Micelio
9467(27-08-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1848 de 1968Decreto 2127 de 1945Decreto 2282 de 1989Decreto 2879 de 1985Decreto 797 de 1949Ley 171 de 1961Ley 6 de 1945Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación No. 9467 Acta No. 34 Santafé de Bogotá, D.C., agosto veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del HOTEL SAN DIEGO -HOTEL TEQUENDAMA- contra la sentencia de fecha 16 de agosto de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por MARIA ELISA LARROTA DE CABALLERO a la recurrente.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado María Elisa Larrota de Caballero llamó a juicio al Hotel San Diego --Hotel Tequendama-- en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: lucro cesante, equivalente al monto de los salarios del tiempo que faltaba para cumplirse el último plazo presuntivo del contrato de trabajo, según convenciones colectivas vigentes en el hotel en el momento del despido; preaviso, por el total de los salarios correspondientes en la escala de antigüedad prevista en convenciones colectivas vigentes; pensión restringida de jubilación para cuando acredite haber cumplido la edad de 50 años, por haber sido despedida sin justa causa después de más de 16 años de servicio; indemnización moratoria por el no pago oportuno de los derechos laborales adeudados al momento de su despido; reajuste de las anteriores pretensiones teniendo en cuenta la desvalorización monetaria sufrida por el peso colombiano (indexación) entre la fecha de su exigibilidad y la de su cancelación efectiva, y las costas del juicio.

Como fundamento de las pretensiones aseveró el apoderado de la demandante: Que la actora le prestó servicios personales al Hotel San Diego S.A. Hotel Tequendama, mediante contrato de trabajo, desde el 20 de abril de 1969 hasta el 23 de marzo de 1986, y que el último cargo desempeñado por ésta fue el de camarera en el departamento de habitaciones.

Que el salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios era de $32.547,25. Que el 23 de marzo de 1986 la demandada dio por terminado su contrato de trabajo sin existir justa causa legal. Que durante la prestación de sus servicios se le reconoció y pagó a la demandante derechos extralegales pactados convencionalmente con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y Similares de Colombia “HOCAR”.

Que para la terminación del contrato no se “tuvo en cuenta los procedimientos, el preaviso, ni la duración del vínculo contractual laboral establecidos en convenciones colectivas vigentes”, cuando la desvinculación se produjo. Que a la terminación del contrato de trabajo de la actora no se le reconocieron ni pagaron los derechos laborales demandados, y que previamente se agotó la vía gubernativa conforme a lo dispuesto por el artículo 6º del C.P.L. En la primera audiencia de trámite se adicionó la demanda en el sentido que el 27 de diciembre de 1985 la trabajadora por medio de comunicación escrita, le hizo saber al Gerente General de la demandada que ella era practicante del culto adventista y que por lo tanto dedicaba el día sábado al descanso, que ese día no lo trabajaría y que si no se aceptaba ello ese día le fuera compensado o se le diera como permiso no remunerado.

Que le hizo saber, igualmente, que venía tomándose ese día y que hasta el momento el hotel no le había puesto ningún impedimento para ello. Que durante los últimos tres años, siete meses disfrutó del descanso de los días sábados y que únicamente el 21 de marzo de 1986 recibió una comunicación de la Gerencia General en la que le comunicaban que por haber dejado de laborar los días 18 de enero, 1º y 15 de marzo de 1986 se le daba por terminado su contrato de trabajo.

La empresa demandada no dio respuesta a la demanda en oportunidad, pero en la primera audiencia de trámite manifestó atenerse a lo probado en el proceso respecto de los hechos con los cuales se adicionó la demanda inicial y propuso las excepciones perentorias de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y compensación. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, que conoció del asunto en primera instancia, por fallo calendado el 7 de julio de 1993, absolvió a la persona jurídica de las pretensiones formuladas en su contra y le impuso las costas a la parte actora.

Inconforme ésta con la aludida decisión interpuso recurso de apelación, y el Tribunal, por sentencia que es ahora objeto de impugnación, revocó la del Juzgado, para en su lugar, condenar al ente demandado a pagarle a la actora $20.781.00 “por concepto de presuntivo laboral”, la pensión sanción proporcional a la pensión plena de jubilación cuando cumpla los 50 años de edad, y la suma de $1.057.40 diarios a partir del 16 de julio de 1986 hasta la fecha en que se le pague “el valor del presuntivo laboral”, lo absolvió de las restantes súplicas de la demanda, declaró no probadas las excepciones propuestas, y le impuso las costas de la primera instancia. El juzgador de segundo grado dio por establecido el hecho del despido a la demandante por el contenido del documento visible al folio 287, y de la causal invocada en él, expresa que le correspondía acreditarla al empleador, exigencia que en su sentir no se cumplió. Para el Tribunal el centro del debate radicó en la manifestación de la demandante en el sentido de hacer parte de la Iglesia Adventista del Séptimo Día que establece dentro de sus dogmas la consagración al culto del Señor el día sábado, circunstancia que le impedía laborar los días sábados, y luego de establecer que efectivamente la demandante envió al empleador la comunicación de fecha 27 de diciembre de 1985 en la cual le informaba que desde tiempo atrás el trabajo que debía desempeñar en días sábado se cambiaba por compensatorios o permiso no remunerado y que el hotel efectivamente recibió tal comunicación, dedujo de las respuestas dadas por el representante legal del ente demandado que éste había aceptado que la demandante no laborara los días sábados en virtud de sus creencias religiosas, pues a pesar de que adujo la existencia de algunas comunicaciones del jefe del departamento de la actora y de la jefe de amas de llaves sobre los inconvenientes que se presentaban por la ausencia de la trabajadora esos días, no adoptó ninguna determinación al respecto para adecuar la situación a las creencias de la demandante, creencias que en criterio del ad quem debían prevalecer, pues un tratamiento diferente equivaldría a discriminarla por aplicar el principio de la libertad de conciencia consagrado en la constitución anterior en el artículo 53, como en su concepto ocurrió. Asimismo, el ad quem concluyó: que la demandante no trabajó durante los tres últimos años de servicio los días sábados por su credo religioso; que laboró los domingos para suplir su trabajo en día sábado; que su despido fue injusto, por la aplicación que hizo del artículo 56 del C.P.L. a la situación presentada dentro del proceso en razón a que no se pudieron evacuar los puntos pedidos por la parte actora en la diligencia de inspección judicial atinentes a la demostración por parte de ésta de que en los últimos tres años de servicios no laboró los días sábados sin que fuera amonestada por ello, y que, en cambio, si lo hizo los días domingos en el mismo lapso, pues consideró renuente el comportamiento de la demandada porque en ninguna de las oportunidades anteriores a tal diligencia puso de presente la imposibilidad de allegar los documentos respectivos por destrucción de un archivo, que de todas maneras debió microfilmarse en la forma como lo dispone el artículo 60 del Código de Comercio.

Además, de las razones anteriores, estimó el Tribunal que también fue ilegal la desvinculación de la demandante porque en su opinión no se cumplió el trámite convencional consagrado en la convención de 1975, procedimiento vigente, por no haberse modificado en convenciones posteriores y que le era aplicable a la demandante por cuanto se demostraron los descuentos que se le hicieron a ella con destino al sindicato, pues encontró que el acta de la Comisión de Reclamos que figura al folio 282 deja ver que la trabajadora no fue citada para tal reunión y como tampoco aparece estampada su firma en dicho documento, esto lo llevó a la conclusión de que el procedimiento convencional no se efectuó. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.

El alcance de la impugnación lo plantea así el recurrente: “Solicito se case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de fecha 16 de agosto de 1996 en cuanto condenó a la demandada HOTEL SAN DIEGO S.A.-HOTEL TEQUENDAMA a pagar a la señora MARIA ELISA LARROTA DE CABALLERO, los conceptos que se expresan a continuación: a) La suma de $20.781.oo por concepto de presuntivo laboral; b) La pensión sanción cuando la demandante cumpla con posterioridad al despido 50 años de edad, pensión que será directamente proporcional a la pensión plena de jubilación sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal; c) la suma diaria de $1.057.40 a partir del 16 de julio de 1986 y hasta la fecha en que se pague a la extrabajadora el monto de la condena a que se refiere el literal a) anterior y d) Costas de la primera instancia a cargo de la demandada.

“Que constituída esa Honorable Corporación en sede de instancia, se sirva CONFIRMAR la proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá con fecha julio 7 de 1993 en cuanto absolvió de todas las súplicas de la demanda a la demandada. “SUBSIDIARIAMENTE. En el evento de que pese a todo no prospere la demanda se ordene hacer compartir la pensión sanción impuesta con la pensión del ISS para la cual se cotizó.” Con apoyo en la causal primera de casación laboral, el impugnante propone el siguiente CARGO UNICO “La sentencia acusada viola indirectamente en la modalidad de aplicación indebida, las disposiciones legales sustantivas de carácter nacional contenidos en los artículos: 11 de la ley 6 de 1945, 50 del Decreto 2127 de 1945 en relación directa con los Arts. 43, 47 letra g), 48 numeral 8, Art. 28 numerales 1 y 2 y 29 numeral 2 del mismo Decreto 2127 de 1945;

Artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y Artículo 74 numeral 2 del Decreto 1848 de 1968, con relación a los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, el art. 6 del Acuerdo 29 de 1985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales aprobado por el Decreto 2879 de 1985. Decreto 797 de 1949 Art. 1; Art. 467 del C.S.T. La violación de las normas sustantivas tuvo ocurrencia por violación de medio por conducto de los Arts. 175 y 177 del C.P.C., y Art. 56 del CPL.

También se aplicaron indebidamente los Arts. 60 y 48 del Código de Comercio en relación con el Art. 264 del C.S.T., y finalmente el Art. 53 de la Constitución Nacional. Las normas no laborales se aplican por mandato de los Arts. 19 del C.S.T. y 145 del C.P.L. “La violación de la ley se produjo a través de evidentes errores de hecho que de manera manifiesta aparece en los autos como consecuencia de la no apreciación, en unas cosas, o la equivocada apreciación en otras, de pruebas calificadas.” Los errores de hecho los hace consistir en: “1.- Haber dado por demostrado sin estarlo, que el contrato de trabajo terminó sin justa causa.

“2.- No haber dado por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo terminó por justa causa y que por tal razón no ha lugar a las condenas proferidas en contra de la empresa demandada. “3.- No haber dado por demostrado, estándolo, que efectivamente la demandante faltó al trabajo, sin causa justificada y sin permiso del Empleador en los días indicados en la carta de terminación del contrato de trabajo.

“4.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandante pertenecía a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, con la sola afirmación de la demandante y además que en esa religión el día sábado está destinado para la adoración y culto del Señor y que por tal motivo no podía laborarse. “5.- Haber dado por demostrado, sin estarlo que la empresa incumplió el procedimiento para despedir previsto en la Convención Colectiva de Trabajo al no citarla para la diligencia de descargos y no haber firmado el acta de la misma y deducir en el evento de que efectivamente se hubieran incumplido estos procedimientos, que no se incumplieron, que el efecto de tal incumplimiento era la terminación ilegal e injusta del contrato de trabajo.

“6.- Haber dado por demostrado, sin estarlo que la Empresa demandada estaba obligada a mantener los registros, tarjetas o controles de ingreso y salida de los trabajadores en los días en que les correspondía trabajar, al darle a éstos el carácter de libros y papeles de comercio. “7.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada consintió con anterioridad al despido que faltara los días sábado, durante los últimos años anteriores al despido.” Tiene el atacante por mal apreciadas las siguientes pruebas: “1- Documental: Carta de terminación del contrato de trabajo de marzo 21 de 1986 folio 7; comunicación de diciembre 27 de 1985 suscrita por la demandante folio 9 y 275; acta de la reunión del Comité de Reclamos de marzo 18 de 1986 folio 82.

“2- Inspección Judicial dentro de la cual se allegaron los documentos de los folios 295 a 298 que no fueron considerados por el Ad-quem por lo que se incluirán en el Capítulo respectivo (folios 227 a 243). Tiene igualmente, por no apreciadas: “1. Interrogatorio de parte absuelto por la demandante dentro de la Audiencia del 22 de febrero de 1989, con relación a la respuesta dada a las preguntas Nos. 6 y 7 (folio 188) “2.

Documentales: Informe por falta injustificada el sábado 19 de octubre de 1985 (folio 295); informe por falta injustificada el día 1 de marzo de 1986 (folio 296); informe por falta injustificada el día 15 de marzo de 1986 (folio 297); informe por falta injustificada el día 18 de enero de 1986 (folio 298). “3. Documento Público consistente en la certificación del ISS sobre semanas cotizadas para el riesgo de vejez (folios 209 a 214) En el desarrollo del cargo el censor precisa que fueron tres las razones que sirvieron de fundamento al Tribunal para calificar el despido de injusto e imponer las correspondientes condenas, las que señala son equivocadas.

Sostiene que en virtud del principio de derecho “actor incumbit probatio”, fundamental en materia probatoria, a la demandante le correspondía demostrar que pertenecía a la Iglesia Adventista del Séptimo Día y demostrar esencialmente que en dicha religión les está prohibido laborar el día sábado y lo único que aparece en autos sobre la religión de la demandante es su propia afirmación expuesta en la comunicación de diciembre 27 de 1985 a sólo dos meses y medio de su retiro y tal documento no puede tomarse como prueba de que pertenecía a esa religión, pues la sola aseveración de una parte no es prueba, por lo que considera que fue mal apreciada esta documental.

Alega que con las afirmaciones hechas por la demandante en el proceso, escritas o verbales, tampoco podía probarse que en esa religión el sábado no puede laborarse como para oponerle al mandato constitucional de la libertad de cultos, su obligación legal de laborar y por ello encuentra que fue mal apreciada la respuesta a la pregunta 6 del interrogatorio de parte, a este respecto.

Recalca que la demandante ha debido demostrar a través de reglas o estatutos de dicha religión, la prohibición de que se trabaje el día sábado. Manifiesta el recurrente que tampoco es acertado que se diga que el ente demandado había consentido en que no se trabajara los días sábados y desprender tal deducción del documento del 27 de diciembre de 1985, también mal apreciado en este evento porque si la empresa le estaba permitiendo sus ausencias el día sábado no se explica porqué motivo la actora está solicitando este permiso y esperando respuesta, permiso que no se concedió, de ahí el motivo del despido.

Anota que la ausencia de tal autorización por parte de la empresa llevó al ad quem a considerarla confesa, dando aplicación al art. 56 del C.P.L. en concordancia con el Art. 60 del Código de Comercio respecto de los registros de entrada y salida de trabajadores que el hotel había incinerado, al estimarlos documentos de comercio. Puntualiza que no todas las actuaciones escritas dentro de la relación laboral pueden adquirir la categoría de los documentos a que se refiere el artículo 48 del Código de Comercio que son los que la empresa tiene la obligación de mantener por 10 años, y para desvirtuar esa confesión presunta afirma que el documento que obra al folio 295 que el Tribunal no apreció demuestra que a la demandante se le pidió que explicara la falta injustificada al trabajo el sábado 19 de octubre de 1985, lo que indica que no es cierto que durante todo ese lapso se le hubiera permitido no trabajar cuando otra cosa bien distinta muestra dicho documento.

Para el censor resulta igualmente equivocado el criterio del tribunal de que la empresa incumplió el trámite convencional del despido y que por tal motivo el despido se convirtió en injusto, basándose en que la demandante no fue citada a la reunión del sindicato y que no firmó el acta, porque la confesión de la demandante demuestra que asistió a dicha diligencia y no se explicaría su asistencia a ella si no hubiera sido citada, pues en ninguna parte se dice que la citación tenga que ser por escrito o llenar alguna formalidad, y señala que el fallador no apreció la confesión de la demandante al responder la pregunta 7.

Sobre la no firma por parte de la demandante del acta del procedimiento convencional explica el impugnante “Si bien la trabajadora compareció a la diligencia, de lo cual no hay duda por su propia confesión, también ella misma acepta que no quiso firmar el documento que se le puso de presente. Esta negativa de la trabajadora no puede adjudicarse en contra de la empresa, porque sería tanto como permitir que alguien se aproveche de su propia negligencia” y agrega: “Pero aún en el evento de que esto hubiera ocurrido, que no ocurrió, ningún efecto puede tener lo anterior porque sólo para efectos del trámite de apelación es que la propia convención atribuye la invalidez del contrato de trabajo.

En efecto, el parágrafo segundo de la Cláusula Séptima fue mal apreciado por el Ad quem pues allí se dice que “sin el lleno de este trámite no será valida la cancelación de contrato de trabajo alguno…” Si la apelación está ubicada en una cláusula diferente a la de comisión de reclamos que es a la que se le atribuyen las deficiencias y es más en un capítulo distinto, sólo a este trámite de apelación hace referencia la no validez de terminación de contrato y no a otra instancia porque de haber sido así el texto lo hubiera recogido refiriéndose a todo el proceso y no solamente a “éste” Concluye expresando que si el Ad quem no hubiera cometido los errores enumerados y hubiera apreciado bien los documentos citados, la inspección judicial y el interrogatorio de parte de la actora, su conclusión hubiera sido muy distinta.

LA REPLICA En su escrito comienza el opositor por manifestar que el ad quem no cometió ninguno de los desatinos señalados en la demanda y que en cuanto al error 6º considera que el ataque ha debido formularse por la vía directa, bien por interpretación errónea o por aplicación indebida del artículo 60 del Código de Comercio. De las pruebas que tiene el censor por mal apreciadas, hace referencia al acta de la reunión del comité de reclamos de marzo 18 de 1986, que reposa al folio 282, para informar que dicho documento, para la época en que se adujo al proceso no reunía los requisitos exigidos por el artículo 254 del C.P.C., modificado por el artículo 1º.

Numeral 117 del Decreto 2282 de 1989, por tratarse de una fotocopia allegada al proceso por el A quo de una copia al carbón en la diligencia de inspección ocular visible al folio 284. Transcribe el opositor el texto del numeral 8º del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 para indicar que como según la carta de despido la demandante presuntamente cometió una falta grave que perjudicó el normal desarrollo de las actividades de la accionada, ha debido ésta demostrar el cumplimiento del trámite convencional establecido en las cláusulas 4ª a 7ª.

De la Convención Colectiva suscrita entre el hotel demandado y el Sindicato ”HOCAR”, procedimiento que no se llevó a cabo según deducción del ad quem sobre el particular, convirtiendo la desvinculación de la actora en injustificada. Argumenta que como el juzgador de segundo grado dio por cierto el hecho afirmado por la actora de que durante los últimos tres años de sus servicios no laboró los días sábado, sin que hubiera sido sancionada por la empresa, esto demuestra la aceptación del hotel de que la trabajadora cumpliera con los preceptos de su religión dicho día. Concluye aseverando que el ente demandado tampoco probó dentro del proceso el grave perjuicio ocasionado por la actora al normal desarrollo de las actividades de camarería, ni mucho menos el Reglamento Interno de Trabajo que hubiera previsto tal omisión como falta grave.

CONSIDERACIONES Como lo extracta el cargo, fueron esencialmente tres los fundamentos del Tribunal para calificar de injusto el despido de la demandante. En primer término, estimó que el hotel demandado consintió en que la demandante no trabajara los días sábados por las manifestaciones que hizo su representante legal al absolver en interrogatorio de parte, específicamente al responder la pregunta número 11.

Pues bien, la lectura de su respuesta deja ver que a pesar de los inconvenientes que ocasionaba al hotel la conducta reiterada de la actora de no concurrir a su labor los días sábados y de las comunicaciones que la jefe de ama de llaves y el jefe de departamento cursaban a la gerencia sobre esos perjuicios, nada se hizo al respecto para corregir esta situación en términos de sancionar a la trabajadora renuente, pues aunque se aduce en el cargo la existencia del documento obrante al folio 295 en el cual se le pide a la accionante explique los motivos de su falta injustificada al trabajo el día 19 de octubre de 1985, ese informe y los que le siguen de folios 296 a 298 que tiene el ataque por no valorados, lejos de demostrar la ausencia de consentimiento de la empresa, corroboran lo estimado por el Tribunal pues demuestran que el ente demandado al no sancionar la ocurrencia de estas faltas de asistencia al trabajo, en cierta forma cohonestó el comportamiento de la actora, luego no se puede decir que el fallador incurrió en este aspecto en yerros, con el carácter de evidentes, por la apreciación de dicho interrogatorio de parte y la falta de valoración de tales informes.

Respecto al segundo motivo que tuvo el sentenciador de segunda instancia para considerar injusto el despido al dar por demostrados los puntos que no se pudieron evacuar en la diligencia de inspección judicial por el comportamiento de la empleadora, que consideró renuente al tenor de lo prescrito por el artículo 56 del C.P.L., si bien el cargo acusa aplicación indebida de algunas normas de carácter sustantivo a consecuencia de la violación de medio entre otros artículos, el 56 precitado, en el desarrollo del ataque no precisa el impugnante, en qué consistió tal vulneración pues solo critica los conceptos tangenciales que expresó el ad quem para darle aplicación a dicho precepto, como lo es por ejemplo la falta de observancia de la empleadora, como comerciante, de las regulaciones contenidas en el artículo 60 del Código de Comercio sobre la conservación de documentos, sin detenerse en el verdadero motivo que lo constituyó el comportamiento procesal de la demandada que imposibilitó la realización de dicha diligencia, como fue no poner de presente previamente la imposibilidad de allegar los documentos en los cuales se podían verificar los hechos que pretendía comprobar la parte actora, quedando en consecuencia, sin acreditar la violación de medio que se predica en la acusación. Sobre el tercer fundamento del Tribunal en el sentido de que no se cumplió el trámite convencional previo al despido de la demandante, se tiene que la actora admite en el interrogatorio de parte que se le formuló, que estuvo con los miembros de la Junta de Reclamos del Sindicato, pero aclara que el motivo de la reunión fue para que firmara la carta de renuncia con el objeto de que no perdiera el auxilio de marcha, carta que se negó a firmar porque no se quería ir, según su expresión, pero la realidad es que ni de esta declaración ni del acta del Comité de Reclamos que figura al folio 282 se puede establecer con certeza que se cumplió el trámite convencional en la forma como está previsto en las cláusulas quinta, sexta y séptima de la Convención Colectiva de Trabajo de 1975 (flos 232 a 234).

Por lo tanto, no surge evidente el error que se acusa de la apreciación de estas constancias procesales, así como tampoco de la interpretación que hizo el Tribunal del efecto del incumplimiento de dicho trámite sobre el despido de la demandante, porque aunque en el texto de la convención se consignen en capítulos diferentes las cláusulas que regulan la conformación del Comité de Reclamos, los asuntos que debe conocer y tramitar y los procedimientos a los que debe sujetarse, lo cierto es que en la cláusula séptima es donde se fija el trámite en sí, sus instancias, y la consecuencia de su incumplimiento, que no es otro que la invalidez de la cancelación de los contratos de trabajo de los trabajadores amparados por la convención, que se hiciere pretermitiendo dicho procedimiento, y no como lo sostiene el censor que la falta de apelación es la que acarrea la invalidez del despido, por estar contemplada la invalidez en capítulo distinto y cláusula titulada “Apelación”.

No demostró entonces, el ataque la existencia del desatino que predica en este sentido. Resumiendo tenemos, entonces, que bien puede afirmarse que de las pruebas reseñadas por la censura como mal apreciadas y no valoradas, no es posible concluir que en la sentencia objeto del recurso extraordinario se haya incurrido en los errores de hecho alegados por el impugnante, y mucho menos, que las conclusiones del Tribunal puedan ser calificadas de manifiestamente equivocadas, ya que con respecto a cada uno de esos elementos probatorios analizados individualmente es pertinente anotar: 1) El ad quem dio por establecido que la demandada despidió a la actora y que el motivo aducido para ello fue la ausencia al trabajo los días relacionados en la carta de terminación del contrato; hechos que son los que se desprenden de tal documento.

Otra cosa diferente es que haya encontrado justificada la inasistencia de la trabajadora a laborar por motivos que no los sustenta en dicho escrito. 2) A la “comunicación de diciembre 27 de 1985 suscrita por la demandante folio 9 y 275”, en principio no se le otorgó un alcance más allá de lo que indica, o sea, que la actora enteró a la demandada de la circunstancia personal que la imposibilitaba para laborar los días sábados.

Cuestión distinta es que al relacionarse esa prueba con otros medios probatorios, se califique de injusta la determinación de la empresa de romper el contrato de trabajo de la actora por no concurrir a trabajar los días citados en la carta de despido. 3) Si el “acta de la reunión del comité de reclamos de marzo 18 de 1986 folio 82 (sic)”, dice “se firma por la que en ella intervinieron” (cuaderno instancia, folio 282) y no aparece la de la demandante, no es posible admitir que fue mal apreciado por no concluirse que ésta si estuvo presente, como tampoco que de la misma podía inferirse que a ésta se le citó a tal diligencia. 4) Ya se precisó el porqué la interpretación de la “convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de noviembre de 1974 pero vigente para el año de 1975 (folio 227 a 243)”, que hizo el fallador de segundo grado no puede calificarse de equivocada; máxime cuando la cláusula 4ª de tal acuerdo convencional que se refiere a la “estabilidad” en uno de sus apartes señala: “las cláusulas que aquí se derogan, quedarán sustituidas por las normas que a continuación se insertan…”. 5) Lo manifestado por la demandante al contestar la pregunta 6ª de la declaración de parte, admitiéndose que contiene confesión respecto a la jornada de trabajo, habría que aceptarla con la aclaración que en ella se hace con relación a laborar los días sábados.

En lo que concierne a la respuesta a la pregunta 7ª no contiene confesión sobre lo que era tema de la misma, pues los términos en que se dio dista mucho del requisito exigido por el artículo 197 del C.P.C. para que aquella se configure, como es el que “sea expresa”. 6) El Tribunal, se repite, no puso en duda que la actora dejó de asistir al trabajo los días aludidos en la carta de despido, sino que encontró justificada su ausencia. Justificación que no se desvirtúa con los documentos identificados por el censor con los folios 295, 296, 297 y 298.

Por las anteriores razones, el cargo no puede prosperar. Por último, advierte la Sala que a pesar que en el alcance de la impugnación se solicitó subsidiariamente que en caso de no prosperar la demanda se ordene hacer compartir la pensión sanción impuesta con la pensión del ISS para la cual se cotizó, se tiene que en los errores de hecho denunciados no se menciona ninguno respecto a este punto y tampoco en el desarrollo del cargo se explica el por qué de tal pretensión; circunstancia que impide, por las características de este recurso extraordinario, que la Corte supla esa deficiencia y, por ende, no es del caso analizar dicho pedimento.

Como el recurso de casación no prospera y hubo réplica, las costas por el mismo son a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 16 de agosto de 1996 en el juicio seguido por Maria Elisa Larrota de Caballero contra el Hotel San Diego --Hotel Tequendama--.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE ROCIO OCHOA RAMÍREZ OFICIAL MAYOR Radicación Nro. 9467 � PÁGINA �25�