Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PILAMA LTDA EN LIQUIDACION contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 29 de agosto de 1996, en el juicio seguido por JU CORTE SUPREMA SE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACTA N9 RADICACIÓN N9469 MAGISTRADO PONENTE: DR. FRANCISCO ESCOBAR Santafé de Bogotá D.C, marzo siete (7) de mil novecientos noventa y siete (1997) Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PILAMA LTDA EN LIQUIDACION contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 29 de agosto de 1996, en el juicio seguido por JUAN BAUTISTA CASTAÑEDA RAMIREZ contra la recurrente.
ANTECEDENTES Mediante la providencia recurrida el Tribunal aclaró el numeral segundo y confirmó en lo demás, la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot el 26 de junio de 1996 que dispuso condenar a la accionada por los conceptos de auxilio de cesantía, vacaciones, indemnización por despido injusto y pensión sanción los cuales había reclamado el demandante con fundamento en la afirmación de que laboró al servicio de la accionada desde el 4 de marzo de 1973 hasta el 2 de marzo de 1991, mediante contrato verbal a término indefinido que finalizó por decisión unilateral e injusta del empleador.
El sentenciador ad-quem fundado en la declaratoria de confeso de la demandada, decidida por el juzgado ante la inasistencia del representante legal a absolver el interrogatorio escrito que le fue formulado por el apoderado del actor, tuvo por acreditados los supuestos de hecho fundamentales de las pretensiones de este, particularmente los extremos del nexo laboral, la prestación interrumpida de servicios, las funciones desarrolladas y el cambio del empleador durante la vigencia del contrato.
Además estimó corroboradas estas conclusiones con lo afirmado por varios testigos. EL RECURSO Persigue la casación total del fallo recurrido y en sede de instancia la revocatoria de los numerales 1, 2 y 3 de igual proveído en cuanto confirman, con una aclaración, las condenas fulminadas por la a-quo e imponen costas a la parte demandada. Solicita que en su lugar se imponga la indemnización por despido injusto con base en un tiempo de servicios comprendido del 18 de agosto de 1990 hasta el 2 de marzo de 1991 Con este propósito formula un solo cargo cuya brevedad permite su transcripción completa así: “Con fundamento en la causal primera de casaciòn, formulo los siguientes cargos contra la sentencia impugnada.
CARGO UNICO: Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (sic) el 29 de agosto de 1996, por ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales: artículos 67 a 70 del C. S. T. y artículos 7 y 37 de la Ley 50 de 1990, lo cual ocurrió por errores de hecho, manifiestos y evidentes en los autos.
Dichos errores consistieron: en dar por demostrado, sin estarlo, que Juan Bautista Castañeda laboró al servicio de la demandada desde 1973, por aplicación de la figura de la sustitución patronal. Los errores antes anotados provienen de la apreciación equivocada de las pruebas testimoniales que obran en el proceso, así como de la confesión presunta de la representante legal de la sociedad demandada.
SUSTENTACION DEL CARGO: La demanda en los hechos bajo los literales a) y d) afirma que el demandante ingresó a laborar al servicio de la sociedad demandada el 4 de marzo de 1973 y su contrato se termina sin mediar una justa causa el 2 de marzo d 1991. Para demostrar la existencia de la demandada, con la demanda presenta un certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá en donde se establece que la sociedad se constituyó el 17 de agosto de 1990 mediante la escritura 3998 otorgada en la notaría 31 de Bogotá, por lo que la fecha de ingreso de 4 de marzo de 1973 no puede ser cierta, lo cual obliga al demandante a demostrar que existió un cambio de patronos para dar veracidad a la fecha de ingreso pues no puede prestar sus servicios personales a quien no existe.
En ninguna parte de la demanda se hace referencia a lo anterior, sino que continua afirmando el nacimiento del contrato desde 1973, lo cual es absolutamente imposible. La sentencia de primera instancia, confirmada por el Honorable Tribunal de Bogotá, (sic) considera que no obstante no plantearse en la demanda, las pruebas testimoniales recaudadas apuntan al reconocimiento de una sustitución patronal y por ello, debe de condenarse a Pilama Ltda. Al pago de las indemnizaciones por despido injusto y a la pensión sanción. Para llegar a esta conclusión, en las sentencias se estiman como prueba la afirmación de los testigos sobre la permanencia de Juan B. Castañeda en la hacienda la Unión desde un tiempo cercano al año de 1973, hacienda ésta de propiedad de Don Luis Saenz y posteriormente -no se establece desde cuando- es trabajador de la sociedad Pilama Ltda., sin que pueda concluirse una identidad entre la Hacienda La Unión y la Sociedad Pilama Ltda. Para llegar al reconocimiento de una continuidad de la actividad laboral de Juan B. castañeda con los dos antes mencionados empleadores, como consecuencia de un cambio de patronos. Tampoco puede llegarse a la certeza con la confesión presunta del representante legal de la demanda pues los hechos aceptados, de acuerdo al auto visible al folio 120, comprenden del 3 en adelante en donde se nota la persistencia de afirmar la existencia del contrato de trabajo con Pilama Ltda desde 1973.
Unicamente en la pregunta número cuatro hace una referencia a la doble situación -Luis Saenz y Pilama- pero no es contundente en los propósitos de vincularlos de manera que pueda concluirse que existió un cambio de patrono, el requisito único para que pueda reconocerse la sustitución patronal. No existe una prueba o una agregación de indicios que pueda en forma clara establecer que la Hacienda La Unión y Pilama Ltda. Forman una sola entidad pero en diferentes tiempos, aspecto que importa para reconocer la sustitución patronal.
Puede ser que el demandante Juan B: Castañeda haya laborado para ambos empleadores pero no existe certeza, porque la prueba no la proporciona, sobre si su actividad laboral fue la misma para ellos y la ejecutó en el mismo sitio, por lo que la presencia de los dos empleadores son producto de un cambio patronal.” (ver, folios 6 y 7 del cuaderno de casación).
LA REPLICA En la réplica se dice entre otras cosas que el recurrente confundió las causales o formas de violación la ley sustancial, pues la violación legal por vía indirecta se produce cuando hay errores de índole probatoria, lo cual no ocurrió con el fallo impugnado. SE CONSIDERA En primer término se observa que el recurrente no mencionó como violadas las normas sustanciales consagratorias de los conceptos de cesantía, vacaciones e indemnización por despido injusto, de ahí que la Sala se encuentre impedida para confrontar la legalidad de las condenas fulminadas por estos derechos.
De otra parte, no figura acreditado un error manifiesto del Tribunal en la apreciación de la confesión ficta deducida por el Juzgado, según se desprende de los folios 120 y 212 a 214 del expediente. En efecto, de este medio probatorio es dable desprender razonablemente conforme lo hizo el sentenciador, que el señor Juan Bautista Castañeda laboró como trabajador en la hacienda La Unión, situada en el Municipio de Viotá, predio perteneciente en comienzo a la familia Saenz Fetty y luego a la sociedad Pilama Ltda, desde el 4 de marzo de 1973 hasta el 2 de marzo de 1991 (Ver, preguntas 2, 3, 4 y 7, entre otras y conviene aclarar que la 2 puede entenderse incluida en la declaratoria de confeso, según el contexto de la constancia judicial del folio 120).
Y esta conclusión no se desvirtúa por el hecho de que la citada sociedad se haya constituido tan solo en agosto 17 de 1990, con arreglo al documento de folio 8, pues es sabido que el vinculo laboral no se modifica o extingue por el cambio de patrono y bien puede suceder que respecto de una relación laboral antigua, resulte responsable de determinadas obligaciones laborales generadas por ella un empleador reciente, según es dable desprenderlo de los artículos 67 y siguientes del C.S.T. Por último se advierte que la Sala tiene vedado revisar los fundamentos que halló el fallador en la prueba testimonial, pues ésta no es calificada en casación laboral, de conformidad con la Ley 16 de 1969, art. 7, y no aparece error con relación a medios calificados.
El cargo, por ende, no prospera. COSTAS Las costas del recurso serán de cargo de la parte recurrente, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 392 del C.P.C. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal superior del Distrito judicial de Cundinamarca, el 29 de agosto de 1996, en el juicio promovido por JUAN BAUTISTA CASTAÑEDA RAMIREZ contra PILAMA LTDA. Costas a cargo de la recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALES Secretaria �PÁGINA �6� �PÁGINA �7� EXP9469