Micelio
9470(22-05-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Ley 57 de 1887

Luis Emiro Suárez Lopez vs. TAMSA [proyecto] SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9470 Acta 20 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintidos (22) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación de SERGIO ENRIQUE IBARRA MARTINEZ contra la sentencia dictada el 13 de junio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el juicio que le sigue al BANCO TEQUENDAMA.

I.

ANTECEDENTES El proceso lo promovió el recurrente para obtener su reintegro "fundamentado en el artículo 6º de la convención colectiva de trabajo" (folio 17), conforme lo precisó al subsanar la irregularidad que el juez del conocimiento advirtió en la demanda inicial, pues, según lo afirmó, en dicha cláusula se " previó una protección circunstancial en favor de todos los trabajadores del Banco Tequendama a nivel nacional, como es la prohibición de que fueran terminados sus contratos de trabajo sin justa causa, dentro de los 90 días siguientes a la firma de la convención " (ibídem). � Para ello solicitó que se declarara "injusto e ilegal el despido de que fue objeto" (folio 9) y se ordenara su reintegro al empleo que tenía el 23 de julio de 1990 "o a uno de igual o superior categoría" y se condenara al banco a pagarle los salarios y prestaciones sociales que dejó de recibir durante el tiempo comprendido entre el despido y su reintegro, o, subsidiariamente, "en forma consecuencial a la declaratoria de injusticia e ilegalidad del despido de que fue objeto" (ibídem), la indemnización por el despido injusto de conformidad con lo previsto en la con-vención colectiva de trabajo suscrita entre el demandado y el sindicato de trabajadores, con "la actualización del valor de esta indemnización de acuerdo con los índices de la devaluación monetaria transcurrida desde la fecha del despido injusto hasta cuando se haga efectivo el pago o el reconocimiento de intereses comerciales moratorios durante el mismo período" (folio 10).

Para los efectos que al recurso interesan puede reseñarse la causa petendi de la demanda inicial diciendo que Ibarra Martínez afirmó haberle prestado servicios al demandado desde el 26 de agosto de 1982 hasta el 23 de julio de 1990 y que en la convención colectiva de trabajo se pactó un procedimiento previo a la sanción que no fue cumplido y, además, la "protección circunstancial" que prohíbe al banco despedir a sus trabajadores dentro de los 90 días siguiente a la firma de la convención, lo que ocurrió el 19 de abril de 1990.

También aseveró que para terminarle su contrato el Banco Tequendama lo responsabilizó de hechos que escapaban a su control, como lo fue la pérdida del cheque por $19.135,00 correspondiente al impuesto al turismo pagado por el "Hotel Lord", lo que sucedió el 3 de abril de 1990 en circunstancias que le eran desconocidas, pues ese día, como inspector de caja, " encontró un descuadre de $19.135,00, razón por la cual procedió a informar al señor Alberto Márquez, funcionario suministrado al banco por la empresa Conservicios y quien era el encargado de sumar, cuadrar y enviar la primera compensación al Banco de la República y que en el evento de haber diferencia, como era el caso que se presentaba, debía elaborar la 'papeleta' o soporte contable de las diferencias presentadas en el canje enviado al Banco de la República en primera compensación " (folios 10 y 11), como efectivamente lo hizo, y él, al día siguiente, le informó al secretario del banco en ese entonces, Luis Alejandro Delgado, la misma persona que tres meses y veinte días después suscribió la carta de terminación del contrato, en su condición de gerente encargado; y que el banco efectuó el registro en sus libros con fundamento en el soporte contable de la diferencia en canje encontrada el 3 de abril de 1990, para posteriormente anularlo en forma inexplicable el 9 de ese mismo mes, por orden del secretario, quien debió haber levantado una acta o dejado constancia del hecho en el documento que considerara procedente.

El demandado aceptó la prestación de los servicios desde la fecha afirmada por el demandante; pero precisó que Sergio Enrique Ibarra Martínez cumplió las funciones de inspector de caja hasta el 22 de julio de 1990, pues el día 23 de ese mes se produjo su desvinculación, habiendo terminado el contrato por la justa causa que se le expresó en la carta de despido, que fue la de no informar que el cajero Marlon Antonio Fernández el 3 de abril de 1990 estaba descuadrado en la suma de $19.135,00 correspondiente al impuesto de turismo pagado a la Corporación Nacional de Turismo por el cliente "Hotel Lord".

Según el Banco Tequendama, no sólo se extravió el cheque por $19.135,00 sino también el original de la declaración y la liquidación privada del impuesto de turismo que presentó el cliente al efectuar la consignación, y, además, tuvo que pagar de su propio peculio dicho valor al cliente. Sostuvo igualmente que la terminación del contrato con justa causa ocurrió 96 días después de la firma de la convención colectiva de trabajo.

Propuso las excepcio�nes de inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, compensa�ción e inepta demanda. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, que conoció de la causa, absolvió al banco demandado de las pretensiones del demandante y a éste lo condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal al conocer de la apelación del demandante confirmó la decisión de su inferior, pese a lo cual revocó la condena en costas que éste dispuso y no las fijó por la alzada.

Para el juez de apelación se probó que el "Hotel Lord" consignó $19.135,00 el 3 de abril de 1990, suma correspondiente al valor de los impuestos de turismo, que fue recibida por Marlon Antonio Fernández pero no ingresó efectivamente; habiéndose asimismo probado que la planilla diaria de contabilidad elaborada por el inspector de caja el 3 de abril de 1990 no reflejaba los datos contenidos en la inspección realizada ese día, por lo que concluyó que Sergio Enrique Ibarra Martínez incurrió en las faltas que le invocaron como justificativas del despido, "al actuar con negligencia en el cumplimiento de sus funciones, como es el hecho de no identificar la cuenta ni el código y la contrapartida de la columna de créditos" (folio 16, C. del Tribunal) y "aparecer registrado el movimiento del día 3 de abril de 1990 en los libros de contabilidad por el valor de $19.135,00, sin el respectivo soporte" (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 18), que fue replicada (folios 28 al 33), el recurrente le pide a la Corte que case el fallo del Tribunal y en instancia revoque el del Juzgado y condene al demandado como lo pidió al promover el proceso. Con ese propósito le formula tres cargos a la sentencia que la Corte procede a resolver junto con lo replicado.

PRIMER CARGO Acusa al fallo por aplicar indebidamente el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y por la falta de aplicación de los artículos 47, 60 y 64 ibídem "y los artículos tercero, sexto y séptimo, de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Banco Tequendama y su sindicato ´Sintrabanteq´, el 19 de abril de 1990" (folio 9).

La violación indirecta de la ley que le imputa a la sentencia se produjo, según está dicho en el cargo, como consecuencia de los errores de hecho que se copian a continuación: "Primero: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa, o lo que es lo mismo, dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador demandante incurrió el falta grave que ameritaba la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del banco demandado.

"Segundo: No dar por demostrado, estándolo, que la comunicación de terminación del contrato de trabajo se hizo extemporáneamente y que por lo tanto no existe relación de causalidad entre la presunta falta imputada al trabajador y la decisión del banco de terminar unilateralmente su contrato de trabajo. "Tercero.- No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo se produjo como consecuencia de las denuncias formuladas por el actor ante el Ministerio de Trabajo contra el Banco Tequendama, fundado en la manifiesta persecución sindical iniciada por este último contra sus empleados.

"Cuarto.- No haber dado por demostrado estándolo, que el banco tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se despidió al demandante, tan pronto como éstos sucedieron (3 de abril de 1990) y no el 9 de julio de 1990, como maliciosamente se afirma en la contestación de la demanda. "Quinto.- Haber calificado y valorado como graves los actos ejecutados por el demandante, sin que se hubiese demostrado mala fe o dolo en la ejecución de sus obligaciones laborales" (folio 9).

Yerros que se afirma en el cargo ocurrieron por la errónea apreciación de la inspección judicial llevada a cabo el 15 de marzo de 1991, trasladada del proceso especial por fuero sindical que le siguió al mismo banco, y la planilla diaria de contabilidad " por cuanto consideró sin justificación alguna que correspondía al movimiento del 3 de abril de 1990, sin observar que en la parte superior del documento se encuentra anotada claramente su fecha: 3 de junio de 1990, tres meses después de ocurridos los hechos que le endilgan al demandante " (folios 9 y 10).

Y por no haber apreciado " el libro auxiliar del diario mayor, hoja Nº 2, correspondiente al acápite 'faltantes en caja', obrante al folio 92, en el cual se asienta una partida por $19.135, con fecha 3 de abril de 1990 (según aclaración hecha en la diligencia de inspección judicial), correspondiente al valor diferencia en la primera compensación a nuestro favor que llevamos provisionalmente a esta cuenta, para a renglón seguido anularla con fecha 9 de abril de 1990 " (folio 10); la nómina de la junta directiva del sindicato en la que se establece que él era su vicepresidente; el auto de 23 de mayo de 1990 de la División Departamental del Trabajo "referido a la Resolución Nº 0281 del 13 de febrero de 1990, relacionada con la inscripción de la junta directiva de Sintrabanteq, en el período comprendido entre 1982 y 1990" (folio 12); la copia de la queja por persecución sindical presentada por el sindicato el 19 de julio de 1990; la ratificación de la queja y la resolución número 992 del 13 de marzo de 1991 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Resumiendo los argumentos que presenta el recurrente, y en los que omite referirse a la diligencia de inspección judicial, puede decirse que circunscribe su planteamiento a demostrar que el Tribunal incurrió en un error de hecho al considerar "sin justificación alguna" (folio 9) que la planilla diaria que obra al folio 91 corresponde al movimiento de 3 de abril de 1990, cuando en la parte superior del documento aparece fechado el 3 de junio de ese año, tres meses después de ocurridos los hechos que se le endilgaron; que dicho documento es "una fotocopia de fotocopia rasgada y enmendada en la parte superior, no suscrita por funcionario alguno" (folio 10), y adicionalmente que "el documento carece de un número consecutivo" (ibídem), por lo que si el Tribunal hubiera examinado debidamente la planilla habría advertido que los asientos contables correspondientes al 3 y 9 de abril de 1990 "describen otras diferencias en canje en los meses de febrero y marzo del mismo año" (folio 11).

Refiriéndose al libro auxiliar de diario mayor, asevera que el banco "no detalló el número del comprobante o soporte contable de cada asiento en este libro, contrariando lo dispuesto en los artículos 50 y 53 del Código de Comercio" (folio 11), normas que prescriben cómo deben elaborarse los documentos correspondientes a comprobantes de contabilidad; y que del texto del artículo 53 de dicho código se desprende " la presunción de que todo asiento contable debe tener su comprobante, lo que para el caso en estudio se traduce en que al encontrarse en los libros contables del Banco Tequendama el asiento correspondiente al faltante por valor de $19.135 el día 3 de abril de 1990, debió presumirse que se había elaborado el respectivo soporte; presunción que debe operar en favor del trabajador, porque es el banco el obligado legalmente al cumplimiento de las normas contables y porque los libros de contabilidad están bajo su manejo y cuidado " (ibídem).

Según el impugnante, el Tribunal al examinar el documento correspondiente a la planilla, invirtió la carga probatoria, al concluir que él no había desvirtuado los cargos que se le hicieron para despedirlo. Alega el recurrente que el Banco Tequendama no demostró cuáles eran las obligaciones contractuales del inspector de caja; que los declarantes Alberto Alirio Suárez Contreras y Luis Alberto Márquez justificaron su conducta, sin que exista prueba que comprometa su responsabilidad en el manejo contable del banco, y que el Tribunal tampoco apreció que el propio secretario del banco, Alejandro Delgado, suscribió la comunicación de terminación del contrato de trabajo, en calidad de gerente encargado.

Respecto de las pruebas que señala como no apreciadas, afirma que si el fallador hubiera advertido la existencia de la nómina de la junta directiva del sindicato, de la resolución 281 de 1990 sobre inscripción de dicha junta para el período 1982 y 1990, de la queja por persecución sindical que presentó el sindicato y de su ratificación, así como de la resolución 992 del Ministerio de Trabajo, que demuestran que era vicepresidente del sindicato y las "tensas relaciones" que existían en esa época entre la asociación sindical y el banco demandado, habría concluido que el contrato terminó por causas diversas de las contenidas en la carta de despido.

Para el recurrente "resulta indicativo" que la queja por persecución sindical que suscribió como presidente del sindicato el 19 de julio de 1990 le fuera notificada al secretario del banco, en su condición de gerente encargado, cuando es dicho empleado la misma persona a quien le atribuye la destrucción del documento que contiene el comprobante contable correspondiente al descuadre del 3 de abril de 1990, cuya inexistencia se le imputa.

La réplica se opone a la prosperidad del cargo porque está formulado por la vía indirecta y acusa la violación de normas de la convención colectiva --que es una prueba, según la jurisprudencia reiterada de la Corte--, sin citar en la proposición jurídica el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo; y también porque el recurrente dirige su argumentación a criticar el hecho de haberle dado el Tribunal validez al dictamen pericial frente a los testimonios, cuando ninguna de las dos pruebas es calificada para un ataque en casación, debiéndose respetar la valoración que hizo el fallador al acoger la conclusión del perito sobre la planilla de inspección de caja.

SE CONSIDERA Habiéndose promovido el proceso para obtener el reintegro con fundamento en lo que en la demanda inicial el hoy recurrente denominó "garantía circunstancial" (folio 12) y luego al corregir la demanda llamó "protección circunstancial" (folio 17), y la que, según él, se encuentra contenida en la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo en la que se consagró la prohibición para el Banco Tequendama de terminar los contratos de trabajo sin justa causa "dentro de los 90 días siguientes a la firma de la convención" (ibídem), conforme afirma ocurrió en su caso, le asiste entera razón al opositor cuando aduce que era necesario citar el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo para integrar la proposición jurídica, por ser este precepto legal el que da validez a lo pactado en dichos convenios normativos de condiciones generales de trabajo.

También es cierto, como lo afirma la réplica, que por ser la convención colectiva de trabajo una prueba en casación, no puede ser acusada su falta de aplicación como la infracción de una norma jurídica, puesto que no constituye una declaración de la voluntad soberana del Estado y, por consiguiente, no tiene la obligatoriedad y generalidad de las leyes, motivo por el cual su inaplicación no permite configurar la causal primera de casación. Las razones anteriores serían suficientes para rechazar el cargo, por no haberse integrado debidamente la proposición jurídica; pero además se advierte que el recurrente en su demostración presenta argumentos jurídicos, que no son de recibo cuando lo que se pretende es demostrar que el Tribunal incurrió en errores de hecho manifiestos.

Ejemplo de esta argumentación jurídica la constituye la afirmación del impugnante, según la cual el fallador, con fundamento en los artículos 50 y 53 del Código de Comercio, debió presumir en su favor, en su condición de trabajador, que se había elaborado el respectivo soporte contable que permitió asentar en el libro del diario mayor la partida por $19.135,00 como "faltantes en canje".

Adicionalmente, debe anotarse que el aserto que el recurrente presenta como el tercer error de hecho que le atribuye a la sentencia, constituye la alegación de un "medio nuevo" inadmisible en casación, pues plantea que su despido obedeció a un acto de persecución sindical y no a las causas invocadas en la carta de terminación del contrato de trabajo, cuando en la demanda con la que inició el proceso adujo que su despido fue "ilegal e injusto" porque no se siguió el procedimiento previsto en la convención colectiva de trabajo y por habérsele endilgado como faltas hechos que escapaban a su control, y no porque al expresar el motivo por el cual el banco terminó unilateralmente el contrato hubiera ocultado la verdadera razón del despido, que ahora dice fue un acto de persecución sindical.

Aunque ya está dicho que las deficiencias técnicas de las que adolece el cargo son una razón suficiente para su rechazo, importa señalar que si bien el impugnante alude a la diligencia de inspección judicial, incluyéndola entre las pruebas que dice fueron mal apreciadas, no se ocupa en la demostración del cargo de explicar en qué consistió el error de apreciación del Tribunal; pero si de los no muy claros argumentos del recurrente se entendiera que él pretende demostrar que el Tribunal incurrió en un error al asentar que como inspector de caja el 3 de abril de 1990 elaboró la planilla diaria de contabilidad, éste sería un error innocuo, puesto que por su mismo dicho al promover el proceso, se sabe que la negligencia que se le imputó como causal o motivo de terminación de su contrato está referida a hechos ocurridos el 3 de abril de 1990 y que ese día se extravió un cheque por $19.135,00, correspondiente al pago del impuesto de turismo pagado por un cliente del banco, y que ni el cheque ni el recibo de la liquidación del impuesto fueron encontrados, desconociéndose por él " las circunstancias en que se produjo su pérdida, como tampoco si fue cobrado por el Banco Tequendama o por cualquier otra persona natural o jurídica " (folio 10), tal cual está textualmente dicho en la demanda inicial.

Así las cosas, el cargo se rechaza. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de infracción directa de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 11, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo "al igual que el Art. séptimo, inciso segundo de la convención colectiva del trabajo" (folio 15), falta de aplicación que dice condujo al Tribunal "a interpretar erróneamente el artículo sexto de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Banco Tequendama y el Sindicato de Trabajadores del Banco Tequendama 'Sintrabanteq'" (ibídem).

En lo que presenta como demostración del cargo afirma que los 90 días a los que se refiere el artículo sexto de la convención colectiva de trabajo deben contarse hábiles, pues allí no se especificó si los días eran "hábiles o calendario", y que contar el plazo en días hábiles es la única interpretación armónica con los principios constitucionales de protección al trabajo previstos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, "debido a que permite una mayor protección del trabajador frente al acto arbitrario del patrono, contrario a los cánones constitucionales y legales" (folio 16).

Insistiendo en que la interpretación del artículo sexto de la convención colectiva de trabajo que propone es la que mejor protege a los trabajadores de eventuales retaliaciones del patrono, concluye su alegato aseverando que si el Tribunal hubiera aplicado el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política y también en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, necesariamente habría concluido que los 90 días debían contarse hábiles, comenzando el cómputo " a partir del 19 de abril de 1990, fecha de la firma de la convención colectiva, [y] finalizando el 3 de septiembre de 1990, razón por la cual la terminación del contrato de trabajo el 23 de julio de 1990, la efectuó el banco contraviniendo lo pactado en el artículo sexto de la convención colectiva, luego resulta procedente su reintegro, de acuerdo con el fuero circunstancial que consagra" (folio 16).

El opositor replica el cargo arguyendo que no puede prosperar porque la convención colectiva de trabajo en casación debe ser mirada como una prueba; y también porque no es atendible un ataque por la vía directa si el Tribunal absuelve basándose en la valoración que le da a las pruebas y el recurrente no está de acuerdo con las conclusiones a las que llega el juzgador respecto de los fundamentos fácticos de la sentencia. SE CONSIDERA Sea lo primero anotar que el cargo no presenta una proposición jurídica que lo haga estimable, puesto que los artículos 25 y 53 de la Constitución Política no tienen el carácter de normas sustanciales, por no ser atributivos de específicos derechos laborales que puedan ser reclamados en juicio; ni tampoco ostentan tal carácter los artículos 11, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Menos aún en este caso en el que lo pretendido es un reintegro con fundamento en la aplicación del artículo sexto de la convención colectiva de trabajo, el cual, según el recurrente, fue erróneamente interpretado. Por otro lado, la Corte desde su sentencia de la desaparecida Sala Plena de Casación Laboral del 21 de febrero de 1990, en la que retomó la jurisprudencia del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, ha venido reiterando que la convención colectiva de trabajo solamente puede ser examinada en casación como una prueba y, en consecuencia, las disposiciones acordadas en ella y llamadas a regir los contrato de trabajo durante su vigencia, deben ser probadas cuando hay discusión sobre su existencia; y que su ataque, para que sea procedente, debe hacerse por la vía indirecta a fin de permitir verificar el contenido de sus cláusulas y determinar si fue o no correcta la apreciación que hizo el juzgador de lo acordado por las partes.

Además, y por cuanto es a los jueces de primera y segunda instancia a los que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta para formarse libremente el convencimiento, para que la Corte, como tribunal de casación, pueda válidamente injerirse en la valoración probatoria que se haya hecho en la sentencia acusada, es menester que la misma dé lugar a configurar un desacierto que por sus características sea calificable de error de hecho manifiesto, vale decir, debe el yerro ser evidente, o como lo ha dicho gráficamente la jurisprudencia: debe "brillar al ojo".

También le asiste razón a la réplica cuando advierte que al discrepar el recurrente de la apreciación probatoria que hizo el Tribunal de la convención colectiva de trabajo, resulta inadmisible el cargo por la vía directa, que supone el completo acuerdo de quien acusa la sentencia con los hechos que dio por probados el juzgador, pues la controversia debe circunscribirse al campo estrictamente jurídico.

Los inexcusables defectos técnicos que acumula el cargo imponen su rechazo. TERCER CARGO El recurrente acusa al fallo porque "infringe indirectamente y por inaplicación" los artículos 64 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, concordante con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, "en relación con los artículos 10, numeral 2º (sustituido por la Ley 57 de 1887, Art. 5o.) y 67 del C. Civil (modificado por el C.R.P.y M., artículo 59), 145 del Código Procesal del Trabajo y 174 del C.P.C." (folio 16).

La violación de la ley que denuncia se produjo, según el impugnante, al dar por demostrado la extinción de su derecho por prescripción de la acción sin que hubieran transcurrido los tres años de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, quebranto normativo que dice ocurrió por la apreciación indebida del documento que presentó el 22 de julio de 1993 solicitando el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de recibir y la comunicación de 23 de julio de 1990, mediante la cual el banco terminó unilateralmente su contrato de trabajo.

En lo que debe entenderse constituye la demostración del cargo, el planteamiento del recurrente se reduce a decir que con la solicitud que presentó el 22 de julio de 1993 interrumpió el término de prescripción de la acción y empezó a correr un nuevo término de tres años, por lo que no prescribió el derecho al reintegro y al pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de recibir, ni la indemnización por despido injusto, como lo asentó el Juzgado por considerar que en dicha comunica�ción no reclamó concretamente tales derechos.

También dice el recurrente que el Tribunal "hizo suyas las consideraciones del a-quo y no hizo ningún pronunciamiento al respecto" (folio 17), por lo que incurrió en un lamentable error de hecho al apreciar erróneamente el documento que contiene su reclamación, el cual afirma fue elaborado el 23 de julio de 1990 y no un día antes como lo asienta el Juzgado en su sentencia. Asevera, igualmente, que el Tribunal incurrió en un "evidente y protuberante" error de hecho al limitar el alcance de las dos pruebas que singulariza y " suponer una fecha inexistente (22 de julio de 1990), para con base en ellas considerar prescrita la acción, amen(sic) cuando la demanda fue presentada en la Oficina de Apoyo Judicial de Cúcuta el día 23 de julio de 1993, es decir, al día siguiente de interrumpida la prescripción " (folio 18); y que inclusive si se aceptara que no hubo interrupción del término de prescripción, " salta a la vista que la demanda fue presentada el último día antes del vencimiento de los 3 años, con lo cual tampoco estaba prescrita [la acción] " (ibídem).

Sostiene que en este caso debe tenerse en cuenta el artículo 10 del Código Civil, sustituido por el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, sobre la jerarquía que existe entre los códigos cuando en ellos se encuentran disposiciones contradictorias; y en lo relativo a la contabilización de los términos de prescripción, el artículo 67 del Código Civil, modificado por el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal.

En la réplica el opositor alega que el cargo no puede prosperar porque en la sentencia no se aplican las normas sobre prescripción de la acción en tres años, sino el artículo sexto de la convención colectiva de trabajo, según el cual Ibarra Martínez no podía invocar la "protección circunstancial" para no ser despedido dentro de los 90 días siguientes a la firma de la convención, pues ella se firmó el 19 de abril de 1990, y la carta de despido está fechada el 23 de julio de ese año, o sea, 93 días después. Además de no invocarse la convención colectiva como prueba mal apreciada, cuando con base en ella se negó el reintegro derivado de la "protección circunstancial".

SE CONSIDERA Debido a la defectuosa redacción del fallo acusado, tiene razón el opositor cuando sostiene que el Tribunal negó el reintegro por considerar que entre la firma de la convención colectiva de trabajo y la fecha del despido habían transcurrido más de los 90 días previstos en el artículo sexto de dicho convenio; pero si se toma en cuenta que al estudiar las pretensiones subsidiarias el juez de apelación dio por establecida la justa causa del despido, se impone concluir que ni siquiera contando el término previsto en el artículo sexto de la convención como lo propone el recurrente, cabría concluir que resulta procedente el reintegro y el pago de los salarios que demandó de manera principal o el de la indemnización por despido sin justa causa que pidió subsidiariamente, puesto que dicha cláusula convencional únicamente establece que el Banco Tequendama "no despedirá ningún trabajador sin justa causa comprobada" (folio 43), por lo que, a contrario sensu, si existe justa causa y se comprueba, como aquí ocurrió, no opera la llamada "protección circunstancial".

Significa esto que además de no tener fundamento la afirmación que hace el recurrente de que el Tribunal "hizo suyas las consideraciones del a-quo y no hizo ningún pronunciamiento al respecto", por cuanto el fallo acusado expresa sus propias consideraciones y confirma la decisión de negar las pretensiones del demandante, tanto las principales como las subsidiarias, la manera como debe contarse el término de 90 días que trae el artículo sexto de la convención colectiva de trabajo es un tema que para nada se relaciona con la prescripción de las acciones judiciales, por lo que el cargo, fuera de estar mal planteado y ser infundado, no se orienta a destruir los reales soportes de la decisión judicial combatida, siendo por ello también ineficaz.

En consecuencia, el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de junio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que Sergio Enrique Ibarra Martínez le sigue al Banco Tequendama.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ� JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 9470 �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�