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9465(17-07-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2138 de 1992Decreto 619 de 1993Decreto 678 de 1972Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1972Ley 14 de 1984Ley 153 de 1887Ley 167 de 1938Ley 171 de 1961Ley 171 de 1988Ley 187 de 1959Ley 4 de 1976Ley 46 de 1933Ley 50 de 1995Ley 6 de 1945Ley 75 de 1986

ANTECEDENTES: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 29 Radicación Nº 9465 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Santafé de Bogotá, D. C, diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 28 de agosto de 1996, en el proceso promovido por Carmen Yolanda Galaraga de Segura contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

ANTECEDENTES: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, al cual correspondió por reparto el conocimiento del proceso promovido por Carmen Galaraga de Segura, decidió la primera instancia el 9 de febrero de 1995, mediante sentencia en la que accedió a las pretensiones formuladas como principales, es decir, al reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios no percibidos desde el 7 de abril de 1993, incluidos los aumentos legales y convencionales.

El 28 de agosto de 1996 el Tribunal revocó la sentencia de primer grado, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Caja accionada contra la sentencia de primer grado y en su lugar condenó al pago de $1.846.925,20 por concepto de indemnización por despido, incluida su indexación y $256.616,13 por pensión proporcional de jubilación o la suma que corresponda no inferior al salario mínimo legal de la fecha en la que la accionante cumpla los 50 años de edad; absolvió de la indemnización moratoria, también formulada como petición subsidiaria.

El Tribunal infirió de la documental de folio 2 que la Caja dio por terminado el contrato de trabajo de la demandante apoyada en la reestructuración ordenada por el Gobierno mediante Decreto 2138 de 1992 e indicó el ad-quem que en el artículo 7 de dicha normatividad se autorizó a la entidad para terminar los convenios laborales con fundamento en la supresión de cargos y en la referida reestructuración, pero señaló que dicha supresión del empleo no se erigió como justa causa del despido, ni la constituye según los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; sin embargo precisó el sentenciador la improcedencia del reintegro de la trabajadora dada la incompatibilidad derivada de la desaparición del cargo de auxiliar de aseo y cafetería que ella desempeñaba, supresión que coligió de la documental de folio 113.

En consecuencia dio prosperidad a la indemnización convencional por despido al aplicar el literal (d) del artículo 45 del convenio de folios 12 a 60, la que cuantificó en $6.158.786,40 teniendo en cuenta los factores salariales de folio 145 y el tiempo de servicios de 16 años y 59 días, en ese mismo documento encontró demostrado el pago por ese concepto en la suma de $5.400.352,oo, por lo cual accedió a la diferencia insoluta de $1.071.277,51, monto que actualizó conforme con la certificación vista a folio 227 desde el 30 de julio de 1993 hasta el 6 de abril de 1996.

Condenó a la pensión restringida de jubilación al considerar que se cumplieron los requisitos de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, esto es, el despido injusto y el tiempo de servicios anotado. Absolvió de la sanción por mora por concluir que la falta de pago de la indemnización por despido se debió a la interpretación normativa acerca de la supresión del cargo.

Las pretensiones de la accionante se sustentaron en los servicios prestados a la demandada entre el 9 de febrero de 1977 y el 6 de abril de 1993, como auxiliar de aseo y cafetería de la oficina de Montería, sucursal Multibanca, en la que devengaba un salario de $188.505,oo compuesto por un básico de $142.806,oo, una prima de antigüedad de $38.558,oo y un incentivo de localización de $7.141,oo; señaló que para efectos prestacionales el promedio salarial computado fue de $256.616,13 y que la Caja la despidió sin justa causa invocando su reestructuración sin que en realidad su cargo fuera suprimido, adujo además la aplicación de los preceptos convencionales desconocidos por la entidad demandada e indicó que en el evento de prosperar la indemnización convencional por despido debe liquidarse conforme con la CR121/82.

La Caja accionada aceptó los extremos del contrato de trabajo invocado por la demandante así como el salario y el cargo anotados; de otra parte expuso en su defensa que de acuerdo con el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional fueron expedidas las normas que desarrollaron la reestructuración de la entidad y la supresión de empleos entre los que se encuentra el de la accionante, agregó que esos preceptos si bien no calificaron ese hecho como justa causa del despido, crearon un nuevo modo de terminación de los convenios, sin que el juzgador pueda calificarlo de injusto y que se previó el pago de las indemnizaciones allí consagradas incompatibles con las convencionales u otras legales.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción y falta de causa y de título. RECURSO DE CASACION DE LA PARTE DEMANDADA: Se estudia en primer lugar el recurso formulado por la accionada en razón a que persigue de modo principal el quebranto total de la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoque el fallo del a-quo para absolver a la demandada de todos los pedimentos de la actora y solo en subsidio pretende la casación parcial para que la Corte actuando como Tribunal disponga la devolución de la suma de $5.400.325,oo pagada por concepto de indemnización. Los dos cargos propuestos se estudiarán conjuntamente, teniendo en cuenta el escrito de oposición y luego se analizará la impugnación de la parte actora que a su vez fue replicada por la entidad demandada.

PRIMER CARGO: Acusa, por la vía directa, la aplicación indebida de los artículos 1, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945, 47 a 49 del Decreto 2127 del mismo año, 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 con referencia al preámbulo de la Constitución, lo mismo que a sus artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53, 58, 125, 150-7 y 209, como también a los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 9, 25, 26, 27, 31 y 32 del C. C, 145 del C. P. del T. y 3, 4, 21, 55, 353, 414 y 467 del C. S. del T. Además denuncia la interpretación errónea de los artículos 6 al 13 y 17 al 22 del Decreto 2138 de 1992 y 1, 2, 5 y 6 del Decreto 619 de 1993.

En el desarrollo del cargo expone que el juzgador desconoció el alcance jurídico y político del citado Decreto 2138 según sus antecedentes y los postulados de la Constitución, limitándose a negar la justa causa del despido, sin considerar que una disposición ordinaria, permanente y reglamentaria como el Decreto 2127 de 1945 no podía incorporarse en el referido Decreto 2138 que es norma de carácter excepcional y transitorio, con fuerza de ley reconocida en sentencias de constitucionalidad que transcribe parcialmente el recurrente.

Anota que este precepto expedido en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Carta Política tenía el propósito de racionalizar las plantas de personal de los entes públicos para aliviar el gasto y mejorar la eficiencia del servicio y que por tanto la justa causa de la terminación del contrato de trabajo está implícita en el mandato constitucional el cual no puede subordinarse a la ley que contempla las justas causas, que además guardan relación con el desempeño o comportamiento del trabajador.

Señala que conforme con un fallo de la Corte Constitucional, es legítimo el daño que se produce al trabajador con la supresión del cargo, la reparación que se hace es en aplicación del principio de igualdad de las cargas públicas y el derecho adquirido a la estabilidad cede ante el interés general. REPLICA AL PRIMER CARGO: Indica que según el desarrollo del cargo, el recurrente debió denunciar la interpretación errónea y no la aplicación indebida de las normas citadas puesto que se refiere a su alcance, pero que en el evento de poderse llegar al análisis de fondo se encontraría que la sentencia no desconoció la cosa juzgada constitucional, que el Decreto 2138 no puede menoscabar los derechos de los trabajadores y que la supresión de cargos no es justa causa del despido.

SEGUNDO CARGO: Este cargo lo mismo que el primero se dirige por la vía directa y denuncia una transgresión normativa similar, solo que se formula para lograr el alcance subsidiario de la impugnación y en este, a diferencia del anterior, de una parte agrega como normas infringidas las de los artículos 34 de la Ley 153 de 1887 y 1494 del C. C. y de otra señala que los preceptos citados del Código Sustantivo del Trabajo fueron interpretados erróneamente y no aplicados de modo indebido como indicó en la primera acusación. Anota que el Tribunal no atendió el mandato del artículo 12 del Decreto 2138 de 1992 y que de haberlo “..entendido correctamente, al igual que todo el texto del decreto declarado ajustado a la Constitución mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional..” hubiera ordenado la devolución del monto cancelado por indemnización puesto que aquella disposición consagra la incompatibilidad entre dicho pago y la pensión sanción. OPOSICION DE LA PARTE ACTORA: Reprocha que el recurrente no señalara la actividad de la Corte como Tribunal de instancia frente a la sentencia del a-quo y advierte que en el evento de no desecharse el cargo por este error de técnica debe tenerse en cuenta su improcedencia porque en su concepto la incompatibilidad del artículo 12 del Decreto 2138 se refiere a las pensiones causadas con anterioridad a la supresión del cargo y no a las que se originan por el hecho del despido como la pensión sanción. SE CONSIDERA: La decisión acusada se fundó en el criterio de esta Corporación según el cual la supresión de cargos no constituye justa causa del despido, de ahí que el cargo no tenga fundamento, además puesto que como se precisó en las sentencias proferidas en los procesos radicados bajo los Nos. 8740 y 9138, de octubre de 1996 y 9143 de abril de 1997, la Corte no desconoce la vigencia jurídica de las normas citadas en la censura, sino que estima necesario entenderlas dentro del contexto del régimen laboral aplicable a los trabajadores afectados con las respectivas medidas, para lo cual considera indispensable el cumplimiento de los principios básicos consagrados en el artículo 53 de la Constitución Nacional.

En punto al tema debatido, incluido el de la incompatibilidad de la indemnización por despido y la pensión sanción, la Sala señaló en sentencia del 7 de marzo de 1996, radicado N° 7881: "…El Decreto 2138 de 1992 dictado por el Gobierno en desarrollo de artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, reestructuró parcialmente la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y entre otras cosas dispuso que dentro del término para llevar a cabo dicha reestructuración la junta directiva suprimiría los empleos o cargos vacantes así como también los desempeñados por trabajadores oficiales que a raíz del cambio estructural no fueran necesarios en la respectiva planta de personal (art 8°).

La aludida supresión se cumpliría de acuerdo con un programa sujeto a la aprobación de la junta directiva (art. 9°) y en principio daría lugar a la terminación de los contratos de trabajo de trabajadores oficiales (art. 7°) a menos que la Junta decida el traslado del empleado a otro cargo (art. 10°). De los textos aludidos no se desprende, como quiere verlo el censor, que con la supresión de empleos se haya instituido un modo específico de terminar los nexos contractuales afectados, sino que sencillamente se otorgó una autorización para efectuar despidos colectivos.

Tampoco puede entenderse que la supresión se haya erigido como una justa causa de terminación unilateral por el empleador, pues así no lo dicen los preceptos y mal lo podrían establecer dado que no es un hecho perteneciente o atribuible a los trabajadores sino a la entidad, la cual además decide ad-libitum tanto la supresión en sí misma como la desvinculación, pues cabe la alternativa del traslado.

Consiguientemente la desvinculación contractual por la supresión del cargo del trabajador es una modalidad de despido sin justa causa, autorizada por una norma especial y extraordinaria. Bajo estos supuestos es viable que un trabajador a quien se suprima el cargo y como consecuencia de ello resulte despedido, luego de haber laborado por más de diez años y menos de veinte, adquiera el derecho a la denominada pensión sanción, con arreglo a la Ley 171 de 1961, artículo 8° y si bien en el decreto de reorganización se consagra la incompatibilidad de la indemnización que se reconozca al trabajador con otras indemnizaciones por terminación del contrato (art. 13) es claro que entre estas no se comprende la pensión sanción ya que, fuera de que tradicionalmente se ha definido sin disputa la viabilidad de que concurra con la indemnización por despido, es conocido que aquella no tiene una índole exclusivamente indemnizatoria, sino que posee una doble naturaleza a saber: prestacional y sancionatoria.

Contempla igualmente el decreto la incompatibilidad de la indemnización con las pensiones (art. 12), pero se refiere a aquellas causadas en el momento de la supresión del cargo y la pensión sanción no se causa propiamente con la supresión sino con el despido que es un acto jurídico diverso que se produce con posterioridad. Para el asunto de los autos el ad-quem concluyó que la legalidad del despido no conlleva su justicia y en consecuencia encontró procedente el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación solicitada por el accionante y fundó su decisión en el criterio que esta Sala ha expuesto en varias sentencias proferidas en procesos adelantados contra la Caja Agraria a raíz de la aplicación del Decreto 2138 de 1992.

Entre otras cosas ha dicho la Corte: “En este orden de ideas, es necesario tener en cuenta que, en innumerables ocasiones, la Corte ha interpretado que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

O sea, que no siempre la autorización legal para fenecer el contrato de trabajo, constituye justa causa de despido”. “En punto al tema tratado la Corte desde el año de 1958, inició el desarrollo jurisprudencial tendiente a diferenciar lo que puede denominarse despido legal, del despido con justa causa, considerando que cuando el contrato de trabajo termina por decisión unilateral del empleador, legitimada por la ley, pero sin apoyo en una de las justas causas, es procedente la pensión sanción. Vale decir, que no porque la rescisión esté permitida legalmente, en todos los casos el modo constituye justa causa”.

(ver sentencias del 9 de febrero de 1996, radicación 8030 y del 11 de julio de 1995, radicación 7392)…”. Los cargos por lo expuesto no prosperan. RECURSO DE LA PARTE ACTORA: Aspira a la casación parcial de la sentencia en cuanto al acoger la pretensión de indemnización por despido condenó a $1.846.925,20, para en su lugar, manteniendo la revocatoria del fallo de primera instancia incremente su monto, lo mismo que su indexación, previa solicitud oficiosa al Dane para que certifique el porcentaje de inflación desde mayo de 1986.

CARGO UNICO: Por la causal primera, denuncia la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 467 del C. S. del T, 230 de la C. N, 19, 64,65, 146 a 148 del C. S. del T, 8 de la Ley 153 de 1887, 1 del Decreto 678 de 1972, 1 del Decreto 1229 del mismo año, 44 de la Ley 14 de 1984, 16 de la Ley 75 de 1986, 10 de la Ley 50 de 1995, 178 del C. C. A, 308 del C. de P. C, 2 de la Ley 187 de 1959, 2 y 8 de la Ley 10 de 1972, 1 de la Ley 4 de 1976, 1 de la Ley 171 de 1988, 11 de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 1613 a 1617 1627 y 1649 del C. C, 874 del C. de Co, 2 de la Ley 46 de 1933 y 3 de la Ley 167 de 1938, en relación con los preceptos 145 del C. P. del T, 47 a 49 del Decreto 2127 de 1945, 21 del C. S del T, 20 transitorio, 25 y 53 de la C. N. y 11 a 13 del Decreto 2138 de 1992, violación que dice se produjo a consecuencia de “.. haber tenido por demostrado, sin estarlo, que la indemnización convencional por el despido injusto de mi representada solo ascendía a la suma de $6.158.786.40; al no haber tenido por acreditado, estándolo, que esa indemnización valía $7.655.714,oo; al haber tenido por establecido, sin estarlo, que la indemnización que le pagó la demandada a mi patrocinada importó $5.400.352,oo; y al no haber dado por comprobado, estándolo, que esa indemnización solo ascendió a $5.310.607,01..”, errores que dice la censura se debieron a la equivocada apreciación de la convención colectiva de folios 12 a 60 y de la liquidación de folio 145.

Para demostrar el cargo el censor expone que el tiempo de servicios y el salario que tuvo en cuenta el Tribunal fueron inferidos correctamente pero que “..apenas encontró en su haber 720 días de salario como base para el cálculo del concepto de que se trata, cuando, de conformidad con dicho literal d), tenía 167 días de salario por su primer año de labores, 720 por los quince años siguientes y 8 mas por los cincuenta y nueve días finales, para un total de 895 días de salario (..) además, bien mirada la aludida liquidación de contrato lo que muestra es que a mi prohijada se le abonó, bajo el rubro de “cargo” - que solo lo es para la demandada-, la cantidad de $5´310.607,01, por concepto de la indemnización prevista en el Decreto 2138 de 1992, y se le dedujo o cargó, bajo el rubro de “abono” - que solo lo es para la demandada- la de $5´400.352,oo.

Lo prueba el hecho de que si al “total de cargos” -$6´471.629,51-, compuesto por aquella cantidad más la de $1´161.022,50 por concepto de “cesantías no consolidadas”, se le resta esta otra de $5´400.352,oo, aparece el valor, el de $1´071.277,51, que, finalmente, se le entregó a mi asistida por virtud de la liquidación, en examen, de su contrato.

Ahora bien, si a la cifra de $7´655.714,oo se le restan los $5´310.607,01 que le pagó la demandada conforme al Decreto 2138 de 1992, el reajuste de la indemnización que se examina importa la cantidad de $2´345.197,oo, superior en $1´273.829,50 a la que malamente dedujo el ad-quem..”. REPLICA DE LA ENTIDAD DEMANDADA: Considera que el cargo omitió citar como infringido el artículo 61 del C. P. del T. y advierte que la accionante recibió por indemnización por despido la suma de $5.400.352,oo según los documentos de folios 70 y 145 del expediente.

SE CONSIDERA: El Tribunal dedujo el monto de la indemnización por despido injusto de la cláusula 45-d de la convención colectiva de trabajo, la cual citó para efectuar las correspondientes “..operaciones aritméticas..”. Así, el posible desatino del Tribunal al efectuar las operaciones contables tendientes a obtener el resultado de la diferencia insoluta de la indemnización por despido injusto del actor no configura un error de hecho sino uno de carácter aritmético que de esta manera no es corregible mediante el recurso extraordinario de casación, sino en la forma prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al juicio laboral.

Ahora bien, respecto al monto cancelado por concepto de la referida indemnización se observa que si bien en principio podría entenderse, conforme con la liquidación vista al folio 145, que fue la suma de $5.310.607,01, en el evento de ser fundada la acusación, la Sala hallaría en sede de instancia que la entidad accionada canceló el total de $5.400.352,oo que le correspondía a la demandante según la comunicación de terminación del convenio (folio 2), pues la diferencia entre estas dos cifras, es decir, la suma de $89.745.oo figura como sufragada en el documento que obra a folio 70 del expediente.

De ahí que el cargo tampoco sea próspero por este aspecto. LAS COSTAS: En razón a que no prosperan las acusaciones propuestas por la demandada ni la formulada por la parte accionante, no hay lugar a imponer costas en el recurso extraordinario según los términos del artículo 392 del C. de P.C. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 28 de agosto de 1996, en el juicio promovido por Carmen Yolanda Galaraga de Segura contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA �15� �PÁGINA �15� EXP9465