tribunal, por medio del fallo ahora recurrido en casación, resolvió: “Primero: CONDENASE al señor Bernardo Posada Correa de condiciones civiles conocidas a pagar cada uno de los señores Hernando Pérez Sepúlveda, Jhon Jairo Pérez Angel y Oscar de Jesús Pérez Angel de idénticas condiciones, las siguientes cantidades de dinero por los conceptos de: “a. Cuatrocientos setenta y dos mil setecientos cincuenta y ocho pesos m.l. ($472.758.oo) cesantía;
“b. Doscientos veintiún mil cuarenta y ocho pesos m.l. ($221.048.oo) intereses; “c. Ciento cincuenta y ocho mil novecientos setenta y cinco pesos m.l. ($158.975.oo) primas de servicio; “d. Ciento sesenta y tres mil veinte pesos m.l. ($163.020.oo) vacaciones; “e. A suministrarles seis (6) partes de zapatos e igual número de vestidos de labor;
“f. Trescientos ochenta y dos mil trescientos treinta y seis pesos m.l. ($382.336.oo) como indemnización por despido injusto,…”. Impuso las costas de primera instancia a la parte demandada y consideró que en la segunda no se causaron. “Segundo: AUTORIZASE al demandado para descontar de las anteriores condenas, a cada uno de los actores, la suma de un millón cincuenta y tres mil novecientos cincuenta y un pesos m.l. ($1’053.951.oo).
“Tercero: ABSUELVESE de los restantes cargos formulados…” (folios 153 a 175) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente. No se presentó escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Como fundamento de la presente censura, impetro de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Casar parcialmente la sentencia censurada, infirmando en su totalidad la sentencia por el ad quo (sic), y en consecuencia, e infirmando (sic) el literal tercero de la sentencia de segundo grado reformando los literales a, b y c de la misma y adicionándola y condenando al demandado, por los siguientes conceptos: sanción moratoria y pensión sanción por despido injusto para todos los accionantes, con las mesadas atrasadas y primas de jubilado para quien ya cumplió la edad de jubilación, y al pago oportuno de los servicios médicos, farmacéuticos, hospitalarios y odontológicos”.
Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula el siguiente cargo: “PRIMER CARGO” Se orienta por la vía indirecta y acusa la sentencia del Tribunal de haber quebrantado, por aplicación indebida, los artículos: 8° de la Ley 171 de 1961; 37 inciso 2 y 6° literal d. de la ley 50 de 1990; 4° de la ley 187 de 1959; 65, 145, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; 142 de la Ley 100 de 1993;
Ley 4ª de 1976; y “Ley 52 de 1975 sobre cesantías e intereses, en sus numerales 1, 2 y 3”. Quebrantos legales que, a su juicio, originaron los siguientes errores de hecho consistentes en no haber dado por demostrado, estándolo, el derecho de los demandantes a la pensión sanción, a la sanción por mora, así como a los reajustes de la indemnización por despido injusto, cesantías e intereses.
Señala como otro error del fallador el “no haber aproximado el extremo de iniciación de los contratos, que bien puede ser en el mes de septiembre de 1979 en forma continuada”. A continuación agrega: “Además se debían haber reajustado las demás prestaciones a que el H. Tribunal condenó como las cesantías e intereses, así como la indemnización por despido injusto conforme al tiempo laborado del 30 de septiembre de 1979 al 30 de octubre de 1993…” y que los intereses “se debieran haber liquidado por todo el tiempo”.
Acusa como prueba calificada indebidamente valorada por el fallador de segundo grado “la confesión del demandado a fls 20 de la demanda” porque le dio “un contenido que no tenía y no tiene”. Explica el recurrente que el Tribunal interpretó la confesión del opositor, Bernardo Posada Correa, sobre el tiempo de servicios, a la luz de unos testimonios tachados de imprecisos por el mismo Tribunal y que éste último incurre en error “al tomar como tiempo laborado los tres períodos que confiesa el demandado, sin tener en cuenta que esta división, no pasa de ser una estrategia defensiva, con vistos de sinceridad aparente”.
Acusa como medios probatorios preteridos por el sentenciador: la confesión del demandante HERNANDO PEREZ SEPULVEDA a fl. 55 y los testimonios de IVAN DE JESUS GOMEZ a fl 30, LUIS ANTONIO DIOSA a fl 39 y JOAQUIN EMILIO SERNA a fl. 41 vto., instructorios que demuestran la vinculación laboral de los actores “desde el 30 de septiembre de 1979 al 30 de octubre de 1993”, dan razón sobre la continuidad de los contratos, desvirtúan la división que en períodos hace el demandado y “dejan sin valor o contenido los testimonios que a la vez el Tribunal descarta”.
SE CONSIDERA El fallo del Tribunal luego de deducir la existencia de contratos de trabajo entre los demandantes y el demandado razonó así respecto de la duración de los mismos: “Si bien los demandantes la extienden de abril de 1978 a octubre de 1993 de manera continua, la prueba testimonial y de interrogatorio absuelto por el demandado, les fue adversa por imprecisión en la información. “Por tanto, es del caso acoger la confesión del opositor en la respuesta de fls. 20 al fijar como períodos laborados: “1°.
Del 30 de septiembre de 1979 al 31 de agosto de 1980. “2°. Enero de 1986 al 5 de octubre siguiente, y “3°. Del 17 de enero de 1988 al 29 de octubre de 1993.” Y más adelante, suma el tiempo de servicios en “7 años, 5 meses 18 días”, para concluir que no se satisface el requisito del tiempo para que se origine derecho a la pensión sanción. Es precisamente la apreciación del Tribunal en cuanto al tiempo de duración de la vinculación laboral sub-exámine, la que funda toda la inconformidad del recurrente, pues considera que existe la prueba de que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio entre la primera fecha del primer período y la última del tercero de los mismos.
De ahí se desprende el alcance de la impugnación relacionado tanto con la pensión sanción como con el reconocimiento de cifras mayores por concepto de cesantías, de intereses y de indemnización por despido. Pero la confesión contenida en la respuesta de la demanda, corresponde a los lapsos que aparecen en la transcripción que antecede del fallo gravado; y la confesión de uno de los promotores del juicio y ahora recurrentes, no es susceptible de valoración en su propio beneficio.
Estas dos pruebas constituyen los únicos medios de convicción legalmente calificados en los cuales se funda el cargo; sin que con ellos se logre desvirtuar la conclusión del ad-quem al no encontrar probado que los actores hubiesen laborado sin solución de continuidad al servicio del demandado por todo el tiempo que señala el recurrente. No sobra recordar que en tales condiciones no puede la Corte entrar a examinar los testimonios, como lo pretende la censura, porque el análisis de la prueba no calificada sólo es procedente cuando previamente se demuestre error de hecho proveniente de la falta de apreciación, o apreciación errónea, de una prueba calificada.
En cuanto al error consistente en desconocer el derecho a la sanción moratoria no empece a que “el empleador nunca pagó prestaciones, y no puede admitirse la buena fe en este caso”, tampoco se demuestra con la confesión del demandado, ya referida, a que se contrae la impugnación. No presenta el ataque ni siquiera argumentaciones que contradigan las razones de la Sala de Instancia para absolver de sanción moratoria atendiendo las explicaciones que diera el demandado para considerar que no existía vínculo laboral con los demandantes, las cuales calificó de “serias y plausibles”.
Por lo anterior y sin necesidad de otras consideraciones, se concluye que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 26 de agosto de 1996, en el juicio ordinario de HERNANDO PEREZ SEPULVEDA, y otros, contra BERNARDO POSADA CORREA.
SIN COSTAS EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �15� �PÁGINA �15� Hernando Pérez Sepúlveda V. Bernardo Posada Correa.
Casación No. 9475.