CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº 9462 Acta Nº 42 Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santa Fe de Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y siete. Por la Corte se decide el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 15 de agosto de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá dentro del proceso que le adelanta VICTORINO NELSON MARTELO SARMIENTO a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
I.
ANTECEDENTES: Victorino Nelson Martelo Sarmiento llamó a juicio ordinario laboral a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para que fuera condenada de conformidad con las siguientes: “PRETENSIONES PRINCIPALES: “PRIMERO: Reintegrar al demandante al cargo de VENDEDOR ALMACEN PROV. AGRICOLA que desempeñaba al momento de su despido, en la oficina de CALAMAR (BOL), o a otro de superior categoría y remuneración. “SEGUNDO: Como consecuencia del Reintegro, el reconocimiento y pago de los salarios con los incrementos legales y convencionales desde la fecha del retiro hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro, incluyendo todos los factores que lo integren, así como las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, tales como primas semestrales de servicios y prima escolar.
“TERCERO: La declaratoria de no solución de continuidad en el contrato de trabajo. “CUARTO: Las costas y agencias en derecho del presente proceso. “PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: “ PRIMERO: El reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido injusto, liquidada conforme lo indica la CR 121/82, debidamente actualizada conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE (Indexación), al momento de su pago efectivo.
“SEGUNDO: El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional al tiempo laborado. “TERCERO: La devolución de la suma de $110.734.06, ilegalmente descontados de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, sin que mediara ninguna autorización de mi asistido. “CUARTO: La indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en virtud de no habérsele cubierto a la terminación del contrato de trabajo, la totalidad de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenía derecho.
“QUINTO: Las costas y agencias del presente proceso” (folios 1 y 2). En sustento de sus peticiones afirma que prestó servicios a la demandada entre el 14 de febrero de 1977 y el 6 de abril de 1993, siendo su último cargo el de Vendedor Almacén Prov. Agrícola de la Oficina de Calamar- Bolívar, con un último salario promedio mensual para efectos prestacionales de $326.301.91; que mediante comunicación del 6 de abril de 1993 la empleadora, de manera unilateral y sin que mediara justa causa, procedió a cancelarle su contrato, aduciendo “reestructuración y adopción de nueva planta de personal”, no obstante que el cargo que desempeñaba al momento de su cancelación no fue suprimido.
Agrega que el Decreto 2138 de 1992 por ninguna parte calificó expresamente la supresión del empleo como justa causa de despido, ni adicionó las causales contenidas en el Decreto 2127 de 1945, así como tampoco suprimió la acción de reintegro convencional, ni el pago de la indemnización convencional, ni la pensión sanción por despido sin justa causa con más de diez o quince años.
Aduce que la Caja, al tomar dicha determinación, “se llevó de calle” los beneficios pactados en la Convención el 14 de marzo de 1992, vigentes hasta el 15 de enero de 1994, la cual, en su cláusula 58 consagra la prohibición para despedir un trabajador si no existe justa causa para ello; pero que si eso sucediese, llevando más de 10 años de servicios, éste puede intentar la acción de reintegro ante el juez del trabajo.
Considera que los decretos en los cuales se pretende basar el despido “son inconstitucionales por extemporaneidad, indebida delegación de funciones, exceso y abuso en las facultades etc.” En la respuesta a la demanda, la entidad crediticia se opone a las pretensiones, acepta la vinculación laboral, sus extremos, el cargo desempeñado y el salario ordinario pero no el promedio devengado; niega algunos hechos y de otros dice no constarle.
Alega que canceló al demandante la totalidad de los derechos legal y convencionalmente causados y que el contrato de trabajo se extinguió por la supresión del cargo que aquel desempeñaba, autorizado por el Decreto 2138 de 1992, dictado de conformidad con el artículo 20 transitorio de la Constitución Política. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación y la genérica que se desprendiera de lo probado en el curso del juicio.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santa Fé de Bogotá, mediante sentencia del 24 de marzo de 1995 (folios 225 a 235), condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a reintegrar a Victorino Nelson Martelo Sarmiento a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al que desempeñaba al momento del despido y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el 7 de abril de 1993 en cuantía de $241.539.oo más los incrementos convencionales que se pacten para el grado 4º, desde el momento en que fue despedido hasta el día en que se haga efectivo su reintegro, así como las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, tales como primas semestrales de junio y diciembre y escolares durante el mismo lapso, con iguales bases salariales, declarando para todos los efectos legales, salariales y prestacionales que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo.
Declaró probada la excepción de compensación y le impuso costas a la entidad. Apeló la demandada y el Tribunal, a través del fallo proferido el 15 de agosto de 1996 (folios 253 a 261), revocó la sentencia de primer grado y en su lugar condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a pagar al actor $2.102.789.30 por indemnización por despido, y $326.301.91 por pensión proporcional de jubilación, no inferior al salario mínimo legal, cuando aquel acredite los 50 años de edad.
La absolvió de las demás pretensiones e impuso costas en las dos instancias a la Caja. II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se entra a resolver; inicialmente, el propuesto por la parte demandante y luego el de la demandada. EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el pretende que la Corte “case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto, al acoger la solicitud subsidiaria de indexación o corrección monetaria de la indemnización convencional por despido injusto, solo fulminó la condena correspondiente en un valor calculado con base en informe del DANE que registra el índice de variación del valor de la moneda hasta una fecha, abril de 1996, bastante anterior a la suya, 15 de agosto de 1996, o sea, en un valor inferior al que ha debido corresponder, para que, en su lugar, como ad-quem, manteniendo la modificación de la de primera instancia, previa petición oficiosa al organismo mencionado para que certifique, adicionalmente, sobre la variación acumulada o el porcentaje de inflación entre mayo de 1996 y la fecha de su respuesta, extienda la dicha condena por lo menos hasta esta fecha, proveyendo sobre costas como corresponda.” (folios 7 y 8 C. de la Corte) Para tal fin formula un sólo cargo en el que acusa al fallo de “infracción directa del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, por haberlo dejado de aplicar siendo pertinente, en relación con el 145 del Código Procesal de trabajo, como violación de medio que la condujo a la infracción, también directa, por aplicación indebida, de los preceptos 230 de la Constitución Nacional, 19, 64, 65, 146,147 y 148 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887, 1º del Decreto 678 de 1972, 1º del Decreto 1229 de 1972, 44 de la Ley 14 de 1984, 16 de la Ley 75 de 1986, 10 de la ley 50 de 1995, 178 del Código Contencioso Administrativo, 308 del Código de Procedimiento Civil, 2º de la Ley 187 de 1959, 2º y 8º de la Ley 10 de 1972, 1º de la Ley 4º de 1976, 1º de la Ley 171 de 1988, 11 de la Ley 6ª de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949, 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil, 874 del Código de Comercio, 2º de la Ley 46 de 1933 y 3º de la Ley 167 de 1938, en relación con los preceptos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 transitorio, 25 y 53 de la Constitución Nacional y 11, 12 y 13 del Decreto 2138 de 1992.” (folios 7 y 8 C. de la Corte) En la demostración dice que “El ad-quem no obstante que la sentencia que finalizó la instancia a su cargo, fue adoptada el 15 de agosto de 1996, para efectos de proferir su condena al pago de la corrección monetaria de la indemnización por despido, se basó, apenas, en el certificado de folios 250 y 251, expedido por el “Dane”, que sólo registra la variación mensual acumulada del índice de precios al consumidor hasta abril, inclusive, de 1996, es decir, con un retraso, en relación con la fecha de su proveído, de alguna consideración, ignorando lo dispuesto por el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, que lo obligaba a extender esa condena en concreto hasta la fecha de éste, para lo cual, necesariamente, debió decretar de oficio la prueba requerida para tal fin, que no era otra que la de solicitar al mismo ‘Dane’ la actualización del certificado mencionado de forma que le permitiera indexar la indemnización convencional por despido injusto por lo menos hasta la fecha en que se hubiera expedido.
“Bien se ve, entonces que el ad- quem, al proceder de la forma como lo hizo, violó, finalmente, las normas que, en conjunto, consagran la indexación o corrección monetaria de las obligaciones dinerarias, desde luego que al dejar de aplicar el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, produjo una condena al respecto en cuantía inferior a la realmente debida por la demandada en ese momento.
“Como esa Sala, al casar la sentencia, toma el lugar del ad-quem, antes de proceder a extender esta condena conforme a lo impetrado en el alcance de la impugnación, deberá solicitar, de oficio, al “Dane” que certifique sobre la variación acumulada del índice de precios al consumidor o porcentaje de inflación entre mayo, inclusive, de 1996, y la fecha de su respuesta, para darle, así, cumplimiento a lo dispuesto, sobre el particular, en la norma procesal acusada de inaplicación, a manera de infracción de medio.
“Sólo que, a manera de consideraciones de instancia, conviene agregar que, como lo ha divulgado el DANE y ha venido siendo acogido y aplicado por la jurisprudencia, para actualizar una suma de dinero se multiplica ella por la variación acumulada o el porcentaje de inflación en un período determinado. Cuando la variación acumulada, certificada por el DANE, corresponde exactamente al periodo comprendido entre la fecha en que se causó la obligación dineraria y en la que se va a establecer su valor actual, simplemente se multiplica la variación acumulada por la cantidad de pesos a actualizar.
Pero, cuando así no sucede, hay que determinar primeramente cuál es la variación acumulada en un determinado período. Para ello se toma el último índice del período en referencia y se lo divide por el índice base. El resultado se multiplica por 100 y a la nueva cifra se le deducen 100. Así se logra obtener el porcentaje que se busca, que es el que, se itera, se multiplica por la suma de dinero a actualizar.” (folios 8 y 9 del C. de la Corte).
Finaliza su demostración con la fórmula que, considera, es la que se debe utilizar. La opositora sostiene que debe desestimarse el recurso, ya que el Tribunal al concederlo tuvo en cuenta la significación económica de la condena de primer grado revocada del reintegro y la pretensión subsidiaria del pago de la pensión de jubilación y que en el alcance de la impugnación sólo persigue la casación parcial en cuanto que se debe reconocer la indexación, lo que no superaría el monto económico exigido para poder recurrir en casación. Que se trata de revivir un término probatorio al pedir que la Corte de Oficio practique la prueba de la actualización, con lo cual se haría “un esgince” (sic) al recurso de casación. Alega que en la legislación colombiana no existe norma que contemple la indexación y que las normas citadas en la proposición jurídica no pueden servir de base al cargo formulado, ya que regulan materias diferentes, pues una cosa es aplicar una sanción a un empleador incumplido y otra es actualizar el valor monetario de la obligación. Además, aduce que el cargo esta mal formulado, ya que si es por la vía directa, se tiene que estar acorde con la situación fáctica por lo que no pueden controvertirse la apreciación de las pruebas y tampoco se puede pedir que se practiquen de oficio.
Por último que “no puede confundirse el concepto de indemnización o regulación de perjuicios, con el concepto de indexación, ya que el primero es un concepto reparador de daño, mientras que el segundo es la actualización del valor adquisitivo del dinero, en la regulación de perjuicios actúa la voluntad de las partes, mientras el fenómeno de la indexación se refiere a fenómenos económicos distintos a la voluntad de las partes, influido por una economía macro, de bloques mundiales que afectan a países o grupo de países sin que las partes lo hayan buscado.
Así las cosas la presente demanda debe ser desestimada ya que las normas utilizadas en los conceptos de violación no son las apropiadas por regular aspectos ajenos a la indexación, mal puede alegarse el principio de la analogía, ya que su significado etimológico, implica similitud, coherencia; aspecto lejano entre indemnización e indexación, entre reparación del daño y actualización del valor adquisitivo monetario, razón suficiente para no casar la sentencia, no puede darse una aplicación de la ley inexistente, tanto por no regular directamente el fenómeno, como por no poder aplicarse la analogía ya que no son hechos similares, los que se intentan en la demanda de casación”.
(folio 19 C. de la Corte) SE CONSIDERA: No acierta la opositora al solicitar que se desestime el cargo porque, a su juicio, la cuantía del interés para recurrir no supera el equivalente a 100 salarios mínimos, ya que, si bien es cierto que el Tribunal para establecerla tuvo en cuenta valores que representaban la pretensión principal equivalente al reintegro, ello no significaba que el demandante estuviera en la obligación, entonces, de formular sólo esa pretensión en casación, sino que, también podía hacerlo sólo por el ajuste de la corrección monetaria, dado que esta petición fue ventilada en el juicio.
Por lo demás, sirven las reflexiones que a continuación se exponen para resolver sobre los cuestionamientos que por técnica formula la demandada, pues ellos tienen más que ver con el fondo del cargo. En ese orden, cabe afirmar que a pesar de que esta Sala de la Corte en numerosos fallos ha venido ordenando la indexación de sumas de dinero fijadas por concepto de indemnización por despido injusto convencional, en el caso de los trabajadores que fueron desvinculados de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con fundamento en lo previsto por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, para lo cual ha dispuesto solicitar certificación al DANE que registre el índice de variación de precios al consumidor hasta el momento en que se expida, considera que en este caso el Tribunal no violó el artículo 307 del Código del Procedimiento Civil, puesto que para proferir condena por el mencionado concepto, tuvo en cuenta la certificación expedida por dicho organismo, arrimada, precisamente, por la parte actora en el trámite de la segunda instancia y de la que dijo que, allegaba “en el momento en que el proceso se encontrara para sentencia.” (folios 249 a 251) De suerte que si el Ad-quem analizó la referida prueba para emitir su decisión, en relación con la indexación, que le fuera entregada por la propia parte interesada para ese fin, no se observa razón jurídica para que la censura, formule el ataque alegando un quebrantamiento de la citada disposición. Constituiría situación diferente si el sentenciador de alzada la hubiera inestimado, pero lo cierto, se repite, es que sí la valoró. Insiste la Corte en afirmar, para fundar su razonamiento en que no se puede solicitar la anulabilidad de un fallo con el argumento de que la prueba que fue apreciada por el Tribunal es deficiente en su contenido, cuando ésta ha sido aportada por la misma parte que formula solicitud de tal naturaleza.
Por tanto, no prospera el cargo. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: “Aspira la recurrente demandada a que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto en ella se dispuso en su ordenamiento primero, literal b., condenar a la Caja Agraria a pagar al demandante la cantidad mensual de $326.301.91 por concepto de pensión proporcional de jubilación; y una vez hecho esto y actuando como Tribunal de instancia, si fuere procedente, reduzca en su cuantía la condena precedente y confirme la revocatoria del fallo del a-quo, proveyendo sobre costas como corresponda.
Por lo tanto, no se discute la condena del literal a. del ordenamiento primero del fallo impugnado; ni tampoco la del literal b. del ordenamiento primero del mismo fallo, sino exclusivamente en cuanto a la cuantía de la pensión sanción que debe reducirse a un 60.5625%, esto es, en proporción directa al tiempo efectivamente servido por el actor …”.
Invoca la causal primera consagrada en el artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, que modificó los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y 7º de la Ley 16 de 1969, por ser la sentencia acusada violatoria de la ley sustantiva laboral y con base en ella formuló la siguiente acusación. Para tal propósito formula un solo cargo en el que acusa la sentencia de violar, “por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 8º de la ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, en relación con los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968, 1º de la Ley 33 de 1985, 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989 y 73 del Decreto 1848 de 1969, dado que las normas precedentes aplicadas por el Juzgador eran las adecuadas al hecho o caso controvertido, que está plenamente demostrado en el proceso, y no obstante la claridad de esas disposiciones, el sentenciador violó esas normas porque las aplicó al hecho regulado por ellas pero haciéndoles producir efectos que las normas legales aplicadas no contemplan, pese a la claridad de su texto.” (folios 29 y 30 del C. de la Corte) En la demostración, luego de transcribir, en lo pertinente, los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, dice que el Tribunal, a pesar de que los interpretó correctamente “en su sentido obvio y natural,” la sentencia los violó, por cuanto los aplicó a un hecho regulado por ellas, pero les hizo producir efectos que las normas legales aplicadas no contemplan, ya que tomó el ciento por ciento del salario base de liquidación de la pensión sanción y no la proporción correspondiente al tiempo servido por el actor, con lo cual incurrió en la equivocación de señalar la cantidad de $326.301.91 como monto mensual de la pensión restringida de jubilación, cuando en realidad su valor proporcional es la cantidad de $197.616.59 mensuales.
La réplica señala que de casarse la sentencia recurrida, la decisión de instancia que la reemplace no podía quedarse en la cuantía de la pensión de jubilación proporcionalmente ya reducida, “pues tendría que reproducir, indefectiblemente, la parte que reza: ‘ suma que no podrá ser inferior al salario mínimo que rija para la época que el demandante acredite ante la sociedad demandada haber cumplido cincuenta (50) años de edad, pensión que estará sujeta a los aumentos legales’ o algo equivalente, como que ninguna prestación de esta índole, ni aún la proporcional, admite ser menor en su valor mensual al salario mínimo legal vigente a la época de su pago.” Que “de tener razón el censor, para el momento en que mi patrocinado cumpla los cincuenta (50) años de edad - el 29 de marzo del año 2002, según el documento visible a folio 159 del expediente-, o sea, dentro de 5 años, el salario mínimo legal estará probablemente, haciendo una proyección razonable, alrededor de la cifra que el ad-quem le señaló a la pensión proporcional de jubilación de mi acudido.
De aquí la importancia de que, en el supuesto en que se está, se mantenga por esa Sala de Casación Laboral, en la decisión del fallador de alzada sobre tal prestación, su previsión sobre que ella en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo que rija para la época de su solución, además desde luego, de la relativa a los reajustes o aumentos de ley.” (folio 38 C. de la Corte) SE CONSIDERA: Las disposiciones acusadas, consagratorias de la pensión restringida de jubilación para aquellos trabajadores despedidos sin justa causa cuando, entre otras, llevarán más de 10 o 15 años de servicios, también regularon lo relativo al monto de la misma.
Así, el inciso tercero del artículo 8º de la ley 171 de 1961, dispuso que: “La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de lo que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados el último año de servicios.” Y el numeral 4º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, tenido en cuenta por la sentencia impugnada, señaló que: “La cuantía de la pensión de jubilación en todos los casos citados en los incisos anteriores, será directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que habría correspondido al trabajador oficial en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.” A su vez, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, señalaba que el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez sería equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, porcentaje que es idéntico al previsto por el artículo 73 del decreto últimamente citado.
Los textos de las normas mencionadas no admiten interpretación distinta a la de que el monto de la pensión sanción debe fijarse en forma proporcional, por lo que en ese sentido debe partirse del supuesto de que el trabajador que hubiere laborado 20 años tiene derecho a un 75% de lo recibido en promedio por concepto salarial durante el último año de servicios, y, así, a menor número de años su derecho será de menor valor en porcentaje de acuerdo al salario devengado.
Sirve lo anterior, para afirmar que el Tribunal se equivocó en cuanto le hizo producir a las normas denunciadas, efectos que ellas no contemplan, dado que en su análisis, sin determinar los porcentajes debidos, fijó como cuantía de la pensión sanción el valor del salario promedio, que fue de $326.301.91 (folios 256 y 260). Por tanto, prospera el cargo.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA: Aunado a lo dicho al resolver el cargo, habría que decir que, establecido como quedó que el Ad-quem para fijar el monto de la pensión no tuvo en cuenta que el porcentaje era proporcional al tiempo laborado, se procederá en ese sentido, para lo cual se observará que el actor laboró por un tiempo de 16 años y 54 días, que el salario fue de $326.301.91 (valor aceptado en el cargo) y que se parte del máximo de un 75% para 20 años de servicio.
En ese orden, el monto de la pensión sanción es de un 60.5625% equivalente a $197.616.59, pagaderos a partir del momento en que el actor acredite el cumplimiento de los 50 años de edad, en todo caso, nunca inferior al salario mínimo legal que rija para la época. Dicha pensión estará sujeta a los reajustes legales. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto por el numeral 1º el literal b) de su parte resolutiva, al condenar a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, dentro del juicio que le adelanta VICTORINO NELSON MARTELO SARMIENTO, a pagar la pensión sanción fijó la suma mensual de $326.301.91.
No se casa en lo demás. En sede de instancia se mantiene la revocatoria del fallo de primer grado, pero se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de pensión sanción, cuando acredite el cumplimiento de los 50 años de edad, la suma de $197.616.59 mensuales, cantidad nunca inferior al salario mínimo que rija para dicha época y sujeta a los reajustes legales.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria �PÁGINA �29� �PÁGINA �23� Casación No. 9462