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9473(30-07-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2351 de 1965Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9473 Acta No. 031 Santafé de Bogotá, D.C., julio treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997) La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 1996 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a CERAMICAS CONTINENTAL LTDA.

ANTECEDENTES El ciudadano CARLOS ARTURO ALZATE BAENA llamó a juicio a la empresa CERAMICAS CONTINENTAL LTDA para que, previo el trámite de un proceso ordinario laboral, se le condene a pagarle: la indemnización total y ordinaria de perjuicios (materiales, fisiológicos y morales) por el accidente de trabajo sufrido; la indemnización por despido injusto; la pensión sanción; el reajuste de la liquidación de cesantía e intereses, primas de servicio, vacaciones y demás prestaciones causadas al momento del despido; la indemnización contemplada en el artículo 65 del C. S. del Trabajo por habérsele quedado adeudando prestaciones al momento del retiro y por no ordenarle el examen médico de egreso; la indexación de las respectivas sumas, y la condena en costas.

Expuso como hechos fundamentales de sus pretensiones: Que estuvo vinculado laboralmente con la demandada en dos oportunidades: la primera, del 10 de enero de 1972 al 30 de mayo de 1980, desempeñándose en oficios varios; la segunda, como operario pulidor de losa, del 23 de marzo de 1981 al 3 de septiembre de 1994 cuando fue despedido. Que el salario básico al momento de la desvinculación era de $98.800.oo mensuales.

Que el 16 de diciembre de 1992 sufrió un accidente de trabajo que le afectó la columna vertebral dejándolo totalmente incapacitado para trabajar. Que a pesar de esa circunstancia, contra expresa prohibición legal, la empleadora lo despidió sin que existiera justa causa y omitiendo pagarle la indemnización correspondiente. Que la responsabilidad por el accidente la tiene la empresa toda vez que lo encargó, solo a él, de cargar unas tablas con un peso superior al permitido por las normas de salud ocupacional, sin adiestramiento alguno y sin ser ese su oficio habitual y sin disponer de los elementos de seguridad requeridos, por lo que existía una condición ambiental peligrosa, amén, de que no tenía implementado un programa de salud ocupacional, ni el comité que para tal efecto determina la ley.

Que el accidente le causó los siguientes perjuicios: a) materiales: constituidos por: 1) el daño emergente (diversos gastos que ha tenido y tendrá que sufragar para el tratamiento médico, quirúrgico y de fisioterapia, así como medicamentos, gastos hospitalarios, transporte y demás conexos; 2) el lucro cesante (valor representado por el salario que dejó de percibir en consideración a la incapacidad para trabajar, perjuicio que se extiende según el porcentaje de incapacidad y sus años de vida probable); 3) el perjuicio fisiológico, porque al quedar absolutamente incapacitado para trabajar, se afecta su vida que en adelante no será tan placentera como antes. b) Morales: constituidos por el sufrimiento y el dolor que le produce el hecho de haber quedado inválido.

Asimismo, sostiene el actor: que al momento del despido, la demandada le liquidó y canceló prestaciones por la suma de $105.979.oo distribuida así: Por cesantía, $67.019.oo; por vacaciones, $33.509.oo; por intereses a la cesantía, $5.451.oo. Que dichas cantidades resultan irrisorias frente a 14 años de servicios a la empresa demandada durante el segundo contrato laboral; que la demandada tampoco cumplió con la obligación de ordenarle y practicarle el examen médico de egreso.

Verificado el traslado de la demanda, fue contestada oportunamente por intermedio de mandataria judicial, que admitió parcialmente los hechos 1º, 4º y 8º, totalmente el 2º y el 7º, negó los demás. Igualmente, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción de los derechos demandados, compensación, indebida representación del demandante y la genérica.

Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro dictó fallo el 12 de julio de 1996, en el que absolvió a la demandada de todos los cargos frente a ella formulados. No impuso costas. Determinación que fue apelada por la parte afectada con la misma. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia ahora recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, confirmó la del a quo, dando como razones, en síntesis, las siguientes: a) Que no hay lugar a la indemnizacion total y plena reclamados por accidente de trabajo por cuanto a pesar de que se demostró la ocurrencia del accidente de trabajo el 16 de diciembre de 1992, “no afloran los restantes elementos como culpa suficientemente comprobada, existencia de perjuicios ni cuantificación de los mismos”.

Conclusión a que llega después de relacionar lo dicho por el testigo Lázaro García con lo expresado por el demandante en su declaración de parte, para colegir, que “no resulta creíble que un trabajador con tan larga experiencia en el oficio, ignore que no puede abusar de su capacidad levantando pesos superiores a sus fuerzas”. Asimismo, puntualiza que de acuerdo con el informe del Jefe de Medicina Laboral del I.S.S. y del concepto médico rendido por la oficina del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la sintomatología que actualmente presenta el demandante nada tiene que ver con el presunto accidente ocurrido el 16 de diciembre de 1992. b) Que “A fls. 40, 43, 90 y 93 consta que del 17 de enero al 17 de agosto, ambas fechas de 1994, registra incapacidades seguidas que superan el límite previsto, configurándose así la causal, válida para provocar la ruptura unilateral del contrato sin lugar a indemnización”. c) Que al mediar justa causa de la terminación del contrato, “resulta improcedente la pensión - sanción, mayormente si se encuentra afiliado al ISS y no cuenta con la edad necesaria para aspirar a la de vejez a cargo de dicho instituto”. d) Que al reconocer el actor el contenido y firma de los documentos aportados de folios 26 a 38, no hay lugar a reajuste de prestaciones porque se demostró que éste recibió anticipos por cesantía, los contratos anteriores fueron liquidados y se acogió al régimen de la ley 50 de 1990 a partir del 1º de enero de 1993. e) Que al no encontrarse constancia de que se haya solicitado la práctica de examen médico de egreso, no hay lugar a la sanción por mora pedida.

Que ninguna indexación se imponía por sustracción de materia. EL RECURSO DE CASACION Con el se pretende que esta Sala de la Corte “case parcialmente la sentencia impugnada”, y que en sede de instancia “revoque parcialmente” la del a quo “en cuanto absolvió a la demandada del pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, de la indemnización por despido injusto, de la pensión sanción, de la indemnización de que trata el artículo 65, numeral 3º del C. S. del Trabajo por no habérsele practicado el examen médico de egreso, en subsidio de ésta, la indexación, y en su lugar, se condene a dichos pagos,” y a las costas.

El censor le formula al fallo del Tribunal el siguiente CARGO UNICO Planteado así: “Violación indirecta por aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales de orden nacional: artículo 64 del C. S. del Trabajo, subrogado por el artículo 6 de la ley 50 de 1990; artículo 16 del decreto 2351 de 1965; artículo 8º de la ley 171 de 1961 artículos 65 y 216 del C. S. del Trabajo; ley 9 de 1979, arts 80 al 136; resolución 2400 de 1979.

Se violó igualmente por falta de aplicación el artículo 210 del C. de P. Civil. Dicha violación se produjo como consecuencia de un error de hecho que aparece de modo manifiesto en el proceso y consistente en la falta de apreciación de una prueba”. Desarrollo del cargo.- Advierte el recurrente, que en la sentencia el Tribunal no consideró como fundamento probatorio la confesión ficta que sobre los hechos se produjo, al no presentarse el representante legal de la entidad demandada a absolver el interrogatorio de parte que le iba a formular dentro de la tercera audiencia de trámite, para lo cual había sido citado previamente, sin excusarse dentro del término establecido en el artículo 209 del C. de P. Civil.

En tal virtud, solicitó que se declarara confeso sobre los hechos asertivos que enumeró en el interrogatorio oral que formuló en la audiencia, todos susceptibles de ser acreditados por este medio de prueba, pues, según él, se configuró la confesión ficta sobre cada uno de ellos, la misma que no fue apreciada por los falladores de instancia, y que dio lugar a que no se diera por demostrado, estándolo, los siguientes hechos: “1.

El demandante estuvo vinculado con la entidad demandada en varias oportunidades a saber: a) entre el 10 de enero de 1972 y el 30 de mayo de 1980; b) entre el 23 de marzo de 1981 y el 3 de septiembre de 1994; 2. Que el demandante al momento de su desvinculación se desempeñaba como pulidor de losa con un salario de $98.800 mensulaes (sic); 3.

Que estando al servicio de la empresa el 16 de diciembre de 1992 sufrió un accidente de trabajo que lo dejó incapacitado para trabajar; 4,. Que Cerámicas Continental Ltda. despidió al demandante por la enfermedad profesional que padecía y encontrándose incapacitado; 5. Que el demandante fue despedido de manera ilegal y sin justa causa; 6.

Que la empresa es culpable del accidente de trabajo sufrido por el demandante; 7. Que el día del accidente el demandante estaba realizando una labor extraña a su oficio habitual; 8. Que cuando se registró el accidente la empresa no disponía de los elementos de seguridad industrial legalmente exigidos; 9. Que al momento del accidente la empresa no tenía implementado un programa de salud ocupacional ni tenía conformado el comité de salud ocupacional; 10.

Que la empresa no dio al trabajador las instrucciones necesarias para realizar el trabajo en el cual sufrió el accidente; 11. Que el accidente ocurrió porque la empresa puso al demandante a levantar objetos demasiado pesados trabajo que sin embargo debía realizar solo; 12. Que la entidad demandada practicó al demandante examen médico de ingreso; 13.

Que la entidad demandada omitió practicar al demandante examen médico de egreso. RÉPLICA No la hubo. SE CONSIDERA Los trece errores de hecho imputados a la sentencia recurrida, según el censor, son consecuencia de que se dejó de apreciar una prueba, como es la confesión ficta o presunta por la no comparecencia del representante legal de la demandada a absolver declaración de parte, lo que en su sentir, aunque confundiendo el error de hecho con la falta de apreciación de la prueba, “…condujo al Tribunal a absolver a la entidad demandada del pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, la indemnización por despido injusto, la pensión sanción y la indemnización moratoria que se configuran con los hechos confesados.

Si el Tribunal hubiera apreciado la confesión habría fulminado condena por tales conceptos”. Ahora bien, en el fallo de segundo grado al responderse los planteamientos expuestos por el ahora recurrente para sustentar el recurso de apelación, se lee: “1º. Por medio de confesión ficta no es posible acreditar la culpa patronal a que se contrae el artículo 216 del Código, al exigir perentoriamente que la prueba incumbe al trabajador. 2º.

Los restantes medios probatorios no fueron idóneos para acoger las súplicas como ya se advirtió, sin que puedan ser deducidas a través de confesión ficta…”. (cdno inst. flo. 151) De la parte antes transcrita se deduce, entonces, que el impugnante atribuye al ad quem un yerro de valoración probatoria en que no incurrió, pues, contrario a lo que afirma el cargo único, es evidente que el fallador sí tuvo en cuenta para su decisión, la confesión ficta del representante legal de la demandada.

Esta circunstancia impone y es suficiente para desestimar el cargo por cuanto la Corte no puede examinar esa prueba como si cualquiera de los desaciertos se hubiera originado en una errónea apreciación de la misma. Lo anterior no obsta para que se puntualice: 1. El planteamiento del Tribunal respecto a que la confesión ficta no es un medio idóneo para probar la culpa patronal que contempla el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo es netamente jurídico, lo que a su vez implica, que por este aspecto, el cargo debió formularse por la vía directa. 2.

El recurrente parece que olvidó que el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil dispone que “toda confesión admite prueba en contrario” y, consecuencialmente, que si el fallador de segundo grado, sin pasar por alto que había confesión ficta en contra de la demandada, concluyó que con base en otros medios probatorios las pretensiones no están llamadas a prosperar, sus objeciones tenía que centrarlas a demostrar, y no lo hizo, el porqué aquellas pruebas no alcanzaban a desvirtuar los hechos que como consecuencia de la confesión ficta él sostiene se presumían de ciertos.

En consecuencia, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el día 26 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro del juicio seguido por el recurrente contra CERAMICAS CONTINENTAL LTDA. Sin costas.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 9473 � PÁGINA �10�