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9463casCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MARIO MANTILLA NOUGUES Aprobado Acta No.143 Santafé de Bogotá D.C., noviembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Ha sido recurrida en casación por el defensor del procesado JOSE ALFONSO VEJAR MONTAÑEZ la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 20 de enero de l994 que lo condenó a la pena principal de l0 años de prisión, como responsable del delito de homicidio simple.

EPISODIO DELICTUOSO Aproximadamente a las ocho y media de la noche del l6 de julio de l992, frente a la puerta del establecimiento comercial "Charcuteria el Parque" de la calle 5B # 77-03 de esta ciudad capital, los hermanos María del Pilar y José Alfonso Vejar Montañez, en visible estado de ambriaguez detuvieron el automóvil en el cual se desplazaban frente al citado establecimiento comercial y sin motivo alguno, la mujer comenzó a injuriar de palabra al joven Carlos Eduardo Acevedo Cuevas quien se encontraba sentado en un butaco a la entrada del referido comercio propinándole luego dos bofetadas, circunstancia ante la cual reaccionó el ofendido, derribándola.

Su hermano, el médico José Alfonso Vejar Montañez, al observar lo ocurrido, se apeó del vehículo e hizo dos disparos de revolver, siguió al joven agredido hasta el interior de la tienda donde trató de refugiarse, lo cogió de la camisa le descerrajó un tiro en la frente que le produjo la muerte de inmediato y huyó del lugar. TRAMITE PROCESAL Iniciada la investigación por la Fiscalía Delegada 98 del Grupo Dos de Vida,fueron oídos en declaración bajo juramento los compañeros del occiso y las personas que tuvieron la oportunidad de presenciar el desenlace de los hechos y en indagatoria a los hermanos María del Pilar y José Alfonso Vejar Montañez, capturados meses después. A los imputados se les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio voluntario.

Practicadas otras pruebas y clausurada la fase investigativa, la mencionada Fiscalía procedió a calificar el 6 de enero de l993 el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados como coautores del delito de homicidio simple; decisión apelada por la defensa y reformada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el diez de marzo del citado año, en el sentido de revocar el enjuiciamiento respecto de María del Pilar retrotrayendo la actuación al estado de sumario, concediéndole el beneficio de libertad provisional y confirmando el llamamiento a juicio proferido en contra de José Alfonso Vejar Montañez.

Rituado el juicio y realizada audiencia pública,el Juzgado 62 Penal del Circuito de esta ciudad, puso fin a la instancia condenando al acusado a la pena principal de 40 meses de prisión por haberle reconocido la atenuante de la ira, a las sanciones accesorias de rigor y al pago en concreto de los perjuicios causados; fallo apelado por el apoderado de la parte civil y reformado por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el sentido de negarle la aminorante punitiva de la ira para condenarlo a la pena principal de l20 meses de prisión,a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago en concreto de los perjuicios causados,los que fueron reajustados, decisión que es objeto del recurso de casación. DEMANDA DE CASACION Bajo el ámbito de la causal primera de casación se ataca la sentencia impugnada por errores de apreciación probatoria determinantes de violación de normas sustanciales y en desarrollo del cargo se hacen los mas variados y contradictorios planteamientos.

Comienza el impugnante por afirmar que no se le dio credibilidad al dicho de los hermanos sindicados en cuanto adujeron la atenuante de la provocación por comportamiento grave e injusto del occiso, con el argumento de que sus exculpaciones fueron sugeridas por el defensor, pese a lo cual se aceptó en la sentencia que el procesado José Alfonso Vejar Montañez había obrado en estado de irritación provocado por el alcohol y que su personalidad ofrece rasgos obsesivos, paranoides, histéricos y agresivos, haciendo énfasis en que se encontraba en avanzado estado de embriaguez al momento de cometer el delito "lo que exime de responsabilidad y punibilidad", violándose de tal modo los artículos 2 y 5 del Código Penal.

Asevera que el acusado, por el estado de alicoramiento en que se encontraba y las características anómalas de su personalidad, descritas en el dictamen psiquiátrico, no tuvo la capacidad para comprender la ilicitud de su conducta o de determinarse de acuerdo a esa comprensión, dictamen que a su juicio no fue debidamente apreciado por los sentenciadores.

El perito psiquiatra olvidó referirse a las consecuencias de la embriaguez y a las reacciones de personalidades como la de su cliente, frente a provocaciones externas como los tocamientos impúdicos a que fue sometida María del Pilar por parte del occiso, reiterando que la ebriedad en que se encontraba el médico José Alfonso al momento del delito, es un hecho plenamente comprobado a través de un testimonio múltiple.

Concretando el cargo formulado a la sentencia, expresa que el error de hecho cometido por el fallador ad-quem consistió en dar por demostrada la responsabilidad penal del acusado sin tener en cuenta las circunstancias derivadas de los testimonios recibidos y el dictamen psiquiátrico, los que permiten el reconocimiento de la ira e inclusive "conceder a José Alfonso la inculpabilidad".

Termina solicitando casar la sentencia recurrida y en su lugar reconocer la grave intoxicación que padecía el recurrente al momento de cometer el delito o la aminorante punitiva de la ira. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala no puede menos que identificarse con las falencias e inconsistencias advertidas por el señor Procurador Delegado en lo Penal, en el planteamiento y fundamentación del cargo, las que dan al traste con la pretensión infirmatoria del demandante.

En efecto, la deshilvanada argumentación del censor no conduce a demostrar los errores probatorios endilgados al Tribunal Superior, pues el dictamen psiquiátrico resultante del cuidadoso examen a que fue sometido el procesado Vejar Montañez no aparece objetado en cuanto a sus conclusiones, sino respecto a una posible ampliación que quedó en el terreno de las posibilidades y no se encuentra probado que los múltiples testimonios vertidos en autos, hubiesen sido tergiversados o falseados en su real sentido o contenido para hacerlos producir efectos probatorios contrarios a la realidad procesal.

El dictamen psiquiátrico visible a folios 50l y ss. del expediente original, es categórico en concluir que no obstante el estado de embriaguez padecido por el procesado al momento de cometer el delito, éste tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su acto y determinarse de acuerdo con esa comprensión y si en dicho sentido fue acogido por los juzgadores durante las instancias, no se ve cómo pudo ser mal apreciado o falseado en su verdadero entendimiento.

Tampoco puede pregonarse equivocada valoración del dictamen porque en la sentencia acusada se hubiese reconocido que las características obsesivas, paranaoides, histéricas y agresivas predicables de la personalidad del sindicado Vejar Montañez "facilitaron", pero no fueron determinantes de su actuar violento y agresivo. El Procurador Delegado explica así la cuestión: " cabría advertir que si bien en el dictamen psiquiátrico se determinaron las características de la personalidad del examinado, ello no implica que éste haya padecido trastorno mental -transitorio o permanente -que lo ubique en el plano de la inimputabilidad, puesto que el describir los rasgos como paranoicos por ejemplo, no conduce a la conclusión de que se padezca enfermedad mental alguna, sino que simplemente el experto se vale de la pertinente entidad nosológica para indicar la predominancia de unos rasgos sobre otros, sin determinar en modo alguno perturbación de las facultades humanas de comprensión y autodeterminación".

El demandante avoca dentro del mismo cargo, el planteamiento de situaciones contradictorias como el reconocimiento de la diminuente punitiva de la ira, seguida de la existencia de una causal excluyente de punibilidad que equivocadamente trata de encasillar en norma legal impertinente (artículos 2 y 5 del Código Penal), o la presencia de una causal de inimputabilidad que por ningún lado se vislumbra; temas que debió proponer y examinar en forma separada y subsidiaria como lo ordena el inciso final del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.

Abundante prueba testimonial incorporada al proceso,objeto de evaluación por parte del Tribunal, le permitió arribar a la certeza de que no hubo por parte del infortunado joven Carlos Eduardo Acevedo Cuevas, provocación grave e injusta contra María del Pilar, que hubiera llevado a reaccionar a su hermano, el médico José Alfonso en la forma como lo hizo.

Todo lo contrario, la evidencia procesal es pródiga en demostrar que las ofensas y provocaciones verbales y de hecho provinieron de María del Pilar. Por eso la demanda se sustenta en simples enunciados abiertamente contrarios a la realidad procesal, sin que el demandante se hubiese preocupado por resquebrajar las bases probatorias en que se apoya la sentencia impugnada y en tales condiciones, el fracaso del libelo se advierte de antemano. Nadie desconoce que el procesado José Alfonso Vejar Montañez se encontraba en estado de embriaguez la noche de autos,pero no en cantidad que le hubiese provocado un estado agudo o patológico que le oscureciera su conciencia, pues de acuerdo a sus propias explicaciones, al comportamiento por él observado antes y después del crimen y a las conclusiones a que llegó el perito psiquiatra, permiten deducir una embriaguez común o simple que no afectó sus capacidades cognoscitiva y volitiva al extremo de impedirle comprender la ilicitud de su conducta o autorregularse de conformidad con dicha comprensión. La ausencia de un serio y fundado planteamiento dirigido a socavar las bases probatorias de la sentencia recurrida y las falencias de todo orden en la orientación del ataque, forzosamente llevan a su improsperidad, como lo entendió el Procurador Delegado.

No prospera la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, obrando de acuerdo con el Procurador Delegado y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Casación No. 9463 C/. JOSE ALFONSO VEJAR MONTAÑEZ � Casación No. 9463 C/.

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