Micelio
9461(02-05-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 1050 de 1968Decreto 1160 de 1947Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2651 de 1991Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 3148 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 3135 de 1968Ley 3148 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9461 Acta 17 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de LUIS GERMAN ARCINIEGAS BAQUERO contra la sentencia dictada el 27 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.

I.

ANTECEDENTES El recurrente promovió el proceso a fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 11 de junio de 1973 y el 30 de junio de 1991, y se condenara al demandado a pagarle la prima de navidad proporcional correspondiente a los tres últimos años, a razón de la doceava parte del último salario por cada mes completo de servicios, a reajustarle lo que le pagó por vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía e intereses sobre la misma y la pensión de jubilación, y a pagarle la indemnización por mora y "la indexación laboral y demás derechos a que haya lugar" (folio 17).

Fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó haber prestado por virtud de un contrato a término indefinido, inicialmente a la Corporación Central de Ahorro y Vivienda desde el 11 de junio de 1973, que el 1º de julio de 1975 se fusionó con el banco demandado, operándose el fenómeno de la sustitución patronal, con el cual laboró sin solución de continuidad hasta el 30 de junio de 1991.

Según el demandante, el último salario promedio mensual que devengó ascendió a la suma de $343.793.10 como coordinador de contabilidad; y el Banco Central Hipotecario, mediante la resolución 990 del 12 de diciembre de 1991, le reconoció una pensión de jubilación; pero que al liquidarle definitivamente las prestaciones sociales no tuvo en cuenta como fecha de ingreso el 11 de junio de 1973, sino el 1º de julio de 1975, y debido a ese error existe una diferencia de 559 días, por lo que le adeuda el demandado la suma de $553.834,00 por el reajuste de la cesantía, al igual que los demás conceptos que reclama.

Al contestar el demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptando únicamente que el último empleo del demandante fue el de coordinador de contabilidad. Sostuvo que el sueldo mensual fijo y ordinario de Arciniegas Baquero fue de $233.622,00 y que para liquidar el auxilio de cesantía y sus demás derechos laborales tomó la cantidad de $343.793,10 "a la que se incorporaron factores salariales como el auxilio de alimentación, las primas de servicios, de vacaciones y de antigüedad" (folio 26).

En su defensa alegó que el demandante empezó a trabajar el 11 de junio de 1973 con la Corporación Central de Ahorro y Vivienda, contrato que terminó por mutuo acuerdo el 30 de junio de 1975, según comunicación del mismo Arciniegas Baquero, por lo que el antiguo patrono le liquidó las cesantías y las otras prestaciones sociales y le pagó la cantidad de $22.309,62; y que si bien absorbió a dicha corporación, al incorporar a los empleados que con ella trabajaban celebró nuevos contratos de trabajo, incluyendo al demandante con quien lo suscribió el 1º de julio de 1975.

Propuso las excepciones de "inexistencia, por falta de respaldo legal, de las obligaciones contenidas en el libelo" (folio 31), cobro de lo no debido, falta de título y de causa para pedir, pago, buena fe, compensación y prescripción. Mediante sentencia del 19 de julio de 1996 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad absolvió al demandado y condenó en costas al demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó lo resuelto por su inferior, por considerar que el hecho de que al día siguiente de terminar el contrato de trabajo con la Corporación Central de Ahorro y Vivienda, Luis Germán Arciniegas Baquero firmara contrato de trabajo a término fijo con el demandado desvirtuaba la sustitución patronal, por cuanto esta figura exigía que los servicios se continuaran ejecutando en virtud del contrato celebrado con el anterior patrono. Por ello concluyó que las prestaciones pagadas por razón del contrato que existió del 1º de julio de 1975 al 30 de junio de 1991 entre los litigantes, fueron correctamente liquidadas.

Fundamentó la absolución respecto de la prima de navidad en el hecho de que el trabajador recibía dos sueldos por cada semestre por concepto de primas, motivo por el cual el banco quedó excluido del pago de la prima de navidad "debido a que los trabajadores tienen derecho a primas anuales superiores a el(sic) resto de los empleados oficiales y establecida en el reglamento interno de trabajo" (folio 176), conforme está textualmente dicho en la sentencia. III.

EL RECURSO DE CASACION Como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda mediante la cual sustenta el recurso (folios 6 a 19), que fue replicada (folios 23 a 27), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y revoque la del Juzgado actuando en sede de instancia, y, en su lugar, condene al demandado como lo pidió en la demanda inicial.

Para el efecto le formula un cargo en el que acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 1º, 2º, 8º, 11, 12 y 17 de la Ley 6a. de 1945; 1º y 6º Decreto 1160 de 1947; 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el 1º del Decreto 3148 del mismo año; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 1º del Decreto 797 de 1949; 30, 33, 34, 36, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945; 8º del Decreto 1050 de 1968; 3º del Decreto 3130 de 1968; 4º, 8º, 25, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 58 del Decreto 1042 de 1978; 19, 20, 21 y 27 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 174, 177, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil; 25 y 51 del Decreto 2651 de 1991.

En el cargo se puntualizan los errores de hecho que a continuación textualmente se copian: "1º. No dar por demostrado, estándolo, que a partir del 1º de julio de 1975 operó sustitución patronal entre la Corporación Central de Ahorro y Vivienda y el Banco Central Hipotecario; en consecuencia, el contrato de trabajo que existió entre este último y el actor debe entenderse celebrado desde el 11 de junio de 1973 hasta el 30 de junio de 1991 y deben reliquidarse las prestaciones solicitadas con base en un tiempo total de servicios de 6.319 días y no como lo hizo el banco solamente sobre 5.760 días.

"2º. Dar por demostrado, siendo lo contrario, que el banco demandado estaba exceptuado de pagar la prima de navidad prevista en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968. "3º. No dar por demostrado que el banco demandado actuó de mala fe." (folio 10). Al decir del recurrente, los yerros que denuncia se originaron a consecuencia de la apreciación errónea del contrato de trabajo, la liquidación de prestaciones sociales, la carta de renuncia del 30 de junio de 1975, el contrato de trabajo suscrito el 1º de julio de 1975, el reglamento interno de trabajo y los "documentos de folios 142 a 147" (folio 11), y de la falta de apreciación de "la confesión de la contestación de la demanda" (ibídem), la resolución 990 y la confesión del representante legal del banco.

Para demostrar el cargo recuerda que una de sus principales pretensiones fue la de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 11 de junio de 1973 y el 30 de junio de 1991, por considerar que los servicios prestados inicialmente a la Corporación Central de Ahorro y Vivienda, desde el 11 de julio de 1973 hasta el 30 de junio de 1975, y posteriormente, al Banco Central Hipotecario del 1º de julio de 1975 al 30 de junio de 1991, estaban regulados por un solo contrato de trabajo; sin embargo de lo cual el Tribunal consideró que por haber firmado un contrato con el demandado al día siguiente de haber dejado de prestar los servicios con el anterior patrono se desvirtuaba la sustitución patronal.

El impugnante acepta que suscribió con el Banco Central Hipotecario un contrato de trabajo el 1º de julio de 1975, que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1991, habiéndole el demandado pagado las prestaciones sociales correspondiente a este período; pero afirma que el juez de apelación apreció erróneamente su carta de renuncia, pues en ella manifestó que la presentaba para dar cumplimiento a una "formalidad", de acuerdo con el propio texto, lo que asevera demuestra la intención de las partes de continuar con la misma relación de trabajo, ya que de otra manera no se habría aceptado inmediatamente su dimisión en los términos en los que lo hizo; voluntad que considera la confirma el hecho de que el banco al reconocer la pensión de jubilación tomara como tiempo laborado a su servicio el comprendido entre el 11 de junio de 1973 y el 30 de junio de 1991, documento inapreciado en el que afirma se acepta implícitamente la sustitución patronal negada por el Tribunal; e igualmente dejó de apreciar el fallador la confesión que hizo el representante legal del demandado, cuando aceptó la vinculación inicial con la Corporación Central de Ahorro y Vivienda, que ella se fusionó el 1º de julio de 1975 con el banco y que él trabajo hasta el 30 de junio de 1991, así como la confesión efectuada al contestar la demanda cuando se afirmó la absorción de dicha corporación. Argumenta el impugnante que el artículo 8º de la Ley 6a. de 1945, modificado por el artículo 2º de la Ley 64 de ese mismo año, establece que la sola sustitución del patrono "no extingue el contrato de trabajo", lo que reitera el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945.

En su apoyo invoca la opinión de un autor nacional y sostiene que: " Seguramente el análisis que hace el Tribunal para negar la sustitución tiene como respaldo las normas que consagran dicha figura en el Código Sustantivo de Trabajo, que no es aplicable al banco demandado ni a sus servidores por expresa disposición del artículo 3º del mismo " (folio 15).

Refiriéndose a la prima de servicios, asevera que cuando el Tribunal le da prelación al artículo 103 del reglamento interno de trabajo frente a lo establecido en la ley, está interpretando dicho precepto con unos efectos distintos a los consignados en él, apreciando con error esta prueba, ya que, en su opinión, de la simple lectura del reglamento resulta que éste se refiere exclusivamente a la "prima de servicios" que se paga en la forma establecida en la ley, que en el sector oficial es el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, por lo que la prima de servicios consagrada en el reglamento interno de trabajo es diferente a la prima de navidad; por lo que el banco no le pagó este beneficio, tal como lo confesó el representante del banco al absolver el interrogatorio y lo acreditan los recibos de pago que apreció equivocadamente, pues ellos prueban que las pagadas fueron la prima legal semestral y la prima semestral extralegal mas no la prima de navidad.

Concluye su argumentación demostrativa aseverando que el Tribunal absolvió por razón de la indemnización por mora con fundamento en la equivocada consideración de que no resultó condena alguna contra el banco, cuando si hubiera apreciado correctamente las pruebas que examinó y las que pretermitió, hubiera concluido que no actuó de buena fe "pues se opuso tozudamente al reconocimiento de la única relación de trabajo y al pago de la prima de navidad" (folio 18).

En el escrito de réplica el opositor manifiesta que no es posible atribuir al Tribunal ningún error de hecho ostensible o evidente en la valoración de las pruebas en las que se fundamenta la sentencia, dado que la carta de renuncia presentada el 30 de junio de 1975 no tiene la claridad que le atribuye el recurrente, pues allí se limita a manifestar que se vincula al banco y que por eso presenta la dimisión a su empleo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fundamento del Tribunal para absolver fue netamente jurídico, en la medida en que sin desconocer que el hoy recurrente inicialmente prestó sus servicios a la Corporación Central de Ahorro y Vivienda y posteriormente al Banco Central Hipotecario, con el cual se fusionó, concluyó que no operó la figura de la sustitución patronal en razón de haber acordado el trabajador con el antiguo patrono la terminación de su contrato y haberle seguido prestando al nuevo patrono los servicios en ejercicio de otro contrato de trabajo.

Para el juez de alzada, y así lo asentó en la sentencia, este entendimiento de la figura corresponde a "reiterada jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia" (folio 175). En cuanto a la prima de navidad proporcional reclamada, su absolución la basó en el entendimiento que le dio a uno de los parágrafos del artículo 1º del Decreto Ley 3148 de 1968, al tener por plenamente probado que Luis Germán Arciniegas Baquero recibía por concepto de primas dos sueldos en cada semestre, en cumplimiento del artículo 103 del reglamento interno de trabajo, por lo que, en criterio de este juzgador, el Banco Central Hipotecario " queda en consecuencia excluido del pago de la prima de navidad, debido a que los trabajadores tienen derecho a primas anuales superiores a el(sic) resto de los empleados oficiales " (folio 176), tal cual está dicho en la sentencia acusada.

Ambas motivaciones fundadas en lo que el Tribunal consideró era la jurisprudencia de la Corte sobre las condiciones para que opere la sustitución patronal y en la interpretación del parágrafo segundo del artículo 1º del Decreto 3148 de 1968, no pueden discutirse por la vía escogida para impugnar la sentencia. Ello explica que el planteamiento con el que se busca demostrar la acusación resulte más adecuado a un ataque enderezado a demostrar un error jurídico, razón por la que argumenta el impugnante que existen diferencias entre la regulación que del instituto jurídico de la sustitución patronal hace el Código Sustantivo del Trabajo y la que hace el artículo 8º de la Ley 6a. de 1945, en la forma en que lo modificó el artículo 2º de la Ley 64 del mismo año, y lo reglamenta el Decreto 2127 de 1945 en su artículo 53.

Por lo demás, no corresponde al genuino sentido de las normas que regulan el régimen propio de los trabajadores oficiales el entendimiento que propugna el recurrente, según el cual en el sector oficial aunque se suscriba un contrato con el nuevo patrono siempre se dará la sustitución patronal, cuando, como en este caso sucedió, no existe solución de continuidad en la prestación de los servicios al antiguo y al nuevo patrono. Al respecto cabe recordar que el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo al estudiar la figura de la sustitución de patronos, en fallo de 17 de julio de 1947 sobre el particular expresó lo siguiente: " Para que la sustitución de patrono se configure en el derecho del trabajo, es necesario que se continúe también por el asalariado la prestación de sus servicios.

Deben, pues, reunirse tres elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador. Sólo así se entiende que exista continuidad también de la relación de trabajo, del contrato laboral. "Pero si alguno de estos requisitos falta, si por ejemplo, no existe o no se demuestra la continuidad de la prestación de servicios por el asalariado, lógicamente no puede hablarse tampoco de sustitución de patrono, o en forma más concreta, no puede hablarse siquiera de patrono, porque éste sólo existe frente al otro sujeto de la relación de trabajo y no aisladamente considerado.

"La institución de la sustitución del patrono ha sido creada porque la relación de trabajo es individual, entre personas, y no real, entre el asalariado y la empresa; pues si fuese de esta última índole, no necesitaría la ley establecer expresamente esa continuidad de patronos y la solidaridad entre el antiguo y el nuevo para el pago de las obligaciones a favor del trabajador " (Gaceta del Trabajo, Tomo II, pág. 250).

Este criterio jurisprudencial fue ratificado y ampliado en la sentencia de 31 de mayo de 1950, en la cual se dijo: " El Tribunal Supremo ha dicho que para que la sustitución de patronos se opere es necesario que concurran estos requisitos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador en el servicio. Y en el presente caso, aun cuando aparentemente se reúnen todos ellos, es lo cierto que el último no se configura en manera alguna, pues si bien es cierto que Chisco siguió trabajando en la misma empresa bajo las órdenes de Bejarano, de 1945 a 1946 lo fue en virtud de un nuevo contrato que empezó al recibir éste la empresa.

"Y como no hay constancia de que la declaración que contiene el aludido documento, de fecha 31 de mayo de 1945, haya sido obtenida por coacción, fuerza o dolo, ni la sentencia la comenta por lo que hace a la cancelación del contrato, no es posible que jurídicamente se haya producido el fenómeno de la sustitución de patrono, porque, como ya lo ha dicho esta corporación en otros fallos (V. el de fecha 17 de julio de 1947) es condición indispensable para que opere la sustitución que el trabajador siga prestando sus servicios sin interrupción al nuevo patrono, sin que haya terminado la relación laboral anterior.

Porque, si bien es cierto que uno de los factores que configuran la sustitución es el de la continuidad en la prestación del servicio, no basta que se demuestre simplemente el hecho de que el trabajador siguió laborando en la respectiva empresa, sino que es necesario establecer que actuaba dentro del mismo contrato; esto es, que la relación jurídica se hallaba vigente respecto al patrono sustituído para que el sustituto la recibiera con las consecuencias que la ley previene.

"En el presente caso, si el actor continuó al servicio del demandado Bejarano, una vez terminado el contrato de arrendamiento de los señores Arango, no pudo ser sino en virtud de un nuevo contrato, toda vez que el mismo hecho de haber recibido las prestaciones relativas al tiempo anterior, y la propia manifestación que el actor hizo de haberse cancelado su contrato de trabajo, imponen esta forzosa conclusión " (Gaceta del Trabajo, Tomo V, págs. 478 y 479).

Con esa precisión previa, revisa la Corte las pruebas que para el recurrente dieron origen a los desaciertos que le endilga a la sentencia, comenzando por aquéllas que se indican como mal apreciadas, de lo que resulta objetivamente lo siguiente: 1. Respecto del contrato de trabajo celebrado entre Luis Germán Arciniegas Baquero y la Corporación Central de Ahorro y Vivienda (folios 34 a 36) y la liquidación de prestaciones sociales que dicho patrono efectuó por el tiempo comprendido entre el 11 de junio de 1973 y el 30 de junio de 1975, en virtud de la cual recibió sin ninguna manifestación de reparo por parte suya la suma de $30.801,95 (folios 37 y 38), en el cargo no se explica qué prueban tales documentos, ni en qué consistió el error de valoración denunciado, estándole vedado a la Corte subsanar esa omisión y suplir la inactividad del impugnante, dada la naturaleza del recurso de casación. Pero si no obstante lo anterior se examinara la prueba, no cabría afirmar que su apreciación haya sido equivocada, menos aún puede aseverarse que de ella resulte alguno cualquiera de los desaciertos que como errores de hecho manifiestos le atribuye a la sentencia el recurrente, pues el Tribunal se limitó a consignar en el fallo lo que ellos textualmente acreditan: que entre el hoy recurrente y la Corporación Central de Ahorro y Vivienda existió un contrato de trabajo que se suscribió el 11 de junio de 1973, que la relación contractual terminó el 30 de junio de 1975 y que a la extinción de ese contrato dicha corporación le pagó a quien fuera su trabajador las prestaciones sociales adeudadas.

Suma que el trabajador recibió "a satisfacción en un todo de acuerdo con lo establecido por la ley y dicho contrato" (folio 38), según se lee en la liquidación. Esta apreciación corresponde al tenor literal de los dos documentos, por lo que no cabría afirmar con fundamento en los mismos la comisión de desatinos fácticos como los atribuidos al fallo. 2.

En la carta de renuncia presentada por Luis G. Arciniegas el 30 de junio de 1975 al jefe de personal de la Corporación Central de Ahorro y Vivienda, ciertamente se hace referencia a "las instrucciones emanadas de ese departamento respecto a la formalidad que se debe cumplir con motivo de adscripción de la Corporación Central al Banco Central Hipotecario" (folio 39); pero dado que no existe el menor asomo de un vicio en el consentimiento por parte de quien presentó la renuncia, lo que ni siquiera se planteó al promover el proceso, no puede afirmarse que el Tribunal haya apreciado erróneamente el documento cuando, basado en el mismo, concluyó que ese primer contrato terminó por decisión unilateral del trabajador.

Por lo menos con fundamento en esta sola prueba no es dable afirmar la comisión de un yerro que por sus características sea calificable de manifiesto, pues aun en el supuesto de ser cierta la motivación consignada en la carta, lo que no cuenta con apoyo en ninguno otro de los medios de convencimiento aportados al proceso, ello no haría equivocada la principal conclusión que de esa carta extrajo el Tribunal: que Arciniegas Baquero renunció voluntariamente a su empleo, dando con ello por terminado el vínculo laboral existente con quien fuera su patrono, conclusión que, de otro lado, se refuerza con la liquidación definitiva de prestaciones sociales que le fue practicada, y que él aceptó sin reparo.

No sobra advertir que en el documento en que presenta renuncia expresa el hoy recurrente que cumple una formalidad que le fue exigida y también su propósito de vincularse al Banco Central Hipotecario, lo que en efecto sucedió; pero también manifiesta su voluntad de dar por terminado el contrato, por lo que no puede concluirse que la intención del banco y de Luis Germán Arciniegas Baquero fue la de que él continuara prestando los servicios en ejecución del contrato que suscribió con el anterior patrono. 3.

Sobre el contrato de trabajo suscrito el 1º de julio de 1975 (folios 40 a 41) también guarda silencio el recurrente en la demostración del cargo, pues no explica lo que, en su criterio, tal documento prueba, ni lo que el Tribunal debió haber dado por establecido con fundamento en el mismo. De todos modos, debe la Corte anotar que la conclusión a la que llegó el Tribunal corresponde cabalmente a lo que literalmente dice el documento, esto es, que este contrato inicialmente convenido a término fijo fue firmado el 1º de julio de 1975, fecha que corresponde al día siguiente de aquél en que finalizó por renuncia del trabajador el contrato que sin término de duración suscribió con la Corporación Central de Ahorro y Vivienda.

Luego si el juez de apelación dio por establecido lo que textualmente dice el documento, no pudo incurrir en un desacierto que pudiera dar lugar a un yerro que por sus características fuera dable calificar de error de hecho manifiesto. 4. Aun cuando atrás se anotó que la absolución por razón de la prima de navidad demandada la fundó el Tribunal en el entendimiento que le dio a un parágrafo del artículo 1º del Decreto 3148 de 1968, si por la circunstancia de haberse basado igualmente en el artículo 103 del reglamento interno de trabajo se aceptara que la motivación que sirve de soporte a la decisión tiene que ver con la cuestión de hecho del proceso, no podría entonces aseverarse que el Tribunal apreció erróneamente dicho reglamento, por lo menos no al extremo de configurar el supuesto desacierto un yerro de hecho manifiesto, por cuanto la redacción del reglamento interno de trabajo hace que resulte razonable la valoración que del mismo, mirado como prueba, hizo el fallador.

De todas maneras, quiere la Corte insistir en que la sustentación de la decisión absolutoria es de índole jurídica, y además corresponde a lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto Ley 3135 de 1968, en la forma en que lo modificó el artículo 1º del Decreto Ley 3148 del mismo año, porque, de acuerdo con esta última norma, quedan excluidos del derecho a la prima de navidad los trabajadores oficiales que "por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquier que sea su determinación(sic)".

En este caso y dadas las características de la prima recibida por el recurrente en razón de lo dispuesto en el artículo 103 del reglamento interno de trabajo, no resulta descabellado concluir, como lo hizo el Tribunal, que la suma equivalente a dos sueldos que le fue pagada por virtud del reglamento es "similar" a la prima legal de navidad. 5.

Los "documentos de folios 142 a 147" ciertamente permiten probar el pago de primas diferentes a la prima de navidad; mas no puede aseverarse que por sus características las mismas no resulten cuando menos "similares" a dicha prima, que es lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 1º del Decreto Ley 3148 de 1968. 6. El recurrente se refiere a "la confesión de la contestación de la demanda" al singularizar las pruebas que en su criterio dieron origen a los errores denunciados, afirmando que dicha prueba no fue apreciada; pero ocurre que el Tribunal tomó en cuenta expresamente esta pieza procesal, pues con fundamento en ella y en otras pruebas dio por establecido el contrato de trabajo entre los hoy litigantes, los extremos de la relación laboral que a consecuencia del mismo surgió, que Arciniegas Baquero fuera coordinador de contabilidad y que su salario promedio mensual fue de $343.793,10, por lo que si acaso en algún error incurrió el juzgador lo fue entonces por la mala apreciación de la contestación de la demanda y no por su falta de apreciación. Además, es lo cierto que el recurrente no precisa en qué consistió "la confesión de la contestación de la demanda", ni la relación entre dicha confesión y los errores de hecho atribuidos a la sentencia. 7.

En lo que atañe a la resolución 990 (folios 44 a 50 y 134 a 140), que se indica como inapreciada, es cierto que el Tribunal no la mencionó en el fallo, aunque sí fue materia de análisis por parte del Juzgado. Sin embargo, de ese documento no puede extraerse la conclusión a la que pretende llegar el recurrente, toda vez que la misma únicamente prueba que al computar el tiempo de servicios tenido en cuenta para liquidar su pensión de jubilación, el banco tomó el tiempo trabajado a la Corporación Central de Ahorro y Vivienda, lo que no puede entenderse como una aceptación implícita de la sustitución de patronos, por cuanto este mismo efecto jurídico resulta de la circunstancia de tratarse de una misma empresa, así no se produzca el fenómeno de la sustitución patronal. 8.

Es cierto que al contestar el interrogatorio que absolvió el representante legal del Banco Central Hipotecario aceptó que Luis Germán Arciniegas Baquero comenzó a trabajar inicialmente con la Corporación Central de Ahorro y Vivienda el 11 de junio de 1973, y que trabajó para el banco hasta el 30 de junio de 1991; pero como estos hechos los tuvo por establecidos en virtud de otros elementos de juicio obrantes en el proceso, la circunstancia de que en el fallo no se hubiera hecho expresa referencia a la confesión surgida de esas respuestas del interrogatorio no constituye un defecto de valoración que por sus características pudiera dar lugar a configurar un error de hecho manifiesto.

En lo que hace a la confesión contenida en la respuesta a la segunda pregunta del interrogatorio de parte, que contiene dos hechos, debe decirse que es cierto que el representante legal del banco admitió el primero de ellos, según el cual el 1º de julio de 1975 la Corporación Central de Ahorro y Vivienda se fusionó con el Banco Central Hipotecario, hecho este cuya existencia, como se dijo atrás, no convierte en equivocada la conclusión del Tribunal fundada en otros medios de prueba diferentes.

En relación con el segundo de los asertos contenidos en la pregunta, esto es, que por la fusión entre las aludidas entidades operó el fenómeno de la sustitución patronal para todos los efectos laborales, el absolvente no admitió sin reservas el hecho por el cual se le interrogó, pues aclaró lo siguiente: " El concepto de sustitución patronal endilgado en la pregunta es un simple concepto " (folio 94).

Manifestación que impide considerar como inequívoca su aceptación de un hecho que produzca consecuencias jurídicas adversas al banco o que favorezcan al hoy recurrente. Por lo tanto, al no existir una confesión expresa del demandado en lo atinente a la sustitución de patronos, fuerza es concluir que en la apreciación de estas respuestas no incurrió el Tribunal en un desacierto, o por lo menos no en uno del que pudiera derivar un yerro que por sus características fuera dable calificar de error de hecho manifiesto.

De lo que viene de decirse se impone concluir que el recurrente no demuestra los errores de hecho que con el carácter de manifiestos le imputa a la sentencia en el cargo, el cual, por tal razón, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Luis Germán Arciniegas Baquero le sigue al Banco Central Hipotecario.

Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 9461 �página \* arábico�2�